PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis: “Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la declaración de las candidaturas para elecciones primarias reguladas en la ley N°20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberán efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65. El Servicio Electoral entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”. 2.- Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido: a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes: “Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, toda manifestación pública, escrita, radial, audiovisual o en imágenes, que promueva a uno o más candidatos en los plazos establecidos en este artículo y en los artículos 31 y 32, como a un partido o movimiento político con los mismos fines. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de información sobre actos políticos o actividades habituales del funcionamiento de los partidos políticos ni aquellas actividades que las autoridades públicas elegidas realicen en el ejercicio de su cargo. Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.”. b) Elimínase el inciso tercero. c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral.”. d) Reemplázase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente: “La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo antes señalado, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”. e) Suprímese su inciso final. 3.- Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido: a) Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente: “La propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.”. b) Incorpórase el siguiente inciso final: “Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”. 4.- Modifícase el artículo 31 bis de la siguiente forma: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”. b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase “inciso sexto del artículo anterior” por “inciso sexto del artículo 31” y elimínase la expresión “Radio y” las dos veces que aparece. c) Suprímese la expresión “Radio y” en su inciso tercero. 5.- Agrégase el siguiente artículo 31 ter: “Artículo 31 ter.- En el plazo señalado en el inciso quinto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular. Además, durante las campañas electorales presidenciales, las realizadas en el proceso de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República y las que se efectúen con ocasión de plebiscitos nacionales, las radioemisoras deberán destinar un espacio al debate entre los candidatos y entre los representantes de las opciones plebiscitarias, según corresponda, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral para asegurar la igualdad entre ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley N°20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana. 6.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Este deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y enviado al citado Servicio, a más tardar un año antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral determinará las plazas, parques o bandejones permitidos para la realización de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. En las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un número suficiente de plazas, parques o bandejones, el Servicio Electoral podrá, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, autorizar otros lugares públicos distintos de estos para realizar propaganda electoral. Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección. Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas, parques y bandejones, u otros lugares públicos tratándose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral. En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los veinticinco metros cuadrados. Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Las municipalidades, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.”. 7.- Agrégase el siguiente artículo 32 bis: “Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches adheridos, avisos luminosos o pintura, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de esta propaganda no superen los veinticinco metros cuadrados. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada la propaganda. Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.”. 8.- Incorpórase el siguiente artículo 32 ter: “Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el cuarto día anterior al de la elección inclusive.”. 9.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión “al Juez de Policía Local competente” por “al Servicio Electoral y las demás autoridades competentes”. 10.- Modifícase el artículo 124 de la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal” por “30, 31 bis, 31 ter y 32 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.”. 11.- Modifícase el artículo 126 de la siguiente forma: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”. b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: “Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”. 12.- Modifícase el artículo 144 de la siguiente forma: a) Elimínase en su inciso primero la expresión “124, 125, 126, 127,”. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral: 1.- Modifícase el inciso primero del artículo 2° en el siguiente sentido: a) Reemplázase la oración “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra” por la siguiente: “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en dinero o avaluable en dinero, realizado por el candidato o un tercero en su favor”. b) Sustitúyese el literal h) por el siguiente: “h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como alimentación de personas, mantención de vehículos o de sedes u otros similares, cuyo valor individual no exceda de diez unidades de fomento. Estos deberán ser rendidos detalladamente, pero sin justificación documentada, siempre que no excedan el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. No obstante, será responsabilidad del Administrador Electoral mantener la documentación de respaldo si la hubiere o justificarla debidamente, en conformidad al artículo 31, letra b), de esta ley.”. 2.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.”. c) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente: “El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.”. d) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “tres centésimos” por “quince milésimos”. 3.- Introdúcense en el artículo 9° las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato a alcalde o concejal, una suma que exceda del veinticinco por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Sin embargo, en aquellos casos en que el citado porcentaje exceda las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar dicha suma. Asimismo, ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato y en una misma elección, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento tratándose de candidatos a consejero regional, de trescientas quince unidades de fomento en el caso de candidatos a diputado o senador y de quinientas unidades de fomento en el caso de candidatos presidenciales. No obstante, respecto de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esta será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente: “Asimismo, no podrán efectuar aportes a candidato alguno: 1. Los Ministros de Estado y Subsecretarios. 2. Los Intendentes y Gobernadores. 3. Los consejeros del Banco Central. 4. Los jueces, notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. 