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Introduce modificaciones al Código Civil en materia de bienes familiares. (boletín N° 5666-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, la institución de los bienes familiares fue incorporada al Código Civil mediante la ley N° 19.335, en cuya virtud agregó un párrafo 2° al Título VI del Libro I del Código, estableciéndose la institución en los artículos 141 a 149, inclusive.
2.- Que, la presente institución encuentra su antecedente más cercano en el Código Civil español, después de la reforma de 1981, y en el Código Civil de Québec, que establecieron respectivamente la institución con el objeto de proteger al cónyuge más débil, restringiendo la disponibilidad del inmueble que habita la familia.
3.- Que, al discutirse la ley, y con posterioridad a su promulgación, fueron distintas las voces que criticaron su establecimiento y que incluso propugnaron una supuesta inconstitucionalidad, sobre la base de la restricción al ejercicio del derecho de propiedad que introduciría la ley para el titular del dominio, al no poder disponer del mismo sin la autorización del cónyuge en cuyo favor se ha declarado el carácter familiar del bien.
4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, luego de más de 10 años de entrada en vigencia de la referida ley, no es posible desconocer las grandes ventajas que la institución de los bienes familiares ha tenido para las familias chilenas, y en particular para las mujeres, quienes por esta vía han podido asegurar al menos, la materialidad del hogar familiar.
5.- Que, sin embargo, luego de más de una década de aplicación de la normativa, esta no ha estado exenta de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre aspectos no regulados en su oportunidad y cuyo vacío tampoco ha sido llenado por el legislador con posterioridad.
6.- Que, sin el ánimo de agotar las discusiones, ni con el asumir que con el proyecto que en esta oportunidad se presenta a discusión quedará suficientemente perfeccionada la norma, sometemos a discusión dos aspectos no regulados de la institución en comento, que si bien no alteran la matriz que la compone, no dejan de afectar los derechos de las partes involucradas, según la postura doctrinal a la que se adscriba.
7.- Que, son dos las materias que en esta oportunidad se pretenden perfeccionar, a saber:
a) La prescripción de la sanción aplicable para el caso de que el cónyuge propietario proceda a la enajenación del bien o bienes declarados familiares, sin la autorización del cónyuge no propietario. En este caso, la norma del artículo 143 del Código Civil, dispone que “el cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto”. En este caso, como queda claro del tenor de la norma, no hay una regla expresa en cuanto a la forma como ha de computarse el plazo para solicitar la nulidad o rescisión del acto, habiendo al respecto dos posiciones doctrinarias. La primera de ellas, sustentada entre otros por don Rene Ramos, plantea que el cuadrienio para impetrar la nulidad debe comenzar a contarse desde la celebración del acto o contrato, vale decir, desde el acto de disposición del inmueble sin autorización del cónyuge no propietario. Frente a esta postura, se encuentra aquella, sustentada entre otros por Eduardo Court , que señala que en esta materia debería seguirse la formula dispuesta en el artículo 1792-4, relativo al régimen de participación en los gananciales, en que el cuadrienio se cuenta desde que el cónyuge que tomó conocimiento del acto que se impugna y no desde su celebración.
Como podemos ver, las consecuencias en uno y otro caso, para el cónyuge que alega la nulidad son diversas, pues la forma de computar los plazos de prescripción en definitiva puede privar del ejercicio de la acción al cónyuge no propietario.
Ahora bien, tomando en consideración, las posturas doctrinarias, aunadas a los fines de la institución de los bienes familiares, que es la protección del cónyuge no propietario y en definitiva de la familia, es que creemos que es deber del legislador precisar el alcance de los términos del artículo 143, estableciendo la correcta forma de computar el cuadrienio para impetrar la nulidad.
b) En segundo término, y con el objeto de sistematizar un régimen de declaración y alzamiento de la declaración de bien familiar de los bienes señalados en la norma, se recoge la situación derivada de la falta de norma expresa que autorice al juez a autorizar la enajenación de las acciones pertenecientes a alguno de los cónyuges en la sociedad que sea propietaria del inmueble que habita la familia.
Sobre el particular, la norma del artículo 144, establece que “En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia.”. La referencia al artículo 142 en la norma citada excluye de la autorización judicial para su enajenación de los bienes familiares señalados en el artículo 146, esto es, los derechos o acciones, con lo cual, para poder actuar como socio o accionista en la sociedad propietaria del inmueble, cuando estos actos tengan relación con el bien familiar, deberá hacerlo necesariamente con la autorización del cónyuge no propietario.
La anterior situación, pone en una situación de desigualdad al propietario de las acciones, respecto del propietario del inmueble, al no poder requerir la autorización judicial cuando proceda en interés de la familia, por una parte, y no permite recabar la autorización judicial cuando el cónyuge se encuentre en la imposibilidad de prestarlo.
La postura señalada, refleja igualmente la opinión de la doctrina, pues al decir de Ramos, a1 no estar expresamente establecida para el caso que nos ocupa, la autorización judicial no es procedente.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1.- Incorpórese las siguientes modificaciones al artículo 143:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “el artículo anterior” por la frase “los artículos 142 y 146”.
b) Incorpórese el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde que el cónyuge que la alega tomo conocimiento del acto o contrato. Pero, en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del mismo”.
2.- Agréguese al artículo 144 a continuación de la frase “del artículo 142”, lo siguiente: “y 146”.
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