-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648782/seccion/akn648782-ds8-ds10
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] http://barcelona.usconsulate.gov/religiousfreedomsp2004.html"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] http://creerenmexico.blogspot.com/2006/03/en-qu-se-distinguen-un-estado-laico- y.html"^^xsd:string
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648782/seccion/entity0WA0Y188
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648782
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648782/seccion/akn648782-ds8
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5652-07
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- dc:title = "MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, POR MEDIO DE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS QUE INDICA (5652-07)"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reforma-constitucional
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/acuerdo-de-cooperacion-religiosa
- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR NAVARRO, POR MEDIO DE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS QUE INDICA (5652-07)
Honorable Senado:
I. DERECHO Y RELIGIÓN
Las relaciones entre el Estado y la religión han pasado por numerosas etapas históricas. Antes de la división Iglesia Estado, habían Estados confesionales, en que las estructuras institucionales de lo religioso y lo estatal no eran diferenciables.
Los Estados confesionales eran muchas veces muy intolerantes, lo que provocaba persecuciones religiosas, y aún guerras por el control no sólo de territorios sino de almas.
Actualmente tenemos un Estado laico, vale decir, separado de la religión. Pero la doctrina ha separado este concepto del de Estado laicista. Laicismo y laicidad son voces con significados muy distintos. Así encontramos la siguiente distinción conceptual entre ambos términos:
“La laicidad es una dimensión propia del Estado. Consiste en su carácter profano, es decir, no sagrado. El Estado que de verdad se reconoce laico no se arroga autoridad ninguna sobre cuestiones religiosas, sino que considera que el ámbito de su autoridad viene delimitado por la promoción del bien común temporal. Por tanto, no se superpone ni a la religión ni a la moral, sino que se circunscribe a la política. El Estado laico es el que profesa que la esfera religiosa de la vida humana -cuya existencia es un dato innegable de la experiencia- no está bajo su poder. Un Estado es auténticamente laico cuando garantiza a las personas y comunidades de creyentes el derecho a la libertad religiosa, reconociéndoles este derecho y facilitando las circunstancias que favorezcan su ejercicio. La laicidad del Estado se opone a que éste se crea dueño y señor de la esfera religiosa de la sociedad o de las personas -ya sea para imponer una religión, ya sea para desterrarla-, conculcando el derecho a la libertad religiosa; pero no se opone al reconocimiento de la religiosidad del hombre y, en consecuencia, al diálogo con las comunidades religiosas. Así pues, la laicidad conduce naturalmente a la recíproca autonomía entre el Estado y la Iglesia, sin por ello cerrar las puertas al mutuo reconocimiento y a la colaboración entre ambos para bien de las personas de las sociedades a las que sirven.
El laicismo, por el contrario, es una ideología por la que el Estado se cree revestido de autoridad para excluir a la religión de la vida pública. Según esta ideología, el Estado tiene como parte irrenunciable de su misión impedir que la religión -y consecuentemente la Iglesia- ejerza un influjo sobre las decisiones de las personas a la hora de organizar su vida social. El laicismo sólo puede darse bajo el concepto de Estado total, es decir, de un Estado que identifica consigo mismo la sociedad, considerando que todo lo social le pertenece por derecho propio: no habría vida social que no naciera del Estado, incluida por tanto la vida religiosa en sus formas sociales. El laicismo no propugna la independencia entre la Iglesia y el Estado, sino sólo el aislacionismo de la Iglesia respecto del Estado y de la vida social. El Estado que profesa el credo laicista, aun proclamándose laico, en realidad no es neutral en religión, pues él determina qué es y qué no es expresión religiosa y confina a la Iglesia dentro del concepto que sobre lo que es religioso tienen quienes ostentan el poder estatal”[1].
El proyecto presente es un proyecto que busca justamente buscar un instrumento institucional para lograr esa colaboración entre religión y poder público. Es una reforma constitucional para intensificar la igualdad de cultos, y su promoción y fomento, mediante los denominados “Acuerdos de Cooperación”, que rigen actualmente en España. Los acuerdos de cooperación son suscritos entre el Poder ejecutivo, y las religiones con más arraigo en el país, caso en el cual podrán pactar desde feriados especiales, normas de alimentación, aplicación especial de las normas del servicio militar para quienes sean líderes de comunidades religiosas, entre otras.