6. El Contralor General de la República y los Contralores Regionales. 7. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. 8. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. 9. Los funcionarios o autoridades nombrados con acuerdo del Senado o la Cámara de Diputados, con arreglo a la Constitución y las leyes. 10. Los funcionarios directivos, profesionales y empleados públicos remunerados con fondos del Estado, sean de planta, a contrata o a honorarios. c) Incorpórase el siguiente inciso final: “Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a quinientas unidades de fomento o superior a mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.”. 4.- Elimínase el artículo 10. 5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13 bis, la expresión “tres centésimos” por “cuatro centésimos”. 6.- Modifícase el artículo 14 de la siguiente manera: a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento.” por “multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.”. b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero: “Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección, o tengan saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en el plazo señalado. Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas por infracción del decreto ley N°211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”. 7.- Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la expresión “tres centésimos” por “cuatro centésimos”. b) Elimínase la oración “, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes,”. c) Sustitúyese la frase “facturas o boletas pendientes de pago” por la siguiente: “facturas, boletas u otros documentos que respalden los gastos”. 8.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 9° serán públicos, constarán por escrito, consignarán el nombre completo del aportante y deberán efectuarse a través del sitio electrónico del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario que indicará el nombre del candidato o partido a quien se destina dicho aporte. Para recibir los aportes, cada candidato y partido político deberá abrir una cuenta bancaria única e informar de ella al Servicio Electoral. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña y cubrir los gastos de esta. Al momento de abrir esta cuenta, el candidato o el partido deberán autorizar al Servicio Electoral, ante la entidad bancaria, a tomar conocimiento de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Tratándose de depósitos bancarios, los bancos que administren estas cuentas, para la realización de los aportes, deberán exigir la identificación de las personas aportantes, por medio de la indicación de su cédula de identidad. Asimismo, deberán establecer los medios necesarios para resguardar los máximos señalados que para cada aporte establece el artículo 9°. Los candidatos y partidos deberán llevar contabilidad separada de los montos de esta cuenta, respecto de los aportes privados y públicos. Una vez terminada la campaña, el candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria hasta que la contabilidad haya sido aprobada por el Servicio Electoral, luego de lo cual el candidato o partido político deberá proceder al cierre de ella.”. 9.- Derógase el artículo 17. 10.- Elimínase el artículo 18. 11.- Suprímese el artículo 19. 12.- Derógase el artículo 20. 13.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 21 por el siguiente inciso: “Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°.”. 14.- Reemplázase el artículo 21 bis por el siguiente: “Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley N°18.603, orgánica constitucional sobre Partidos Políticos. En el segundo caso, el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.”. 15.- Suprímese el artículo 22. 16.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N°18.603, así como en el párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.”. 17.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas, con excepción de los aportes que efectúen los partidos políticos.”. 18.- Agrégase el siguiente artículo 27 bis: “Artículo 27 bis.- El candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes que regulan las leyes Nºs19.884 y 18.603 mediante falsedad o engaño será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Con la misma pena será castigado el candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes a que se refieren las leyes señaladas en el inciso anterior mediante omisión maliciosa de las condiciones requeridas para su obtención. El que aplicare los recursos obtenidos del Estado a una finalidad distinta a la cual están destinados en virtud de la ley, así como el tercero que, a sabiendas, se haya beneficiado de tales actos, serán castigados con la misma pena establecidas en los incisos anteriores. Si el monto de lo defraudado o desviado excede de dos mil cincuenta unidades de fomento, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Además, deberá pagar una multa correspondiente al cien por ciento del monto defraudado. Las investigaciones de los delitos descritos en este artículo solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio. En el caso señalado en el inciso anterior, la intervención será obligatoria.”. 19.- Introdúcese el siguiente artículo 27 ter: “Artículo 27 ter.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pueda configurarse, las personas naturales que efectúen aportes en campañas electorales a candidatos o partidos, con infracción de lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal. Tratándose de personas jurídicas, esta sanción se aplicará a todos los miembros de su directorio que hayan concurrido favorablemente al acuerdo. El director que quiera salvar su responsabilidad por el acto o acuerdo en que se decide hacer el aporte deberá dejar constancia en acta de su oposición.”. 20.- Agrégase en el artículo 33 la siguiente letra e): “e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.”. 21.- Intercálase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase “no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes”, la expresión “hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o”. 22.- Agrégase en el artículo 40 la siguiente oración final: “Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.”. 23.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 44, a continuación de la expresión “esta multa”, la frase “al candidato que corresponda o”. 24.- Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión “serán públicas y”, la expresión “se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además,”. 25.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”. Artículo 3°.- Modifícase la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente forma: 1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido: “El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, esté o no afiliada a ellos, no podrá exceder de doscientas cincuenta unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.”. 2.