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Exposición de motivos.
Entre las garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, según se establece en el inciso primero de su artículo 19 N° 24.
Dicho precepto se encuentra complementado en el inciso segundo, que señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, y esta últimas comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
El inciso final de esta norma establece actualmente que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
La ley a que esta disposición alude, es el Código de Aguas, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1122, de 1981, cuyo artículo 1° establece que las aguas se dividen en marítimas y terrestres, siendo aplicable dicho código a las aguas terrestres.
Su artículo 5°, por su parte, dispone que las aguas sean bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el aprovechamiento de ellas, conforme a las disposiciones del citado texto legal.
A su vez, el artículo 6° prescribe que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas, es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer en conformidad a la ley.
La relación armónica y sistematizada de las normas constitucionales y legales antes reseñadas, nos lleva forzosamente a concluir que la función social del derecho de propiedad, reconocido en la Carta Fundamental, también debe hacerse aplicable a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres, de tanta importancia para la vida en comunidad, por lo que en nuestro concepto debe consagrarse con rango constitucional su calidad de bienes nacionales de uso público, de modo que el uso, goce y disposición de los derechos de aprovechamiento de los particulares sobre ellas, ha de ejercerse en dicho contexto, y de ningún modo en forma arbitraria o con total prescindencia de los intereses de la comunidad.
En tal virtud, venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único: Modifícase el inciso final del artículo 24 N° 19 de la Constitución Política de la República, sustituyéndose su texto por el siguiente:
"Las aguas terrestres son bienes nacionales de uso público y los derechos de aprovechamiento de los particulares sobre ellas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre los mismos, en los términos establecidos en el inciso segundo precedente".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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