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- rdf:value = " 2.-Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:
a)Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, toda manifestación pública, escrita, radial, audiovisual o en imágenes, que promueva a uno o más candidatos en los plazos establecidos en este artículo y en los artículos 31 y 32, como a un partido o movimiento político con los mismos fines. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión de información sobre actos políticos o actividades habituales del funcionamiento de los partidos políticos ni aquellas actividades que las autoridades públicas elegidas realicen en el ejercicio de su cargo.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.”.
b)Elimínase el inciso tercero.
c)Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral.”.
d)Reemplázase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
“La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo antes señalado, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”.
e)Suprímese su inciso final.
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