Los acuerdos de cooperación corresponden a un Estado laico, no a un Estado laicista. Y nuestro país es un Estado laico, tal como pueden testimoniar no sólo la Constitución, sino también la Ley Nº19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, en que el Estado reconoce el fenómeno religioso, lo protege, lo dota de igualdad, y promueve su desarrollo, en virtud de los conocidos bienes que produce en la vida social.
II. DERECHO LIBERTAD, DERECHO IGUALDAD Y DERECHO PRESTACIÓN
Un derecho es una esfera de libertad, reza la teoría clásica liberal. Sería una dimensión de “agere licere”, o de indemnidad, en que la facultad de hacer algo no puede ser intervenida ni por el Estado ni por los particulares.
No obstante, esta no es la única dimensión de los derechos, pues además deben ser analizados desde las matrices de los conceptos de igualdad y de solidaridad.
Derecho igualdad implica mirar a los derechos desde el punto de vista de la no discriminación. La no discriminación implica que los derechos deben ser reconocidos a todos, sin distinción de raza, origen social, condición, sexo, etc.
A su vez, los derechos prestación implican que el Estado no sólo debe abstenerse de afectar estos derechos sino que debe fomentarlos, tomar acciones para su cumplimiento efectivo, sea a través de políticas sociales, o a través de la redistribución de los bienes sociales.
Por ejemplo, el derecho de propiedad es un derecho principalmente de libertad, pero también es un derecho de igualdad, pues es reconocido a todos por igual. Finalmente es un derecho prestación, pues el Estado gasta muchos recursos en proteger tal derecho, no sólo a través del sistema judicial, sino que a través de medidas de fomento del derecho de propiedad, como las que se han aplicado por leyes especiales, tales como la propiedad austral, la propiedad indígena, la propiedad minera, la propiedad intelectual, entre otras.
Nosotros queremos resaltar con este proyecto de ley que el derecho a la libertad religiosa también es un derecho igualdad, lo que se vino a reforzar progresivamente con la dictación de la Ley Nº19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, la que le reconoce a todas las confesiones religiosas y a todos los cultos la personalidad jurídica de derecho público y no sólo a la iglesia católica cono era antes, de acuerdo a los artículo 10 a 12 de la ley señalada; así como también reconoce a los ministros de culto de las otras confesiones los mismos privilegios que antes tenían ya los miembros de la jerarquía de la Iglesia Católica en materia de declaraciones judiciales, por lo cual ahora todos, sin importar su credo, pueden hacerlo por oficio (no necesitan comparecer personalmente), de acuerdo al artículo 13 de la misma ley.
Pero también es un derecho prestación, pues el Estado puede fomentar el factor religioso, y de hecho lo hace cuando la misma Constitución dispone en el artículo 19 N° 6 inciso tercero que “Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
Con este proyecto de ley queremos reforzar, reconocer y hacer efectivas jurídicamente la especificidad de cada religión, pues sus realidades son distintas. Para ello, resaltamos que la libertad de cultos no es sólo una libertad: hay también un derecho igualdad y un derecho prestación que no puede ser negado.
Reconociendo las especificidades de cada credo no queremos formar ghettos. Por el contrario, hay diferentes costumbres y normas para cada religión, que son cumplidas por ellas antes de la ley, antes que el derecho las regule, y no por ello en nuestro país hay escisiones o separaciones u odiosidades entre religiones.
Lo que proponemos es que el Estado reconozca esas diferencias, pues el Estado no sólo debe reconocer y respetar la libertad de culto, sino que también debe fomentar ese derecho, tal como señálale inciso 2° del artículo 5° de nuestra constitución Política de la República: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Con ello no queremos derribar la separación Iglesia-Estado, pues es el Congreso quien aprobará estos acuerdos. El Estado no se ve anulado, sino que también reforzado en su independencia, y en su rol de promotor de derechos y garantías fundamentales, a que se encuentra obligado de acuerdo a los artículos 19 y 5 de la Constitución.
III. IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD MATERIAL
La igualdad, de acuerdo al destacado profesor italiano de filosofía de derecho, el Sr. Norberto Bobbio, tiene dos dimensiones: una formal y otra material.
