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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º numerales 2º, 21º y 22º y en el artículo 60º, numeral 20) de la Constitución Política de la República, y en las Leyes 19.886 y 20.238.
Considerando:
1.- Que la Ley 20.238, entre otros aspectos, contempló la exclusión por dos años, de las empresas sancionadas por prácticas antisindicales, de la posibilidad de ser proveedores de bienes y servicios de los organismos e instituciones públicas.
2.- Que para ello, se modificó la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, que regula el sistema de adquisiciones públicas, conocido como ChileCompra.
3.- Que la aplicación de esta medida constituye un complemento, en el ámbito comercial, a las sanciones económicas (multa) y social (publicación del listado) existentes respecto de esta infracción.
La explicación a ella radica en que quien incurre en estas acciones, dificultando la organización de los trabajadores, en alguna medida de está dotando de un entorno más favorable para postular a las respectivas licitaciones, afectando con ello la libre competencia.
Al mismo tiempo, en lo institucional, constituye una importante señal, pues resulta evidentemente anómalo que quienes incurren en esas prácticas, vulnerando la legislación vigente, estén, al mismo tiempo, haciendo negocios con el Fisco, cuyos responsables deben garantizar el respeto de la normativa.
3.- Que los pocos meses en que dicha norma ha estado en vigencia han revelado la existencia de al menos dos falencias.
Por una parte, se constata la existencia de dificultades para contar, en forma oportuna, con la certificación judicial de la sanción, indispensable para cursar la suspensión, debiendo esperarse el listado emitido por la Dirección del Trabajo o sujetar a las empresas a una burocrática actualización periódica de las certificaciones respectivas.
En este sentido, proponemos la existencia de una comunicación mensual del tribunal sancionador a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Lo anterior, permite, además, anticiparse a la aplicación masiva del procedimiento tutelar de derechos fundamentales, que también dará origen a la suspensión y que, por el momento, sólo rige en algunas regiones del país.
Por otro lado, se requiere precisar la aplicación del concepto de empresa en la materia, evitando que, como en otros aspectos de naturaleza laboral, la multiplicidad de razones sociales reste eficacia a la norma, minimizando el impacto de la sanción.
Para superar esta dificultad se postula que la aplicación de una sanción por prácticas antisindicales o infracciones a los derechos fundamentales del trabajador que recaiga en una empresa, será extensiva, para estos efectos, a todas las razones sociales ligadas directamente con la condenada, recogiendo la redacción de un proyecto de ley en trámite.
Por los motivos expuestos, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Incorpórese la siguiente parte final al inciso primero de su artículo 4º de la ley 19.886:
“Dicha suspensión se extenderá a las empresas relacionadas que integren una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común con la sancionada. Para facilitar el cumplimiento de lo señalado, los tribunales de justicia respectivos remitirán mensualmente a la Dirección de Compras y Contratación Pública el listado de condenados por tales conceptos.”
(Fdo.):Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Ricardo Núñez Muñoz, Senador.
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