PROYECTO DE LEY: “Artículo primero.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: 1) Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo: “Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la inscripción de las candidaturas para elecciones primarias que regula la ley N° 20.640, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberá efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado dicha declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto. Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65. El Servicio Electoral entregará, dentro de los 10 días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”. 2) Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido: a)Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “sometidas a plebiscitos”, la expresión: “, o a promover estas o esos”. b)Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “la propaganda”, la palabra “electoral” y suprímase la frase final “, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.”. c)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, durante los 30 días anteriores a cualquier elección, deberán cursar invitación a tales eventos a todos los candidatos de la respectiva región, o bien abstenerse de invitar a la totalidad de ellos.”. d)Agrégase la siguiente frase final en su actual inciso tercero: “, sin perjuicio de los aportes que hagan los chilenos con derecho a sufragio que residan en el extranjero. El Servicio Electoral regulará en una instrucción general la forma en que se aplicarán los requisitos y limitaciones que esta ley establece dichos aportes.”. e)Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente: “La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el vencimiento del plazo para efectuar la inscripción de las candidaturas hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo podrán efectuar propaganda electoral, los medios de prensa escrita o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo para inscribir candidaturas, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”. f)Suprímese su inciso final. 3) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido: a)Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente: “La propaganda señalada en los incisos anteriores, deberá ser transmitida con 30 días de anticipación a la respectiva elección.”. b)Agrégase el siguiente inciso final: “Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”. 4) Modifícase el artículo 31 bis de la siguiente manera: a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente: “Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31, la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisión tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”. b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “inciso sexto del artículo anterior”, por “inciso sexto del artículo 31”. c)Elimínase la palabra “radio” las dos veces que aparece en su inciso segundo. d)Elimínase la palabra “radio” la vez que aparece en el inciso tercero. 5) Agrégase el siguiente artículo 31 ter, nuevo: “Artículo 31 ter.- Las radioemisoras tendrán el deber de destinar un espacio al desarrollo de debates entre los candidatos, de conformidad a las instrucciones generales que disponga el Servicio Electoral. Asimismo, deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6 spots de a lo menos 30 segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, y que no podrá favorecer ningún candidato o partido en particular. Las tarifas que cobren las radioemisoras a los candidatos y partidos políticos en periodo de campaña electoral deberán ser pagadas por intermedio del sitio web del Servicio Electoral. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley  N° 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.”. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral mediante elementos móviles o avisos luminosos o proyectados, en los lugares que de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones, expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Dicho informe del Concejo Municipal deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá ser enviado al Servicio Electoral y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, a más tardar, un año antes de la correspondiente elección. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral otorgará la autorización previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, la que deberá remitirlo hasta el 31 de diciembre del año anterior a la elección correspondiente. En espacios privados podrá efectuarse propaganda mediante carteles, afiches adheridos o pintura siempre que medie autorización escrita simple del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran. Copia de dicha autorización será enviada al Servicio Electoral. La propaganda que se localice en espacios privados será valorizada por el Servicio Electoral para efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado. Diez días antes de la inscripción de candidaturas o noventa días antes del plebiscito, según corresponda, en el sitio web del Servicio Electoral se publicará el listado de las plazas, parques y bandejones autorizados para efectuar propaganda y las condiciones en que esta podrá efectuarse. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna. La propaganda electoral permitida en este artículo así como aquella realizada mediante volantes, únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive. En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea. Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando facultadas para repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director de Servicio Electoral, la municipalidades podrá hacer efectivo los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República.”. 7) Sustitúyese en el artículo 35 la expresión “al Juez de Policía Local”, por “al Servicio Electoral y las demás autoridades competentes”. 8) Reemplázase, en el artículo 124, la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal”, por la expresión: “30, 31 bis y 31 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal”. 9) Modifícase el artículo 126 de la siguiente manera: a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”. b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N° 18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio web para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con el artículo 30 de la ley N° 19.880.”