La igualdad formal es señalar, tal como lo hacen casi todas las Constituciones del mundo “Las personas son iguales en dignidad y derechos”. No obstante, esta declaración o mandato de igualdad no siempre se traduce en términos materiales o prácticos.
Por ejemplo, antes los matrimonios religiosos no católicos no eran válidos para el derecho vigente en ese entonces. Los matrimonios no católicos, a la luz de ese derecho, eran “convivencias”, “barraganías”, u otros términos despectivos.
Había igualdad formal, pero no igualdad material entre los credos, pues el derecho no asignaba correctamente los bienes sociales, en este caso, el reconocimiento jurídico y la igualdad entre credos.
En el fondo, había una igualdad por equiparación, a pesar de importantes diferencias entre una situación y otra. Se señalaba que todos eran iguales, cuando no eran iguales. Es como tratar a un indígena como si fuera blanco. Como son tan distintos, en sus costumbres, su derecho, su situación particular, el indígena, que era disfrazado de “hombre blanco” por la ley, en el fondo era discriminado, a pesar de la igualdad que declaraba la Constitución. Asimismo, la ley consideraba que el único estándar de matrimonio era el católico, lo que implicaba la discriminación del resto de los credos.
La igualdad también es el reconocimiento de las diferencias. Si no las reconocemos, entonces se nos disfraza de otra cosa, y el rechazo a las diferencias y especificidades implica que no podemos desarrollarnos tal cual somos, y que debemos dejar esas diferencias “en el closet”
Imaginen el lector de este proyecto que ricos y pobres pagaran los mismos impuestos. Si no se reconociera diferencia entre ellos, simplemente se estaría perjudicando a los pobres, al pretender la ley que ellos deben pagar la misma cantidad de dinero que los ricos. Los impuestos progresivos de acuerdo al nivel de renta, significan reconocer las diferencias, y así no discriminar a los pobres.
Reconocer las diferencias en materia de cultos, implica asimismo, no discriminar.
IV. LA LIBERTAD DE CULTOS EN CHILE
El artículo 19 N° 6º de la Constitución Política de la República dispone: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. La confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.
No obstante, por especiales razones históricas, la Iglesia Católica gozaba de derechos preferentes y privilegios, cuya equiparación reclamaban las demás confesiones religiosas. La Santa Sede y el Estado Vaticano, muestran que las relaciones de los Estados con la Iglesia Católica se basan en tratados y en el Derecho Internacional. La Iglesia Católica, consecuentemente, tiene el rango de persona jurídica de derecho público.
Tal como señalábamos, la dictación de la Ley Nº19.638, que ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS, la que le reconoce a todas las confesiones religiosas y a todos los cultos la personalidad jurídica de derecho público; así como también reconoce a los ministros de culto de las otras confesiones determinados privilegios en materia de declaraciones judiciales, por lo cual ahora todos, sin importar su credo, pueden hacerlo por oficio (no necesitan comparecer personalmente).
El modelo de la Ley de Cultos señalada, ha sido bien recibido por las confesiones religiosas. No obstante, quedan fuera del reconocimiento estatal ciertas costumbres y creencias de las religiones, que escapan a lo meramente espiritual, y que se asoman con fuerza en lo temporal, no obstante su fundamento puramente religioso, como ciertas normas de alimentación, feriados, festividades religiosas, horas de oración, alimentación, etc.
El no reconocimiento de estas diferencias implica una discriminación, y nos muestra que la igualdad se gana progresivamente.
Explorando maneras de institucionalizar estos remedios y mecanismos legales o jurídicos para mejorar y potenciar el derecho igualdad y derecho prestación a profesar cualquier culto, creemos que los Acuerdos de Cooperación se yerguen como una solución más que atendible y muy beneficiosa. El modelo es vigente en España.
V. LA LIBERTAD DE CULTOS EN ESPAÑA
La población española es de 42,7 millones de habitantes aproximadamente. La Conferencia Episcopal española (CEE) estima que hay aproximadamente 37 millones de católicos en el país. La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (FEREDE) representa a 350.000 protestantes españoles, pero calcula que hay 800.000 protestantes extranjeros, en su mayoría europeos, que residen en el país al menos seis meses al año. La Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI) calcula que los musulmanes se aproximan al millón, incluyendo a los inmigrantes legales y a los ilegales[2].
