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Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 1º, 19º numerales 1º y 21º y en el artículo 63º numeral 3) de la Constitución Política de la República, en el Código del Trabajo y en la Ley 19.973.
Considerando:
1.- Que la Constitución Política de la República reconoce a la familia como su núcleo fundamental, en tanto los diversos cuerpos legales de rango inferior complementan esta declaración con disposiciones particulares.
2.-Que uno de estos ámbitos es el referido al trabajo, área en que se busca compatibilizar la actividad laboral con la convivencia al interior de los hogares.
3.-Que ese objetivo ha llevado históricamente al establecimiento del descanso dominical, el período remunerado de vacaciones y a la consideración como festivo de efemérides patrias y festividades religiosas
4.-Que, sin embargo, estos períodos son precisamente aquéllos en que los establecimientos comerciales registran mayores ventas, lo que hace que sus propietarios extiendan la jornada de trabajo con miras a maximizar sus resultados, afectando, en ocasiones, el descanso y la vida familiar de sus empleados.
5.-Que, con el objeto de regular esta materia, se dictó la ley 19.973, que estableció como feriados obligatorios e irrenunciables para malls y centros comerciales los días 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
6.-Que, lamentablemente, tales disposiciones no resultaron suficientes, pues no se ocupaban de regular la jornada de trabajo en los días previos a estas fechas.
7.-Que, con este objetivo, durante las fiestas de fin de año de 2006 se procuró, con el auspicio de la Dirección del Trabajo, un acuerdo voluntario entre empleadores y trabajadores del sector comercio, el que no fue cumplido por aquéllos.
8.-Que, como consecuencia de ello debió procederse a su regulación legal, a través de la ley 20.215, norma propuesta por el Ejecutivo y que recogió, también, diversas mociones parlamentarias.
Su contenido apuntó a los siguientes aspectos:
A.-Ampliar la regulación vigente, solamente referida a malls y centros comerciales a los establecimientos de comercio en general.
B.-Establecer horario de funcionamientos en vísperas de Navidad.
C.-Agregar como feriado obligatorio el 1º de Mayo, Día Internacional de los Trabajadores.
9.-Que, en el primer año de funcionamiento la actual disposición mostró diversas falencias.
La primera de ellas radica en la restricción de sus disposiciones. En efecto, la Dirección de Trabajo, interpretando dicha norma, emitió un dictamen en que precisa que “son trabajadores dependientes del comercio aquellas personas encargadas de atender directamente al público: vendedores, cajeros, empaquetadores, promotores y vendedores integrales”.
Se excluyen, entonces, otros trabajadores, “entre ellos, los guardias de seguridad, aseadores, reponedores, etiquetadores, y aquellos que tienen a su cargo la confección de inventarios, los cuales podrán laborar más allá de límite establecido, ajustándose a los límites legales diarios, ordinarios y extraordinarios”.
Ello motivó la presentación, por parte de estos mismos Senadores del proyecto de ley que Modifica el Código del Trabajo, en lo relativo a la extensión de la jornada laboral de los trabajadores dependientes del comercio, Boletín 5557-13.
La segunda deficiencia ha quedado al descubierto en los últimos días. En efecto, las disposiciones de la ley 20.215 fijan en el período previo horarios de cierre de los establecimientos en los días previos a Navidad. Sin embargo, nada se señala en relación al fin de cada año.
La consecuencia de esto es que los supermercados extendieron su jornada de trabajo hasta la medianoche durante varios días previos al último del año, configurando extensas jornadas. Más aún, para los trabajadores no comprendidos en sus disposiciones, por efecto de la resolución de la Dirección del Trabajo, ella debía extenderse hasta las primeras horas del día siguiente.
10.-Que, por lo anterior, los Senadores que suscriben creemos conveniente complementar el proyecto de ley citado, Boletín 5557-13, con nuevas disposiciones que regulen esta situación, ampliando la normativa existente con el objeto de considerar la fechas previas al inicio de un nuevo año.
11.-Que no podemos dejar de señalar que resulta extremadamente negativo para la sociedad y sus trabajadores el hecho que constantemente se busquen resquicios a las normativas del trabajo, burlando su lógica y espíritu y obligando a constantes modificaciones que incrementan las regulaciones.
En este sentido, hacemos notar que son las mismas actitudes de quienes reiteradamente postulan una mayor liberalización de las normas y la máxima extensión de la autonomía de la voluntad, las que hacen imposible proceder de ese modo y, por el contrario, obligan cada vez a mayores precisiones en los cuerpos legales.
Por lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Reemplácese el artículo 24 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2002, por el siguiente:
Art. 24. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los trabajadores del comercio hasta en dos horas diarias, según lo distribuya, durante nueve de los veinte días anteriores al término de cada año. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor, se pagarán como extraordinarias. Podrá ser excluido de la aplicación de esta norma sólo el personal de seguridad de cualesquiera clase de expendios y los trabajadores de clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento.
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador Juan Pablo Letelier Morel, Senador
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