. 10) Modifícase el artículo 144 de la siguiente manera: a)Elimínanse en su inciso primero los guarismos “124, 125, 126, 127,”. b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”. Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límites y Control de los Gastos Electorales: 1) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido: a)Sustitúyase en su inciso primero la frase “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra”, por la siguiente: “se entenderá por gasto electoral todo aporte cuantificable en dinero, realizado por el candidato o un tercero en su favor”. b)Reemplázase en su inciso segundo la letra h, por la que siguiente: “h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares, incluyendo bienes muebles cuyo valor individual no exceda de 10 unidades de fomento. Salvo que se acredite lo contrario, se presumirá que dichos gastos representan el 10 por ciento del límite de gastos autorizados al candidato. Los candidatos no estarán obligados a rendir documentadamente estos gastos, salvo que excedieran del porcentaje antes indicado, caso en cual deberán rendir el exceso de dicho porcentaje. Asimismo, podrán rendir cuenta de dichos gastos cuando el total de estos fuere inferior a dicho porcentaje. No obstante, será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo si la hubiere o justificarla debidamente en conformidad al artículo 31 b) de esta ley.”. 2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido: a)Reemplázase en el inciso segundo las expresiones “no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento”, por: “no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento”; “más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento”, por: “más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento”; “por tres centésimos de unidad de fomento”, por: “por quince milésimos de unidad de fomento”; “por dos centésimos de unidad de fomento los restantes”, por: “por un centésimo de unidad de fomento los restantes.”. b)Reemplázase en el segundo tercero la expresión “no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento”, por “no podrán exceder de la suma de setecientas unidades de fomento” y la expresión: “más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento”, por: “más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento.”. c)Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento”, por “no podrá exceder de la suma de sesenta unidades de fomento” y la expresión: “más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento”, por “más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento.”. d)Reemplázase en su inciso quinto la expresión “setecientas”, por “trescientos cincuenta”; la expresión “por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores”, por: “por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores”; la expresión: “por un centésimo y medio de unidad de fomento los siguientes doscientos mil”, por: “por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil”, y la expresión “ por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial”, por: “por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.”. e)Reemplázase en su inciso sexto la expresión “tres centésimos”, por “quince milésimos”. 3) Reemplázase el inciso primero del artículo 9, por el siguiente: “Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma elección, una suma que exceda al equivalente en pesos de quinientas unidades de fomento en el caso de candidatos a alcalde, o concejal; de mil unidades de fomento tratándose de candidatos a consejero regional, diputado o senador y de candidatos presidenciales. No obstante, en el caso de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esta será entendida como otra elección, pudiendo aportar hasta setecientas unidades de fomento en la misma. Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al 10% del gasto electoral permitido conforme al artículo 4º. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.”. 4) Elimínase el artículo 10. 5) Elimínase la primera oración del artículo 11. 6) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: “Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos o los partidos con infracción a lo prescrito en la ley, así como los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán entregados a beneficio fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 bis.”. 7) Modifícase el artículo 14 de la siguiente manera: a)Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento.”, por “multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.”. b)Agrégase el siguiente inciso final: “Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años o bien, tengan saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años.”. 8) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 15: “No se procederá al reembolso que regula este artículo mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos pendientes en contra del candidato o del partido. Una vez aplicadas las multas que resulten de tales procedimientos, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.”. 9) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral se efectuarán a través del sitio web que proveerá el Servicio Electoral y serán públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes. Los candidatos y sus partidos indicarán al Servicio Electoral una cuenta corriente única para estos efectos. Desde esta cuenta se efectuarán todos los pagos que demande la campaña electoral. De los montos de esta cuenta, los candidatos y partidos deberán llevar contabilidad separada respecto de los aportes privados y públicos.”. 10) Elimínase el artículo 17. 11) Elimínase el artículo 18. 12) Elimínase el artículo 19. 13) Elimínase el artículo 20. 14) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 21, por el siguiente inciso: “Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°.”. 15) Reemplázase el artículo 21 bis, por el siguiente: “Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán siempre públicos. Dichos ingresos podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley N° 18.700. En el segundo caso, el instituto de formación política receptora de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de los aportes y el monto de estos. El partido político a cargo del instituto de formación política deberá informar en un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de los aportes al Servicio Electoral, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto con Título V de la ley N° 18.700.”