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- rdf:value = " Moción de los diputados señores González , Ceroni , Insunza , Jaramillo , Jiménez , Nuñez , y de las diputadas señoras Muñoz , doña Adriana ; Tohá, doña Carolina y Vidal , doña Ximena.
Establece multa en caso de aplicación ilegítima y temeraria del N° 7 del artículo 160, del Código del Trabajo. (Boletín N° 6279-13)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que, la legislación laboral es y ha sido como una normativa tutelar, destinada a morigerar la desigual posición existente entre empleadores y trabajadores, con el objeto de garantizar un catálogo de derecho mínimo a ser respetado en la prestación y contratación de servicios bajo subordinación y dependencia.
2. Que, hemos visto que el desarrollo de tal normativa ha avanzado en torno a imponer mayores restricciones a los empleadores y ampliar el catálogo de derechos de los trabajadores.
3. Que, dentro del catálogo de derechos y obligaciones correlativas, establecidas se encuentra la necesidad de justificar el despido del trabajador, en alguna de las causales que taxativamente señala la norma.
4. Que, en tal contexto, en la actualidad se ha constituido como una práctica común para los empleadores la utilización de la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” para el despido de trabajadores, en casos injustificados, en atención a la amplitud de la misma.
5. Que, lo anterior, unido a la lentitud y demora propia de un proceso judicial la aplicación indebida de la causal se constituye en un abuso del derecho, y una afectación de las garantías del trabajador, pues este, al verse sin un trabajo estable, y por ende afectado por la precariedad económica, va a estar propenso a acceder a un acuerdo antes que a esperar años para conseguir una indemnización.
6. Que, por ello, casi con plena seguridad el empleador tiene claro que se llegará a un acuerdo con el trabajador, por un monto claramente inferior a lo que el trabajador habría percibido siendo despedido por necesidades de la empresa.
7. Que, frente a tal situación, el estatuto laboral no contempla una fórmula eficaz para su efectiva sanción, salvo el aumento de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 168 letra c) del mismo.
8.Que, considerando los hechos antes descritos, dicho aumento es difícil que legue a producirse, pues una vez que las partes han arribado a un avenimiento, se suele modificar la causal de despido por la de “mutuo acuerdo de las partes”, con lo que se burla la disposición señalada.
9. Que, por lo anterior, creemos es tiempo de avanzar en torno a sancionar a quienes hacen un uso abusivo de la norma de los procesos judiciales vulnerando el espíritu de la norma y la intención del legislador al establecerla, por ello es que creemos que un remedio eficaz para evitar un uso ilegitimo de la causal de despido antes señalada, es la imposición de una multa ejemplar para desincentivar su utilización.
Por lo tanto,
Los diputados que suscribe vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese un nuevo inciso final al artículo 168 del Código del Trabajo, del siguiente tenor:
“Finalmente, y tratándose de despidos efectuados al amparo del numeral 7 del artículo 160, en los que se hubiere determinado judicialmente que la aplicación de la misma por parte del empleador, ha sido manifiestamente temeraria y falta de fundamento, éste se verá obligado al pago de una multa a beneficio fiscal, la que será impuesta por la sentencia que se dicte al efecto.”
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