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- rdf:value = " Artículo quinto.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
1)Intercálase en el artículo 68, la siguiente letra n), nueva, pasando la actual a ser k):
“n)Impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su supervisión, las que deberán ser publicadas y sistematizadas en su sitio web.”.
2)Agrégase el siguiente artículo 70 A, nuevo:
“Artículo 70 A.- Para velar por el cumplimiento de las normas sobre transparencia, control y límites de los gastos electorales establecidas en la ley N° 19.884 y las normas sobre aporte público a los partidos políticos establecidas en la ley N°18.603, corresponderán al Director, sin perjuicio de las facultades de investigación que competan al Ministerio Público, las siguientes atribuciones:
a)Supervisar que los candidatos y los Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos cumplan con la normativa electoral y de financiamiento.
b)Supervisar la rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada candidatura o partido político.
Dichos antecedentes deberán publicarse en el sitio web del Servicio.
c)Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.
d)Ingresar a las sedes de candidaturas o partidos políticos y dependencias de candidatos o Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos que tengan relación con la administración de las candidaturas o de los partidos. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Servicio no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades propias de las candidaturas o de los partidos.
e)Requerir y acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de supervisar, sin impedir el normal desarrollo de las actividades electorales o políticas, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la los fines señalados.
El Director, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en los establecimientos en que funcionen partidos políticos o candidaturas.
f)Citar a declarar a los candidatos, representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia de la que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones.
g)Efectuar salidas a terreno para comprobar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en lugares públicos y valorizar la propaganda situada en locales privados de acuerdo a las instrucciones que imparta el Servicio.
h)Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa establecida en la presente ley, así como de los que conozca por la vía de denuncias.
i)Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa establecida en la presente ley.
m)Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”.
7)Intercálase el siguiente Párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 71 A, nuevo:
“Párrafo 4°
Del procedimiento administrativo sancionador
Artículo 71 B.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700, y al título V de la ley Nº 18.603, que no tengan una sanción especial, se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral, considerando los siguientes criterios: la gravedad del daño causado al patrimonio público, la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, la calidad de reincidente del infractor y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Servicio Electoral determinará mediante instrucciones cómo deberán aplicarse estos criterios.
Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción, respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos, y se aplicará como sanción la suma los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas.
Artículo 71 C.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley N°19.880:
1.Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección del Servicio Electoral o por denuncia presentada ante ella. La Subdirección, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.
2.La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
3.Las denuncias que se interpongan se formularán por escrito ante el Subdirector, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará el archivo de esta por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se formularán cargos en contra del presunto infractor.
4.Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la Oficina de Correos correspondiente.
5.El acusado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para contestar los cargos.
6.Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe.
El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
7.Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
8.El Subdirector elaborará un dictamen que ponga fin al procedimiento sancionatorio, el que será fundado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la propuesta de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse por el Director del Servicio dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
9.De la resolución que ponga fin al procedimiento e imponga una sanción al afectado podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.
10.Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.
11.La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 71 D.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.
Las infracciones al título V de la ley Nº 18.603 prescribirán en un año contado desde la fecha de su comisión.”.
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