-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648974/seccion/akn648974-ds63-ds14
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2797
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3449
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1997
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648974/seccion/entityJTZM4EPB
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Escobar, Aguiló, De Urresti, Valenzuela, Vallespín, y de las diputadas señoras Pacheco, doña Clemira y Rubilar, doña Karla, que “Establece una reforma constitucional que modifica el derecho de petición consagrando el derecho a recibir respuesta, en los términos que indica”. (boletín N° 5702-07)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648974
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648974/seccion/akn648974-ds63
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5702-07
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2797
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1997
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3449
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reforma-constitucional
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/derecho-a-recibir-respuesta
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Escobar ,Aguiló,De Urresti ,Valenzuela ,Vallespín , y de las diputadas señoras Pacheco , doña Clemira y Rubilar , doña Karla .
Establece una reforma constitucional que modifica el derecho de petición consagrando el derecho a recibir respuesta, en los términos que indica. (boletín N° 5702-07)
ANTECEDENTES GENERALES.
Entre las garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución, se encuentra el Derecho de Petición (artículo 19 N° 14), el que constituye un mecanismo por el que los ciudadanos pueden dirigirse a las distintas autoridades con el fin de conocer el fundamento de las decisiones que les afectan, bien sea en atención a un interés general o particular.
En la doctrina contemporánea, resulta casi unánime opinar que dentro de la concepción del Estado de Derecho, la persona humana constituye una pieza fundamental dentro de su estructura. De hecho, nuestra Constitución Política reconoce este derecho al expresar en el artículo 1, inciso cuarto que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”. En consecuencia, el ser humano se ha transformado en el centro del ordenamiento jurídico: por lo que toda interpretación sobre la aplicación de un derecho fundamental debe tomar como punto de partida la dignidad humana.
El derecho de petición no es un tema propio de las civilizaciones contemporáneas. En la Inglaterra medieval, en el año 1215, este derecho fue indirectamente consagrado en la Carta Magna que los barones, miembros de la nobleza impusieron al rey Juan sin Tierra. Siglos después, en el año 1628, se ejerció derechamente en “petición of rigth”, que es uno de los textos emblemáticos del régimen político inglés.
Contrariamente a lo que pueda pensarse, en la Francia revolucionaria, el derecho de petición no fue considerado hasta el año 1791 consagrándose en la Constitución Francesa como un derecho abierto a todos los hombres, incluso a aquellos que no gozaban de derechos políticos, en términos de reconocer la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente.
Ahora bien, corresponde expresar que el ejercicio adecuado y eficiente del Derecho de Petición depende, por una parte, del ciudadano, quien debe buscar que su petición esté bien construida y, por otra, de los funcionarios de la administración, que representan al Estado y quienes ante esta presentación deben responder y no de cualquier manera, lo que les exige un estudio detallado del contenido de la petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a resolver el asunto objeto de la solicitud.
Con es conclusión en mente abordaremos la situación de esta garantía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Se hace presente que en el estudio de esta moción se ha analizado el trabajo publicado en el año 2003, por la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Departamento de estudios, extensión y publicación, denominado “El derecho de petición en la Constitución de 1980 y en la legislación de España, Estados Unidos y Francia.”
II. El DERECHO DE PETICIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
El artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política establece que la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.”
Del análisis de la norma se advierte que el derecho de petición ha sido regulada de un modo muy amplio ya que puede versar “sobre cualquier asunto” y establece como único requisito el que la solicitud sea formulada en términos respetuosos y convenientes.
No nos cabe duda respecto del respeto que debe contener la solicitud efectuada por un ciudadano a la autoridad. Casi podemos considerarla una norma de convivencia. Sin embargo, la palabra “conveniente” nos genera dudas sobre su sentido y alcance.
Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra “conveniente” significa.” útil, oportuno, provechoso; conforme; decente, proporcionado.”
Si analizamos normas constitucionales en el derecho comparado, veremos que estas legislaciones hacen énfasis en el respeto y omiten el término “conveniente”. Sin embargo, advertimos otro problema que, a juicio nuestro, es más preocupante: en legislación comparada se consagra el derecho de respuesta a la petición aspecto que aparece omitido en el texto aprobado por el Constituyente.
En ese orden de ideas, debemos hacer presente que el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En torno al tema planteado, la doctrina ha señalado que los organismos o instituciones están obligados a tomar en consideración la petición, esto es, recibirla y darle curso. Esta teoría contempla la inadmisibilidad de la petición la que se producirá cuando se pide algo que está prohibido por la ley, cuando no reúne los requisitos formales propios de toda petición dirigida a una autoridad, o cuando contiene insultos, exigencias excesivas o amenazas.
Volviendo al análisis de nuestra disposición constitucional. Se advierte del examen de las Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución, que la discusión de los comisionados se centró en dos aspectos: la conveniencia de contemplar el deber de respuesta en el mismo texto constitucional y el rol fundamental que debe desempeñar el legislador, especialmente a fin de evitar el ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho.
La Comisión, por mayoría de votos, aprobó la idea de contemplar la obligación de dar respuesta en forma expresa en el mismo texto constitucional. Sin embargo, pasados los antecedentes al Consejo de Estado, éste eliminó la disposición que establecía esta obligación, situación que se confirmó en la Junta de Gobierno y en el texto definitivo, el que no ha sido objeto de reforma hasta el día de hoy.
Pese a este vacío constitucional, le ley Orgánica de bases Generales de Administración del Estado reconoce expresamente el ejercicio del derecho de Petición y la obligación de dar respuesta. Veamos:
El artículo 8° de la Ley N° 18.575 dispone que: “Los órganos del Estado actuarán por propia iniciativa en cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites”.
Luego, el artículo 13 de la ley, relativo a la publicidad de los actos administrativos y de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y al derecho de cualquier interesado a requerir tal documentación por escrito al jefe de servicio respectivo, previene en el inciso noveno que: “El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo”.
Por su parte, el artículo 14 complementa y da eficacia a la disposición citada mediante la acción judicial, contemplando no sólo la hipótesis del rechazo expreso sino además la de la falta de todo pronunciamiento frente a la petición. En consecuencia, la posibilidad de que la Administración permanezca pasiva ante un requerimiento particular ha quedado superada y transformada en antijurídica. Es tan ilícita que el Código penal contempla sanciones respecto de aquellos funcionarios que impidieren el ejercicio del ejercicio del Derecho de Petición corno respecto de aquellos que maliciosamente retardaren o negaren a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.
Debemos destacar que el Estatuto Administrativo Municipal contemplan dentro de su normativa la prohibición de someter a tramitación innecesaria o de dilatar los asuntos sometidos a su conocimiento.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO REFORMA CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política en el siguiente sentido:
a) Suprímese la expresión “conveniente”.
b) Agrégase un nuevo inciso segundo: “La autoridad que corresponda deberá dar respuesta oportuna y eficiente a las peticiones efectuadas en el ejercicio de la presente garantía constitucional en los plazos que la ley determine”.
"