. 16) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente: “Artículo 22.- Todos los aportes serán públicos, constarán por escrito, consignándose el nombre completo del aportante y deberán efectuarse a través del sitio web del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito que indicará el nombre del candidato o partido a quien se destina dicho aporte.”. 17) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N° 18.603, orgánica constitucional sobre partidos políticos, así como en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.”. 18) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas,  con excepción de los aportes que efectúen los partidos políticos.”. 19) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo: “Artículo 27 bis.- El candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes que regulan las leyes Nº 19.884 y 18.603 mediante falsedad, engaño o maliciosa omisión respecto las condiciones requeridas para su obtención, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo a medio. Las mismas penas se impondrán al candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que invierta los recursos obtenidos del Estado en una finalidad distinta a la cual están destinados en virtud de la ley, así como al tercero que, a sabiendas, se haya beneficiado de tales actos. Si el monto de lo defraudado o desviado excede de 4.100 unidades de fomento, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Las investigaciones de los delitos descritos en este artículo solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio. En el caso señalado en el inciso anterior, la intervención será obligatoria.”. 20) Agrégase el siguiente artículo 27 ter, nuevo: “Artículo 27 ter.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pueda configurarse, las personas naturales que efectúen aportes en campañas electorales a candidatos o partidos, con infracción a lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas con multa de 20 a 100 unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal. Tratándose de personas jurídicas esta sanción se aplicará a todos los miembros de su directorio que hayan concurrido favorablemente al acuerdo. El director que quiera salvar su responsabilidad por el acto o acuerdo del directorio en que se decide hacer el aporte, deberá hacer constar en acta su oposición.”. 21) Agrégase la siguiente letra e), nueva, en el artículo 33: “e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio web que deberá llevar al efecto cada partido político.”. 22) Intercálase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase “no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes”, la expresión: “hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o”. 23) Modifícase el artículo 40 en el siguiente sentido: a)Agréganse las siguientes oraciones finales: “Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio web que para el efecto deberá llevar cada candidato y sus partidos.”. b)Agrégase el siguiente nuevo inciso final: “Además, deberán declarar el número de afiches, carteles o pendones publicitarios utilizados y su valor.”. 24) Agréguese en el inciso tercero del artículo 44, a continuación de la expresión “esta multa”, la expresión “al candidato que corresponda y al”. 25) Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión “serán públicas y”, la expresión: “se encontrarán disponibles en el sitio web del Servicio, además,”. 26) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de la presente ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley N° 18.556.”. Artículo tercero.-Modifícase la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los partidos políticos, de la siguiente manera: 1) Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo : “Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos constituidos conforme a la ley y que cuenten con representación parlamentaria en alguna de las cámaras del Congreso Nacional, aportes trimestrales que solo se podrán destinar a atender a los gastos esenciales de su funcionamiento ordinario y para el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, elaboración de estudios que apoyen la labor parlamentaria y el diseño de políticas públicas, investigación, fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política. Las publicaciones, estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de Presidencia, previo informe del Servicio Electoral, que deberá contar con la firma del Ministro de Hacienda, determinará los gastos que se considerarán como esenciales de funcionamiento ordinario. Además, establecerá los porcentajes de los aportes que deberán ser destinados a cada uno de los destinos señalados en el inciso anterior. En todo caso, al menos un 10% del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres. Anualmente deberán constituir una provisión para la contratación de auditorías externas, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34. Este aporte se calculará de un monto total anual constituido por el equivalente a 0.01 unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados. El monto del aporte que corresponda a cada partido se determinará de la siguiente manera: a) El 30% del referido fondo se distribuirá entre todos los partidos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, en razón de 3:1, según si el partido se encuentra constituido legalmente en a lo menos ocho Regiones o en un mínimo de tres de ellas, geográficamente contiguas, respectivamente. b) El 70% restante del referido monto se dividirá a prorrata entre todos los votos válidamente emitidos, asignándose lo que corresponda a los votos obtenidos de cada partido que cumpla con los requisitos para optar al aporte. c) Los montos correspondientes a votos válidamente emitidos a favor de independientes o representantes de movimientos que no se encuentren constituidos como partidos políticos, se prorratearán de manera equitativa y se sumarán al aporte basal de cada partido político con representación parlamentaria. Los aportes trimestrales se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. No se efectuarán transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas de cualquier tipo al Fisco, o bien, estén en mora con el Servicio Electoral, o sus cuentas no hayan sido aprobadas por el Servicio Electoral y no tengan aprobados sus balances anuales por el Servicio Electoral. Tampoco se efectuarán aportes cuando faltaren a las obligaciones establecidas en el reglamento señalado en el inciso segundo de este artículo. Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte o existiere un remanente sin utilizar, los dineros percibidos sin justificar o sin utilizar deberán ser devueltos a la Tesorería General de la República dentro de los 30 días siguientes a la resolución del Servicio Electoral que así lo determine.”. 2) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera: a)Intercálase a continuación del primer inciso, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos que reciban y de los aportes privados que reciban y deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios web, el balance mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado por, al menos, las siguientes categorías: a.Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados. b.Rendimientos procedentes de su propio patrimonio. c.Ingresos procedentes de las aportaciones de personas naturales. d.Aportes estatales regulados en esta ley. e.Rendimientos procedentes de las actividades del Partido. f.Gastos de personal. g.Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes). h.Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto plazo y largo plazo. i.Otros gastos de administración. j.Gastos de actividades de investigación. k.Gastos de actividades de educación cívica. l.Gastos de las actividades de fomento a la participación femenina. m.Gastos de las actividades de fomento a la participación de los jóvenes. n.Créditos, distinguiendo entre créditos de corto plazo y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.”. b)Agrégase el siguiente inciso final: “Además, el Servicio Electoral dispondrá de la contratación de auditorías externas para inspeccionar las cuentas de los partidos políticos, con cargo a los recursos públicos de que tratan los artículos 33 y 33 bis. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros.”. 3) Agrégase el siguiente artículo 34 bis, nuevo: “Artículo 34 bis.- Todo partido político beneficiario del aporte fiscal deberá, para efectos de recibir el aporte, presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”. 4) Agrégase el siguiente artículo 34 ter, nuevo: “Artículo 34 ter.- Todo partido político, para optar al aporte público que establece esta ley deberá nombrar un Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será personalmente responsable civil y penalmente del uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido. Este Administrador deberá contar con una carrera profesional de, al menos, diez semestres; cinco años de experiencia profesional y, al menos, tres años de experiencia profesional en cargos de gestión directiva. Son obligaciones del Administrador General de los Fondos del Partido: a)llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de estos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años; b)presentar a los organismos de control la información requerida por la presente ley; c)reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley, y d)efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido deberá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N° 19.884.”. 5) Agrégase el siguiente artículo 34 bis, nuevo: “Artículo 34 bis.- Todo partido político beneficiario del aporte fiscal deberá, para efectos de recibir el aporte, presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”. 6) Agrégase el siguiente artículo 34 ter, nuevo: “Artículo 34 ter.- Todo partido político, para optar al aporte público que establece esta ley, deberá nombrar un Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será personalmente responsable civil y penalmente de la desviación de los fondos que el Estado entregue al partido. Este Administrador deberá contar con una carrera profesional de al menos diez semestres, cinco años de experiencia profesional y al menos tres años de experiencia en cargos de gestión directiva. Son obligaciones del Administrador General de los Fondos del Partido: a)llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de estos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco (5) años; b)presentar a los organismos de control la información requerida por la presente ley; c)reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley, y d)efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. Además, en periodo de campaña, el Administrador General deberá además ser designado Administrador General Electoral y cumplir las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N° 19.884.”. 7) Reemplázase, el artículo 35, por el siguiente: “Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance mensual y remitirán un ejemplar de este al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá proporcionarlos en el plazo que fijare el servicio, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le reconoce la ley a dicho organismo. El Servicio Electoral podrá rechazar el balance si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren solucionadas, el Servicio Electoral ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido. La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.”. 8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, a continuación de la frase “La contravención a lo dispuesto en el”, la expresión: “inciso segundo del”. 9) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56: “Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.”. Artículo cuarto.-Derógase el Título II de la ley N° 19.885 que Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Artículo quinto.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: 1)Intercálase en el artículo 68, la siguiente letra n), nueva, pasando la actual a ser k): “n) Impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su supervisión, las que deberán ser publicadas y sistematizadas en su sitio web.”. 2)Agrégase el siguiente artículo 70 A, nuevo: “Artículo 70 A.