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Exposición de motivos.
Constantemente la opinión pública se ve impactada a través de diversos medios de prensa, por hechos de violencia cometidos en contra de menores de edad, incluso infantes, por parte de quienes los tienen bajo su cuidado, sea en calidad de niñeras, asesoras del hogar u otra condición contractual por parte de sus padres, tutores o personas que los tienen bajo su responsabilidad, con resultado de lesiones de diversa categoría.
Tal situación resulta más preocupante aún, si se considera que los infantes al no poder darse a entender respecto de las agresiones que han recibido, obliga a sus progenitores o de quienes los tengan a su cargo, a emplear medios auxiliares, de carácter intrusivo, tales como cámaras ocultas de filmación televisiva en circuito cerrado, para establecer si tales hechos violentos se han verificado.
A lo anterior, debe agregarse que las lesiones sufridas por niños a temprana edad, por parte de personas respecto de las cuales existe un vínculo de cercanía efectiva deja secuelas de carácter sicológico que impactarán posteriormente en su crecimiento y desarrollo de afectos y sentimientos.
Nuestro Código Penal contempla el delito de lesiones en el artículo 397 del Código Penal, considerando en su numeral 1° como lesiones graves, si como resultado de ellas, queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. En este caso, el delito se castiga con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
A su vez, el numeral 2° de este mismo artículo 397, sanciona con presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido, una enfermedad o incapacidad para el trabajo, por más de treinta días.
En el artículo 399 del mismo texto legal, se contempla lo que se denomina una figura penal de carácter residual, al establecer que las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores, se reputan menos graves, siendo penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Como se puede apreciar, estos delitos de lesiones, están concebidos principalmente para sancionar a quienes los cometen, teniendo como víctimas a mayores de edad.
En tal virtud, estimamos necesario que debe establecerse una pena de mayor drasticidad, cuando la víctima sea menor de edad, y el delito de lesiones sea cometido por quien la tenga a su cuidado.
Para dicho efecto, y sin perjuicio de las inhabilitaciones especiales que como penas accesorias se contemplan en los artículos 21 y 39 bis del Código Penal y de la existencia del Registro General de Condenas para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, regulado por el Decreto Supremo N° 475, del Ministerio de Justicia, de 2012, estimamos que debe aumentarse hasta en dos grados la pena que corresponda, para lo cual estimamos pertinente agregar un inciso final nuevo al artículo 400 del Código Penal, que así lo contemple.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Agréguese al artículo 400 del Código Penal, un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“Se aumentará hasta en dos grados la pena correspondiente, si la víctima de las lesiones es un menor de edad, y quien ha cometido dicho delito es una persona que lo tenga a su cuidado”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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