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis: “Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales. Para acceder a tales aportes los partidos deberán estar constituidos de conformidad a la ley; contar con representación parlamentaria en alguna de las cámaras del Congreso Nacional, siempre que la hayan obtenido durante su existencia legal; dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna y cumplir la condición establecida en el artículo primero transitorio de la ley para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia. Los aportes solo se podrán destinar a atender los gastos de su funcionamiento, a la adquisición de bienes inmuebles, al pago de deudas del partido, al desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, a la preparación de candidatos a cargos de elección popular, a la formación de militantes, a la elaboración de estudios que apoyen la labor política y al diseño de políticas públicas, investigación, fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política. Las publicaciones, estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de Presidencia, previo informe del Servicio Electoral, determinará los gastos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres. Anualmente deberán constituir una provisión para la contratación de auditorías externas, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34. Este aporte se calculará de un monto total anual constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la ley N°18.700, sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El monto del aporte que corresponda a cada partido se determinará de la siguiente manera: a) El veinte por ciento del monto total de dicho aporte se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional. b) El ochenta por ciento restante del referido monto total se distribuirá en favor de cada partido que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el encabezado de este inciso. Los aportes trimestrales se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. No se efectuarán transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas de cualquier tipo al Fisco, o que estén en mora con el Servicio Electoral, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Tampoco se efectuarán aportes a los partidos que no cumplan con la actualización de su registro general de afiliados exigida por el artículo 20 de esta ley al menos una vez al año, conforme al procedimiento que determine el reglamento, o no cumplan con las obligaciones establecidas en el reglamento señalado en el inciso segundo. Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte o existiere un remanente sin utilizar, los dineros percibidos sin justificar o sin utilizar deberán ser devueltos a la Tesorería General de la República dentro de los treinta días siguientes a la resolución del Servicio Electoral que así lo determine. En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será retenido de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.”. 3.- Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera: a) Intercálase a continuación del primer inciso, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías: a) Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados. b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio. c) Ingresos procedentes de las aportaciones de personas naturales. d) Aportes estatales regulados en esta ley. e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido. f) Gastos de personal. g) Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes). h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo. i) Otros gastos de administración. j) Gastos de actividades de investigación. k) Gastos de actividades de educación cívica. l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina. m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes. n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital. ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular. o) Gastos de las actividades de formación de militantes. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Además, el Servicio Electoral dispondrá de la contratación de auditorías externas para inspeccionar las cuentas de los partidos políticos, con cargo a los recursos públicos de que tratan los artículos 33 y 33 bis. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros.”. 4.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis: “Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”. 5.- Incorpórase el siguiente artículo 34 ter: “Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será responsable civil y penalmente del uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido. Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes: a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años. b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley. c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley. d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido deberá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N°19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.”. 6.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente: “Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas. El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido. La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.”. 7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56: “Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.”. Artículo 4°.- Derógase el Título II de la ley N°19.885, que Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que dan Origen a Beneficios Tributarios y los Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos. Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: 1.- Intercálase en el artículo 68, la siguiente letra n), nueva, pasando la actual a ser letra o): “n) Impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su supervisión, las que deberán ser publicadas y sistematizadas en su sitio electrónico.”. 2.- Agrégase el siguiente artículo 70 A: “Artículo 70 A.- Para velar por el cumplimiento de las normas sobre transparencia, control y límites de los gastos electorales establecidas en la ley N°19.884 y las normas sobre aporte público a los partidos políticos establecidas en la ley N°18.603, corresponderán al Director, sin perjuicio de las facultades de investigación que competan al Ministerio Público, las siguientes atribuciones: a) Supervisar que los candidatos y los Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos cumplan con la normativa electoral y de financiamiento. b) Supervisar la rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada candidatura o partido político. Estos antecedentes deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio. c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior. d) Ingresar a las sedes de candidaturas o partidos políticos y dependencias de candidatos o Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos, que tengan relación con la administración de las candidaturas o de los partidos. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Servicio no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades propias de las candidaturas o de los partidos. e) Requerir y acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de supervisar y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para los fines señalados, sin impedir el normal desarrollo de las actividades electorales o políticas. El Director, mediante resolución, determinará los libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en los establecimientos en que funcionen partidos políticos o candidaturas. f) Citar a declarar a los candidatos, representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia de la que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. g) Efectuar salidas a terreno para comprobar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en lugares públicos. h) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones de la normativa establecida en esta ley, así como los que conozca a través de denuncias. i) Imponer las sanciones correspondientes por infracción de la normativa establecida en esta ley. j) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes.”