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Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Escobar, Jiménez y Valenzuela.
Modifica la ley N° 19.884, en materia de plazos para la rendición de cuentas de campañas en los términos que indica”. (boletín N° 5562-06)
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La ley N° 19.884, sobre transparencia, limite y control de gasto electoral ha constituido un aporte en aras de obtener una mayor transparencia en un proceso fundamental para el sano desarrollo de la democracia las elecciones de cargos de Presidente de la República, parlamentarios, alcaldes y concejales.
Lamentablemente, se ha advertido que el tenor de la ley ha resultado insuficiente para garantizar que estos procesos eleccionarios cumplan efectivamente con el principio de la transparencia. En particular, esta situación se apreció en la últimas elecciones parlamentarias, oportunidad en que las rendiciones de cuentas presentadas por algunos candidatos fueron aprobadas, en su minuto, por el Servicio Electoral y posteriormente, fueron objeto de denuncia por parte de particulares que alegaban irregularidades en la rendición de cuentas presentada por el administrador electoral de dichos candidatos.
En este punto, debemos reconocer el legítimo derecho que tiene todo ciudadano de ejercer las acciones que la ley le concede para salvaguardar la probidad y transparencia de los comicios y del actuar de los candidatos que han participado en él. No obstante, la investigación que tuvo lugar enturbió durante una buena cantidad de tiempo la imagen no sólo de los candidatos involucrados la mayoría electos en sus cargos), sino del poder legislativo y de la política e general. Creemos que en ese sentido la ley N° 19.884 es perfectible si se establecen en ella nuevos principios de responsabilidad y se regula de una manera más exhaustiva el proceso de rendición de cuentas.
II. LAS MEDIDAS A IMPETRAR EN MATERIA DE GASTO ELECTORAL.
Cabe destacar, en primer término, que las facultades y recursos que tiene actualmente el Servicio Electoral para auditar todas las rendiciones de cuentas no son las adecuadas. El Servicio debiera tener a su disposición medios tecnológicos que le permitiera enlazar su información con el Servicio de impuestos internos, con el objeto de verificar “on line” la veracidad de los documentos recibidos por los administradores electorales. Sin embargo, esta es una materia de iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República , por lo que dejamos planteada esta inquietud.
También es necesario modificar el instante de la rendición de cuentas dividiendo esta en dos instancias. La primera de ellas coincide con el cierre de la campara de cada candidato, momento en el que el administrador electoral ha efectuado la mayoría de los gastos importantes de la campana. La segunda instancia corresponde a una rendición complementaria que comprende sólo los gastos efectuados desde el cierre de la campara, la data de la elección y los gastos post proceso eleccionario, los que deben estar singularizados y acreditados fehacientemente.
Se podré sostener que el proceso antes mencionado puede resultar engorroso y difícil de aplicar. Nuestra respuesta a tal postura es muy simple: la ley ha previsto un mecanismo bastante completo que prevé la existencia de un administrador general electoral y de administradores electorales con funciones propias y complementarias. Además, existen sistemas computacionales que permiten llevar una contabilidad diaria, planillas, correos electrónicos, que permiten a los administradores electorales conocer casi instantáneamente los movimientos de ingresos y egresos de las candidaturas.
Lo anterior permite, a juicio nuestro, presentar una rendición de cuentas que coincida con la fecha en que legalmente deba ponerse término a los actos de propaganda electoral y la rendición complementaria posteriormente, pero sólo con aquellos egresos que se hayan verificado con posterioridad a la primera rendición.
La modalidad de rendición de cuentas propuesta persigue una finalidad que es la de evitar la tentación de “hacer cuadrar” las rendiciones de cuentas con el objeto de obtener el reembolso con fondos fiscales; que se encuentra previsto en el artículo 15 de la ley 19.884 (modificación introducida por la ley N° 26.653), y de evitar las multas previstas en el artículo 5 bis del mismo texto legal (modificación introducida por la ley N° 19.963).
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el articulo 65 de la Constitución Política de la Republica de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO PRIMERO: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 de la ley Nº 19.884, por el siguiente:
“Tres días ates de una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral , una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político hasta la data de dicha presentación. Además, los Administradores Generales Electorales deberán dentro del plazo de 15 días contados a partir de la data de realización de cualquiera de las elecciones antes señaladas, una segunda cuenta general que comprenda sólo los ingresos recibidos y gastos efectuados entre los tres días antes de la elección respectiva y la fecha de la realización de la misma.”
b) Intercálase en el inciso segundo del artículo 41 a continuación de la expresión “deberán presentar” la siguiente frase:
“en las oportunidades previstas en el inciso anterior”
"