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- rdf:value = " Artículo segundo.- Sin perjuicio del requerimiento establecido en el artículo anterior, los partidos políticos deberán reinscribir, en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, a un número de afiliados equivalente al exigido por la ley N°18.603, para constituirse como partido en cada región.
Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido, la que deberá realizarse de forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que para este fin elaborará el Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo tercero transitorio.
Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, ninguno de los cuales podrá negarse a recibir dicha ratificación ni cobrar por este servicio. El Servicio Electoral podrá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante este de forma fidedigna.
El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región.
Los nuevos afiliados que se inscriban en un partido se computarán para efectos del mínimo de afiliados a que se refiere el inciso primero.
Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos recibirán el total del aporte a que se refiere el artículo 33 bis de la ley N°18.603 que les corresponda. Cumplidos esos doce meses, y hasta los dieciocho meses siguientes a la publicación de esta ley, los partidos no recibirán el equivalente al monto que corresponda a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos obtenidos por sus candidatos e independientes asociados con este, en las regiones en que no hubieren efectuado la reinscripción que exige el inciso primero de este artículo dentro de los referidos doce meses.
El mismo cálculo descrito en el inciso anterior se aplicará para efectos de otorgar el aporte luego de los dieciocho meses siguientes a la publicación de esta ley, y hasta la próxima elección de diputados, sobre la base de aquellas regiones en que no hubieren reinscrito el mínimo exigido en el inciso primero dentro de los referidos dieciocho meses.
A partir de la próxima elección de diputados, el partido recibirá lo que corresponda aplicando el cálculo del inciso sexto, sobre la base de las regiones en que no hubiere reinscrito a la fecha que corresponda recibir el aporte.
Lo prescrito por este artículo no obsta a la existencia legal de los partidos ni modifica las causales de su disolución establecidas en la ley.
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