La Constitución española dispone en su artículo 16 que “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Por su parte la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad religiosa, dispone en su artículo 7: “Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”.
A partir de estos artículos, se emprenden acuerdos particulares con cada confesión religiosa, para reconocer legalmente sus especificidades que rebasan lo espiritual, y se yerguen firmemente en lo temporal.
VI. LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN
En España se han firmado tres acuerdos de cooperación, entre el Estado español y las confesiones religiosas, que han sido aprobado luego por el Congreso español:
1.- El ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA, aprobado por la Ley 24/1992;
2.- El ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA, aprobado por la Ley 25/1992; y
3.- El ACUERDO DE COOPERACION DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA COMISION ISLAMICA DE ESPAÑA, aprobado por la Ley 26/1992”
Estos acuerdos han abordado temas como la Alimentación Kosher (judía) y la Alimentación Halal (islámica), la Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, la asistencia religiosa en centros penitenciarios, sanitarios y educativos, el Descanso semanal y festividades religiosas de cada religión en específico (Descanso semanal de los adventistas, Descanso semanal y festividades judías, y Descanso semanal y festividades musulmanas), Enseñanza religiosa, normas específicas acerca de los lugares de culto y cementerios religiosos, Matrimonio religioso, entre otras. Ello significa que cada religión podrá tener el reconocimiento jurídico de su especificidad.
VII. PROPUESTA LEGISLATIVA
Proponemos que en Chile, los acuerdos de cooperación sean suscritos entre el Poder ejecutivo, en este caso el/la Presidente/a de la República, y las confesiones con más arraigo en el país, caso en el cual podrán pactar desde feriados especiales, normas de alimentación, aplicación especial de las normas del servicio militar para quienes sean líderes de comunidades religiosas, entre otras. La Constitución prohíbe que el Congreso delegue la facultad de legislar sobre garantías fundamentales al Presidente de la República, por lo que no puede ser esta materia de un Decreto con Fuerza de Ley.
En España, tradicionalmente el Estado mantiene tratados internacionales o concordatos con la Iglesia Católica a través de la Santa Sede, el Estado Vaticano. Mientras, las demás confesiones se habían quedado “mirando a través del escaparate”. Hay feriados para católicos, pero no hay feriados reconocidos para las otras confesiones. Lo mismo ocurre con los festivos.
La democracia debe fortalecerse aún más con el reconocimiento de las diferencias relevantes en la vida de las personas, y que digan relación con derechos fundamentales de la persona humana, como el derecho a la libertad de culto, reconocido en todos los tratados internacionales sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, la Convención de Interamerica de derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Tan sólo por poner ejemplos: ¿Qué ocurre con un Adventista del 7° día obligado a trabajar los sábado? ¿y con el musulmán que quiere orar a la meca en horas laborales? ¿y con el judío que es compelido en su trabajo a comer animales impuros?
Con una reforma constitucional pretendemos habilitar al Poder Ejecutivo para que firme acuerdos de cooperación con las diversas iglesias o confesiones religiosas, y que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en el país. Estos acuerdos reconocerán las especificidades y realidades de cada religión en las diversas materias de que trate, y se aprobarán por ley.
Los acuerdos de cooperación no desconocen lo establecido en la ley de culto. Estas normas seguirán vigentes como marco general para todas las iglesias y credos que se amparan en ella. Los acuerdos de cooperación abordan temas específicos para cada culto. Es lo que ocurre en España, que además de los acuerdos de cooperación existe una Ley Orgánica sobre libertad de culto, que aborda los derechos generales de los credos.
En el mes de la Patria, donde las ceremonias ecuménicas muestran la relación intrínseca entre la unidad nacional y la libertad de cultos, queremos reforzar la libertad y la igualdad de cultos. Ocultar las diferencias, aún en materia de religión, no es más que otro tipo de discriminación.
Por tanto, vengo en presentar el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agrégase el siguiente inciso final al N°6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en este número, el Presidente de la República celebrará acuerdos de cooperación con las Iglesias o confesiones religiosas, que hayan alcanzado arraigo en el país. Estos acuerdos reconocerán las especificidades y realidades de cada religión en las diversas materias de que trate, y se aprobarán por ley
(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR
"