- Para velar por el cumplimiento de las normas sobre transparencia, control y límites de los gastos electorales establecidas en la ley N° 19.884 y las normas sobre aporte público a los partidos políticos establecidas en la ley N°18.603, corresponderán al Director, sin perjuicio de las facultades de investigación que competan al Ministerio Público, las siguientes atribuciones: a)Supervisar que los candidatos y los Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos cumplan con la normativa electoral y de financiamiento. b)Supervisar la rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada candidatura o partido político. Dichos antecedentes deberán publicarse en el sitio web del Servicio. c)Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior. d)Ingresar a las sedes de candidaturas o partidos políticos y dependencias de candidatos o Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos que tengan relación con la administración de las candidaturas o de los partidos. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Servicio no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades propias de las candidaturas o de los partidos. e)Requerir y acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de supervisar, sin impedir el normal desarrollo de las actividades electorales o políticas, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la los fines señalados. El Director, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en los establecimientos en que funcionen partidos políticos o candidaturas. f)Citar a declarar a los candidatos, representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia de la que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. g)Efectuar salidas a terreno para comprobar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en lugares públicos y valorizar la propaganda situada en locales privados de acuerdo a las instrucciones que imparta el Servicio. h)Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa establecida en la presente ley, así como de los que conozca por la vía de denuncias. i)Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa establecida en la presente ley. m)Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”. 7)Intercálase el siguiente Párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 71 A, nuevo: “Párrafo 4° Del procedimiento administrativo sancionador Artículo 71 B.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700, y al título V de la ley Nº 18.603, que no tengan una sanción especial, se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral, considerando los siguientes criterios: la gravedad del daño causado al patrimonio público, la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, la calidad de reincidente del infractor y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Servicio Electoral determinará mediante instrucciones cómo deberán aplicarse estos criterios. Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción, respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos, y se aplicará como sanción la suma los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas. Artículo 71 C.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley N°19.880: 1.Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección del Servicio Electoral o por denuncia presentada ante ella. La Subdirección, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión. 2.La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral. La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la sanción asignada y el plazo para formular descargos. 3.Las denuncias que se interpongan se formularán por escrito ante el Subdirector, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará el archivo de esta por resolución fundada, notificando de ello al interesado. Declarada admisible la denuncia se formularán cargos en contra del presunto infractor. 4.Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la Oficina de Correos correspondiente. 5.El acusado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para contestar los cargos. 6.Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe. El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 7.Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 8.El Subdirector elaborará un dictamen que ponga fin al procedimiento sancionatorio, el que será fundado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la propuesta de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. La resolución final deberá dictarse por el Director del Servicio dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. 9. De la resolución que ponga fin al procedimiento e imponga una sanción al afectado podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460. 10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460. 11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo. Artículo 71 D.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección. Las infracciones al título V de la ley Nº 18.603 prescribirán en un año contado desde la fecha de su comisión.”. Artículo sexto.- Modifícase la ley N° 20.640, Sobre Elecciones Primarias, en el siguiente sentido: -Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral durante los treinta días anteriores a los de la respectiva elección.”. Artículo séptimo.- Los gastos que irrogue la presente ley en su primer año de aplicación, se financiarán con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrá suplementar con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes, será financiado en la respectiva Ley de Presupuestos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.-Los aportes trimestrales a los partidos políticos, constituidos conforme a la ley y que cuenten con representación parlamentaria en alguna de las Cámaras del Congreso Nacional a la fecha de publicación de esta ley, establecidos en el artículo 33 bis de la ley N° 18.603, de Partidos Políticos, se entregarán por primera vez dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de este texto legal. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- A más tardar el 15 de abril de 2015, la Presidenta de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley en el cual se reforme la institucionalidad del Servicio Electoral, con la finalidad de ampliar su capacidad institucional y dotarlo de facultades necesarias para fiscalizar y controlar eficazmente el cumplimiento de la normativa electoral. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Facúltase a la Presidenta de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes N° 19.884, N° 18.700, 18.603, 18.556, 18.583 y 20.640 bajo el título “Código Electoral”.”.