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INTRODUCCIÓN
Nuestra Constitución de 1980 fue pionera en Latinoamérica en incorporar una garantía constitucional destinada a la conservación del medio ambiente. Posteriormente, con el retorno a la democracia, Chile ha seguido avanzando adecuadamente en desarrollar un ordenamiento jurídico que cada vez regula con mayor énfasis el cuidado y la protección ambiental.
Dentro de nuestra legislación se han incorporado principios que irradian nuestra normativa ambiental, como es el caso del principio de reparación integral que se refiere a que no solo se debe reparar toda pérdida, deterioro o menoscabo significativo al medio ambiente, sino que también se debe resarcir pecuniariamente los perjuicios que el daño cause a terceros.
Este principio de reparación integral, que se refiere a que no solo se debe reparar el daño ambiental causado sino que además indemnizar a terceros que hayan sufrido perjuicios originados por tal daño, también se contempla en diversas convenciones internacionales. Así, a modo de ejemplo, se pueden mencionar:
1.- Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre El Medio Ambiente Humano, llevada a efecto en Estocolmo, Suecia, entre el 5 y el 16 de junio de 1972, disponía en su Principio 22: "Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción...";
2.- Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del año 1982, dispone en su Principio 23: "Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización.";
3.- Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a efecto en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, señaló en su Principio 13: "Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales".
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico hay casos en que este principio de reparación integral se encuentra debilitado, privándose, en ciertos casos, a las víctimas de los perjuicios originados por actos de terceros que causaron daño ambiental, de un justo resarcimiento. Este proyecto de ley viene en evitar que pueda darse esta situación, porque quienes sufren de los perjuicios ocasiones producto de un daño al medio ambiente deben estar siempre amparados por nuestro sistema legal, de modo que el causante del daño debe ser interpelado a resarcir los perjuicios que su acción u omisión le haya causado a un tercero inocente.
Existen a lo menos dos supuestos en que queda en evidencia que nuestro sistema deja desamparado a las víctimas de los perjuicios ocasiones por un tercero que debido a su acción u omisión, ilegítima y/o ilegal, ha provoca un daño ambiental.
En primer lugar, ello ocurre como consecuencia de extinguirse la acción de reparación de daño ambiental en los términos dispuestos en el inciso 2 del artículo 53 de la ley 19.300, que señala que "no procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente". En esta misma línea la parte final del inciso 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que "sí se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá". Así, de haberse ejecutado conforme el plan de reparación a que tiene derecho a presentar quien ha causado daños provocados con ocasión de proyectos o actividades que están bajo la esfera de competencia de la superintendencia, se libera al infractor de responder de los perjuicios que dicho daño le pudo haber causado a terceros. En efecto, extinguida la acción de reparación jamás se podrá obtener una sentencia en un juicio que se podría haber iniciado por dicha acción y, por lo tanto, tampoco se podrá entablar la acción de indemnización de perjuicios porque, de acuerdo al artículo 46 de la ley de la ley 20.600, se requiere de una sentencia previa que establezca el daño. Dicha norma establece que: "será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño." En consecuencia se exige que previamente se deba haber obtenido sentencia favorable en un juicio de reparación por daño ambiental y que dicho daño esté establecido en la sentencia del Tribunal Ambiental.
En segundo lugar, según el inciso 5 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, "si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental". Sin embargo, la segunda parte del numeral 2 del artículo 18 de la ley 20.600 dispone que: "En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal". De esta manera, se corre el riesgo de que si por algún motivo, el Consejo no ejerce la acción, que podría ocurrir si el infractor es el Fisco, nunca habrá juicio de reparación por daño ambiental, y por ende, nuevamente, no se podrá cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 46 de la ley 20.600 que exige que el daño conste en una sentencia del Tribunal Ambiental.
De este modo, se hace necesario corregir una situación que puede dejar en la indefensión a futuras víctimas de perjuicios ocasionados por terceros producto de acciones u omisiones ilegítimas o ilegales que provocan un daño al medio ambiente.
POR TANTO;
Se presenta el siguiente Proyecto de Ley:
I.- Modifíquese el artículo 46 de la ley 20.600 en el siguiente sentido:
1.- En su inciso primero, después de la primera vez nombrada la palabra ambiental elimínese la expresión "establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental".
2.- En su inciso penúltimo, después de la palabra ofensor eliminar la expresión "establecidas por el Tribunal Ambiental".
3.- En su inciso final, después del punto (.) seguido que precede a la expresión "Ley N° 19.300" elimínese la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación".
II.- Modifíquese el artículo 53 inciso segundo de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el siguiente sentido:
Agréguese después de la segunda vez que se menciona la palabra Ambiente y antes del punto (.) aparte, la siguiente expresión: “No obstante, siempre se podrá ejercer la acción de indemnización de perjuicio establecida en el artículo 46 de la ley 20.600”.
(Fdo.): Iván Moreira Barros, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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