logo
  • http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648595/seccion/akn648595-po1-ds3-ds5
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648595/seccion/akn648595-po1-ds3
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648595
    • bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
    • bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
    • rdf:value = " El señor ARAYA .- Señora Presidenta , Honorable Sala, me corresponde presentar el informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en determinados preceptos del proyecto de ley sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia que inciden en materias penales o se relacionan con ellas. Cabe recordar que el origen de este informe se encuentra en el acuerdo que la Sala del Senado adoptó el 13 de enero del año en curso. Al amparo de esa decisión, la Comisión consideró necesario examinar los números 20, 22, 23, 24 y 25 del artículo 2° del proyecto, pues se estimó que contienen preceptos que se vinculan con disposiciones que establecen multas o penas privativas de libertad. Luego de un interesante debate, que contó con la presencia del Ministro Secretario General de la Presidencia y la asesoría de los abogados penalistas señores Jean Pierre Matus y Héctor Hernández , la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, introducir una serie de enmiendas a algunos artículos específicos del proyecto. En primer lugar, se acordó perfeccionar el artículo 26 de la ley N° 19.884. Con ese propósito se estableció que no podrán efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma que lo autoriza la ley. En todo caso, se precisó que no se considerará aporte la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad que hagan las personas jurídicas sin fines de lucro y que habitualmente estén destinados a encuentros de la comunidad para la realización de actividades propias de campaña. Para que esta situación no se preste a abusos, se establece que este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse una copia de esta autorización al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales. En segundo lugar, se hizo una enmienda al inciso final del artículo 27 con el objeto de disponer que las personas jurídicas que hagan aportes prohibidos deberán pagar una multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado. Con esta disposición se confirma un criterio que ya había adoptado la Sala del Senado y se hace un ajuste en la redacción, con el fin de evitar el concurso de esta disposición con la sanción que establece el inciso segundo del artículo 27 bis. A partir de esta modificación, queda claro que las personas jurídicas que realicen aportes a campañas electorales serán sancionadas con multas, en tanto que las personas naturales que actúen en nombre de la persona jurídica serán sancionadas con las penas de presidio menor en su grado mínimo a medio. En tercer lugar, se agrega un artículo 27 bis que sanciona al que otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos cuyo monto excediere en un 40 por ciento lo permitido por la legislación. Quien incurra en esta conducta será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido. Señora Presidenta, esta es una pena muy severa que se aplica a quienes otorguen recursos desproporcionados a los candidatos, pero que también castiga a los candidatos que obtengan recursos al margen de la ley. Cabe agregar que, si se configura esta causal, el Tribunal Calificador de Elecciones podrá cesar en su cargo al diputado o senador que haya sido condenado por este delito en sede penal. Esta norma es importante, pues le permitirá al juez graduar la pena teniendo en cuenta el monto o la entidad de la infracción cometida. Por otra parte, tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica con infracción a lo dispuesto en el artículo 26, se establece que el infractor de esta disposición tendrá una pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. No obstante, excepcionalmente, y siempre que se trate de aportes aislados en los que no haya habitualidad y cuyo monto global sea inferior a las 50 unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de aplicar la sanción administrativa que corresponda, que sería una multa. Se establece, además, que el que utilice los aportes o fondos obtenidos por el Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio. En cuarto lugar, se sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo (es decir, 3 años y un día a 5 años) al administrador electoral, al administrador general electoral o al administrador general de fondos de un partido político que en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos a sabiendas. En quinto lugar, se establece que la persecución de los delitos que consagra la ley solo podrá ser iniciada por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado organismo. En sexto lugar, la Comisión acordó que se considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral las siguientes conductas: a) Haber sobrepasado en un 25 por ciento el límite del gasto electoral permitido por la ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a 100 unidades de fomento. b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del artículo 27 ter, y en el inciso primero del artículo 137 de la ley N° 18.700. Ante la presencia de estos hechos, tan graves, se prescribe que el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá hacer la denuncia respectiva. Asimismo, corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones conocer de estas infracciones a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley N° 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes. Señora Presidenta , como la Sala de esta Corporación podrá comprobar, se trata de normas que surgieron de un amplio debate y en que los integrantes de la Comisión alcanzamos acuerdo unánime respecto de prácticamente todas ellas. Por todo lo anterior, propongo a la Sala la aprobación de esta iniciativa, con las enmiendas que recomienda el informe complementario de la Comisión de Constitución. He dicho. "
    • bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
    • bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
    • rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
    • rdf:type = bcnres:Participacion

Otras representaciones

  • Notation 3
  • RDF/XML
  • CSV
  • JSON
  • HTML+RDFa
  • N Triples
W3C Semantic Web Technology This material is Open Knowledge Valid XHTML + RDFa Valid CSS! WESO Research Group