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- rdf:value = " Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:
1.-Modifícase el inciso primero del artículo 2° en el siguiente sentido:
a)Reemplázase la oración “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra” por la siguiente: “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en dinero o avaluable en dinero, realizado por el candidato o un tercero en su favor”.
b)Sustitúyese el literal h) por el siguiente:
“h)Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como alimentación de personas, mantención de vehículos o de sedes u otros similares, cuyo valor individual no exceda de diez unidades de fomento. Estos deberán ser rendidos detalladamente, pero sin justificación documentada, siempre que no excedan el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. No obstante, será responsabilidad del Administrador Electoral mantener la documentación de respaldo si la hubiere o justificarla debidamente, en conformidad al artículo 31, letra b), de esta ley.”.
2.-Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:
a)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.”.
b)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.”.
c)Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:
“El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.”.
d)Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “tres centésimos” por “quince milésimos”.
3.-Introdúcense en el artículo 9° las siguientes modificaciones:
a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 9º.-Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato a alcalde o concejal, una suma que exceda del veinticinco por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Sin embargo, en aquellos casos en que el citado porcentaje exceda las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar dicha suma. Asimismo, ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato y en una misma elección, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento tratándose de candidatos a consejero regional, de trescientas quince unidades de fomento en el caso de candidatos a diputado o senador y de quinientas unidades de fomento en el caso de candidatos presidenciales. No obstante, respecto de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esta será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.”.
b)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“Asimismo, no podrán efectuar aportes a candidato alguno:
1.Los Ministros de Estado y Subsecretarios.
2.Los Intendentes y Gobernadores.
3.Los consejeros del Banco Central.
4.Los jueces, notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros.
5.Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.
6.El Contralor General de la República y los Contralores Regionales.
7.El Fiscal Nacional del Ministerio Público, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos.
8.Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
9.Los funcionarios o autoridades nombrados con acuerdo del Senado o la Cámara de Diputados, con arreglo a la Constitución y las leyes.
10.Los funcionarios directivos, profesionales y empleados públicos remunerados con fondos del Estado, sean de planta, a contrata o a honorarios.
c)Incorpórase el siguiente inciso final:
“Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a quinientas unidades de fomento o superior a mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.”.
4.-Elimínase el artículo 10.
5.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13 bis, la expresión “tres centésimos” por “cuatro centésimos”.
6.-Modifícase el artículo 14 de la siguiente manera:
a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento.” por “multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.”.
b)Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
“Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección, o tengan saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en el plazo señalado.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas por infracción del decreto ley N°211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
7.-Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la siguiente forma:
a)Sustitúyese la expresión “tres centésimos” por “cuatro centésimos”.
b)Elimínase la oración “, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes,”.
c)Sustitúyese la frase “facturas o boletas pendientes de pago” por la siguiente: “facturas, boletas u otros documentos que respalden los gastos”.
8.-Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16.-Todos los aportes a que se refiere el artículo 9° serán públicos, constarán por escrito, consignarán el nombre completo del aportante y deberán efectuarse a través del sitio electrónico del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario que indicará el nombre del candidato o partido a quien se destina dicho aporte.
Para recibir los aportes, cada candidato y partido político deberá abrir una cuenta bancaria única e informar de ella al Servicio Electoral. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña y cubrir los gastos de esta. Al momento de abrir esta cuenta, el candidato o el partido deberán autorizar al Servicio Electoral, ante la entidad bancaria, a tomar conocimiento de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Tratándose de depósitos bancarios, los bancos que administren estas cuentas, para la realización de los aportes, deberán exigir la identificación de las personas aportantes, por medio de la indicación de su cédula de identidad. Asimismo, deberán establecer los medios necesarios para resguardar los máximos señalados que para cada aporte establece el artículo 9°.
Los candidatos y partidos deberán llevar contabilidad separada de los montos de esta cuenta, respecto de los aportes privados y públicos.
Una vez terminada la campaña, el candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria hasta que la contabilidad haya sido aprobada por el Servicio Electoral, luego de lo cual el candidato o partido político deberá proceder al cierre de ella.”.
9.-Derógase el artículo 17.
10.-Elimínase el artículo 18.
11.-Suprímese el artículo 19.
12.-Derógase el artículo 20.
13.-Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 21 por el siguiente inciso:
“Artículo 21.-También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°.”.
14.-Reemplázase el artículo 21 bis por el siguiente:
“Artículo 21 bis.-Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley N°18.603, orgánica constitucional sobre Partidos Políticos. En el segundo caso, el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.”.
15.-Suprímese el artículo 22.
16.-Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
“Artículo 25.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N°18.603, así como en el párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.”.
17.-Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.-No podrán efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas, con excepción de los aportes que efectúen los partidos políticos.”.
18.-Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.-El candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes que regulan las leyes Nºs19.884 y 18.603 mediante falsedad o engaño será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Con la misma pena será castigado el candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes a que se refieren las leyes señaladas en el inciso anterior mediante omisión maliciosa de las condiciones requeridas para su obtención.
El que aplicare los recursos obtenidos del Estado a una finalidad distinta a la cual están destinados en virtud de la ley, así como el tercero que, a sabiendas, se haya beneficiado de tales actos, serán castigados con la misma pena establecidas en los incisos anteriores.
Si el monto de lo defraudado o desviado excede de dos mil cincuenta unidades de fomento, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Además, deberá pagar una multa correspondiente al cien por ciento del monto defraudado.
Las investigaciones de los delitos descritos en este artículo solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio. En el caso señalado en el inciso anterior, la intervención será obligatoria.”.
19.-Introdúcese el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.-Sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pueda configurarse, las personas naturales que efectúen aportes en campañas electorales a candidatos o partidos, con infracción de lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal. Tratándose de personas jurídicas, esta sanción se aplicará a todos los miembros de su directorio que hayan concurrido favorablemente al acuerdo. El director que quiera salvar su responsabilidad por el acto o acuerdo en que se decide hacer el aporte deberá dejar constancia en acta de su oposición.”.
20.-Agrégase en el artículo 33 la siguiente letra e):
“e)Velar porque todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.”.
21.-Intercálase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase “no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes”, la expresión “hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o”.
22.-Agrégase en el artículo 40 la siguiente oración final: “Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.”.
23.-Agrégase en el inciso tercero del artículo 44, a continuación de la expresión “esta multa”, la frase “al candidato que corresponda o”.
24.-Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión “serán públicas y”, la expresión “se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además,”.
25.-Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
“Artículo 51.-Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.”.
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