. 3.- Intercálase el siguiente párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 70 A, nuevo, pasando el actual párrafo 4° a ser 5°: “Párrafo 4° Del procedimiento administrativo sancionador Artículo 70 B.- Las infracciones al párrafo 6º del Título I de la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y al Título V de la ley Nº18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, que no tengan una sanción especial, se sancionarán con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral, considerando los siguientes criterios: gravedad del daño causado al patrimonio público, cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, calidad de reincidente del infractor y colaboración prestada al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Servicio Electoral determinará mediante instrucciones cómo deberán aplicarse estos criterios. Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción respecto de un mismo sujeto, estos se acumularán y se aplicará como sanción la suma de los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas. Artículo 70 C.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de esta ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección del Servicio Electoral o por denuncia presentada ante ella. La Subdirección, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión. 2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral. La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la sanción asignada y el plazo para formular descargos. 3. Las denuncias que se interpongan se formularán por escrito ante el Subdirector, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada, la que será notificada al interesado. Declarada admisible la denuncia se formularán cargos en contra del presunto infractor. 4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la oficina de correos correspondiente. 5. El acusado tendrá un plazo de diez días, contado desde la notificación, para contestar los cargos. 6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley N°19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe. El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 8. El Subdirector elaborará un dictamen que ponga fin al procedimiento sancionatorio, el que será fundado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la propuesta de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. La resolución final deberá dictarse por el Director del Servicio dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. 9. De la resolución que ponga fin al procedimiento e imponga una sanción al afectado podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. 10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460. 11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo. Artículo 70 D.- Las infracciones del párrafo 6º del Título I de la ley Nº18.700 prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección. Las infracciones del Título V de la ley Nº18.603 prescribirán en un año contado desde la fecha de su comisión.”. Artículo 6°.- Agrégase el siguiente artículo 6° bis en la ley N°20.640, sobre Elecciones Primarias: “Artículo 6° bis.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral durante los treinta días anteriores a los de la respectiva elección.”. Artículo 7°.- Los gastos que irrogue esta ley en su primer año presupuestario de aplicación se financiarán con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrán suplementar con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes, será financiado en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Solo podrán acceder al financiamiento público establecido en el numeral 2 del artículo 3° de esta ley los partidos políticos que, dentro de los sesenta días de publicado el reglamento a que alude el artículo cuarto transitorio, acrediten el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 20 de la ley N°18.603. Para estos efectos, se considerará actualizado el registro general una vez que sean eliminadas de él las personas fallecidas, las que se encuentren afiliadas a más de un partido político, las inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, las que hubieren renunciado a su afiliación y aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal. Para el cumplimiento de esta obligación, los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral la información que estimen necesaria, el cual deberá otorgarla en el plazo de diez días. Artículo segundo.- Sin perjuicio del requerimiento establecido en el artículo anterior, los partidos políticos deberán reinscribir, en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, a un número de afiliados equivalente al exigido por la ley N°18.603, para constituirse como partido en cada región. Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido, la que deberá realizarse de forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que para este fin elaborará el Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo tercero transitorio. Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, ninguno de los cuales podrá negarse a recibir dicha ratificación ni cobrar por este servicio. El Servicio Electoral podrá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante este de forma fidedigna. El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región. Los nuevos afiliados que se inscriban en un partido se computarán para efectos del mínimo de afiliados a que se refiere el inciso primero. Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos recibirán el total del aporte a que se refiere el artículo 33 bis de la ley N°18.603 que les corresponda. Cumplidos esos doce meses, y hasta los dieciocho meses siguientes a la publicación de esta ley, los partidos no recibirán el equivalente al monto que corresponda a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos obtenidos por sus candidatos e independientes asociados con este, en las regiones en que no hubieren efectuado la reinscripción que exige el inciso primero de este artículo dentro de los referidos doce meses. El mismo cálculo descrito en el inciso anterior se aplicará para efectos de otorgar el aporte luego de los dieciocho meses siguientes a la publicación de esta ley, y hasta la próxima elección de diputados, sobre la base de aquellas regiones en que no hubieren reinscrito el mínimo exigido en el inciso primero dentro de los referidos dieciocho meses. A partir de la próxima elección de diputados, el partido recibirá lo que corresponda aplicando el cálculo del inciso sexto, sobre la base de las regiones en que no hubiere reinscrito a la fecha que corresponda recibir el aporte. Lo prescrito por este artículo no obsta a la existencia legal de los partidos ni modifica las causales de su disolución establecidas en la ley. Artículo tercero .- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nos.19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos; 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.583, orgánica constitucional que Fija Planta del Servicio Electoral y modifica ley N°18.556, y 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, bajo el título “Código Electoral”. Artículo cuarto.- El reglamento a que alude el artículo 33 bis de la ley N°18.603 deberá dictarse dentro de treinta días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo quinto.- Los partidos políticos poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Para el cómputo del plazo de prescripción podrán utilizar el tiempo anterior en que hubieren ejercido la posesión ininterrumpida del bien.”.”.