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Modifica la Constitución Política de la República con el objeto de establecer que los cargos de Senadores o Diputados sean de dedicación exclusiva”. (boletín N° 5851-07)
“Vistos: Los artículos 57 y siguientes de la Constitución Política de la República; La ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; El Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de la República establece que los cargos de senadores y diputados son incompatibles entre si y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Establece además incompatibilidad de estos cargos con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean, ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
De esta disposición se desprende claramente que la Constitución Política establece incompatibilidades entre los cargos de diputados y senadores y el desempeño de cualquier actividad que deba ser retribuida con fondos de entidades estatales o en donde el Estado tenga actividad patrimonial.
El citado artículo 58 de la Constitución Política plantea como excepciones a la regla anterior el desempeño de empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
2. Por su parte, el artículo 60 de la Constitución Política establece como causales de inhabilidad en el cargo de diputado o senador el celebrar o caucionar contratos con el Estado, el actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.
Agrega, además, este artículo como causal de inhabilidad el aceptar ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
En este caso, a diferencia de las incompatibilidades, se prohíbe al diputado o senador contratar o garantizar contratos con el Estado, o actuar como representante contra el Estado o ante el Estado. Pero, además, incluye dos causales de inhabilidad que dicen relación con actividad privadas, estas son el ser director de banco o de sociedades anónimas o cargo de similar importancia en esas actividades.
3. Tanto el artículo 58 y el 60 de la Constitución Política establecen las incompatibilidades e inhabilidades en relación a la actividad que pueda realizar un parlamentario en el Estado, Contra el Estado o ante el Estado y solamente se coloca en lugar de actividades en el sector privado paralelas en a su actividad estatal, en las situaciones de ser director de banco o sociedades anónimas o cargos de similar importancia, sin considerar en estos casos que también otra actividad en el sector privado puede resultar lesiva para la eficacia de la labor pública que cumple el parlamentario como representante, como legislador y como controlador de otros poderes del Estado. Es decir, que una vez conseguido el escaño, el parlamentario pueda privilegiar o compartir el tiempo dedicado a la función pública, por la que obtiene una remuneración considerando tiempo completo, con la actividad en el sector privado que le puede otorgar una retribución económica adicional a la que obtiene por la función pública que ostenta.
4. Son múltiples las opiniones que se han vertido, incluida la de la Presidenta de la República , que han señalado la inconveniencia de que los parlamentarios que, de acuerdo al artículo 62 de la Constitución, deben recibir como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado , incluidas todas sus asignaciones se dediquen paralelamente a su labor parlamentaria a ejercer sus profesiones liberales, sus oficios o se dediquen a administrar sus empresas y negocios, al contrario de otros funcionarios del Estado que de acuerdo a las leyes que emanan del mismo Parlamento, deben dedicarse por entero y con dedicación exclusiva al ejercicio de su función pública, como sucede por ejemplo a las personas que son elegidas por el sistema de alta dirección pública, o con los altos funcionarios de gobierno que desempeñan funciones catalogadas como criticas.
5. De acuerdo a la doctrina se ha entendido que mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende, por razones de interés público, contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea, más eficiente y transparente en el ejercicio de sus funciones y labores.
6. La Contraloría General de la República en el dictamen N ° 47.641 del 24 de octubre del 2007, ha señalado que:
Precisado lo anterior, resulta útil indicar que, tal como lo señalaran los dictámenes N°s. 33.452, de 2003 y 44.902, de 2006, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, la expresión dedicación exclusiva no se encuentra definida por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que es necesario precisar su sentido y alcance en el contexto del citado artículo sexagésimosexto.
En este orden de ideas, cabe hacer presente que el sentido natural y obvio de la expresión en análisis nos lleva a concluir que esta especial modalidad de desempeño en un empleo público exige que quienes sirvan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de la plaza que ocupan, de suerte tal que les resulta vedada la posibilidad de realizar cualquier otra actividad laboral remunerada.
Lo anterior, encuentra su fundamento en la importancia que el legislador ha dado a los empleos calificados de alta dirección pública y a la necesidad de que tales cargos sean ejercidos con la máxima eficiencia, eficacia y oportunidad para el funcionamiento del servicio, lo que justifica que quienes los desempeñen se dediquen únicamente al desarrollo de las tareas propias de esas plazas.
En consecuencia y sobre la base de las consideraciones precedentemente señaladas, se debe necesariamente concluir que la dedicación exclusiva que, conforme a lo prescrito en el aludido artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, afecto a los Altos Directivos Públicos, importa la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo remunerado, sea público o privado.
7. Que al atribuirles el artículo 62 de la Constitución como dieta una remuneración equivalente a la de un Ministro de Estado , incluidas todas sus asignaciones, se pretende no sólo otorgar a los parlamentarios una retribución estatal equivalente a la dignidad de su cargo, sino que también que compensar adecuadamente el hecho de que se dedicará integralmente al desempeño del caro.
Por las consideraciones anteriores los diputados patrocinantes venimos en presentar el siguiente proyecto de ley
PROYECTO:
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
a. Sustitúyase los incisos primero y segundo del artículo 58 por el siguiente:
“Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y deberán ejercerse con dedicación exclusiva por sus titulares. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. “
b. En el inciso primero del artículo 59 elimínese la frase:
“de los referidos en el articulo anterior”.
"