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- rdf:value = " Artículo 3°.- Modifícase la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente forma:
1.-Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido:
“El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, esté o no afiliada a ellos, no podrá exceder de doscientas cincuenta unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.”.
2.-Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
“Artículo 33 bis.-El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales. Para acceder a tales aportes los partidos deberán estar constituidos de conformidad a la ley; contar con representación parlamentaria en alguna de las cámaras del Congreso Nacional, siempre que la hayan obtenido durante su existencia legal; dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna y cumplir la condición establecida en el artículo primero transitorio de la ley para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia. Los aportes solo se podrán destinar a atender los gastos de su funcionamiento, a la adquisición de bienes inmuebles, al pago de deudas del partido, al desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, a la preparación de candidatos a cargos de elección popular, a la formación de militantes, a la elaboración de estudios que apoyen la labor política y al diseño de políticas públicas, investigación, fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política. Las publicaciones, estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos.
Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de Presidencia, previo informe del Servicio Electoral, determinará los gastos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.
Anualmente deberán constituir una provisión para la contratación de auditorías externas, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.
Este aporte se calculará de un monto total anual constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la ley N°18.700, sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El monto del aporte que corresponda a cada partido se determinará de la siguiente manera:
a)El veinte por ciento del monto total de dicho aporte se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
b)El ochenta por ciento restante del referido monto total se distribuirá en favor de cada partido que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el encabezado de este inciso.
Los aportes trimestrales se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
No se efectuarán transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas de cualquier tipo al Fisco, o que estén en mora con el Servicio Electoral, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Tampoco se efectuarán aportes a los partidos que no cumplan con la actualización de su registro general de afiliados exigida por el artículo 20 de esta ley al menos una vez al año, conforme al procedimiento que determine el reglamento, o no cumplan con las obligaciones establecidas en el reglamento señalado en el inciso segundo.
Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte o existiere un remanente sin utilizar, los dineros percibidos sin justificar o sin utilizar deberán ser devueltos a la Tesorería General de la República dentro de los treinta días siguientes a la resolución del Servicio Electoral que así lo determine.
En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será retenido de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.”.
3.-Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera:
a)Intercálase a continuación del primer inciso, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
a)Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
b)Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c)Ingresos procedentes de las aportaciones de personas naturales.
d)Aportes estatales regulados en esta ley.
e)Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
f)Gastos de personal.
g)Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
h)Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
i)Otros gastos de administración.
j)Gastos de actividades de investigación.
k)Gastos de actividades de educación cívica.
l)Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
m)Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
n)Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
ñ)Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
o)Gastos de las actividades de formación de militantes.
b)Agrégase el siguiente inciso final:
“Además, el Servicio Electoral dispondrá de la contratación de auditorías externas para inspeccionar las cuentas de los partidos políticos, con cargo a los recursos públicos de que tratan los artículos 33 y 33 bis. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.
4.-Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
“Artículo 34 bis.-Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”.
5.-Incorpórase el siguiente artículo 34 ter:
“Artículo 34 ter.-Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será responsable civil y penalmente del uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido.
Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes:
a)Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
b)Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
c)Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
d)Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido deberá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N°19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.”.
6.-Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.-Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.”.
7.-Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56:
“Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.”.
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