-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649401/seccion/akn649401-ds64-ds20
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1753
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/420
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3138
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3055
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3021
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1827
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2228
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Fernando Guzmán Mora Medspain 2000."^^xsd:string
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649401/seccion/entity1V5T2IKS
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Robles, Girardi, Lobos, Meza, Monsalve, Núñez, Olivares, Rossi, Sepúlveda, don Roberto, y de la diputada señora Rubilar, doña Karla. Deroga el artículo 491, del Código Penal, despenalizando la figura del acto médico”. (boletín N° 5544-11)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649401
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649401/seccion/akn649401-ds64
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5544-11
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3021
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3138
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1827
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2228
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1753
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/420
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3055
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-codigo-penal
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/art-491-c-p-derogado
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Robles ,Girardi ,Lobos ,Meza ,Monsalve ,Núñez ,Olivares ,Rossi ,Sepúlveda , don Roberto , y de la diputada señora Rubilar , doña Karla .
Deroga el artículo 491, del Código Penal, despenalizando la figura del acto médico”. (boletín N° 5544-11)
“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 1°, l9, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional .y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1º Que, el acto médico se entiende y conceptualiza como una forma especial de relación entre personas en que una de ellas, el enfermo, acude motivado por una alteración en su salud a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero presente. En otras palabras, el acto médico es aquel a través del cual se intenta promover la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente.
Se entiende que el médico debe comprometerse a utilizar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con pleno dominio de sus conocimientos, adiestramiento técnico, diligencia y cuidado personal para recuperar o aliviar los efectos de la alteración en la salud que registre el paciente, sin poder garantizar los resultados, previa advertencia de los posibles riesgos y complicaciones inherentes al mismo.
Es inherente al acto médico el siguiente listado de características principales:
Profesionalidad: Solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico.
Ejecución exclusiva o típica: Debe ser llevado a cabo conforme a la denominada “Lex Artis Ad Hoc” y sujetarse a las normas de excelencia de ese momento.
Objetivo: La curación o rehabilitación del enfermo.
Licitud: Debe concordar con las normas legales.
La doctrina distingue, además, el acto médico directo del acto médico documental, siendo el primero aquél en el cual, mediante la intervención médica, se trata de obtener la curación o alivio del enfermo y, el segundo, aquel que valida el accionar de un facultativo y constituye prueba en cualquier reclamación o proceso.
2° Que, el acto médico constituye una fuente de la que emanan consecuencias jurídicas para el profesional que lo realiza y para el paciente que ha sido objeto de esta actividad.
Como se ha venido explicando hasta ahora, el acto médico se efectúa sobre una persona llamada paciente (que pasa a ocupar el papel de sujeto pasivo), y, en ese sentido, el médico tendrá que preservar sus derechos (la vida, la salud, las buenas condiciones físicas o mentales y la integridad corporal) y se comprometerá a defenderlos.
Ahora bien, jurídicamente deben considerarse por separado dos momentos cuando se habla de alegar o invocar un derecho subjetivo: el primero, de consagración abstracta e impersonal. El segundo, de aplicación de esa norma abstracta al caso concreto. El primer momento se denomina derecho objetivo mientras que el segundo se llama derecho subjetivo (prerrogativa consolidada en una persona determinada, en una circunstancia dada). De esta manera, si el derecho subjetivo encuentra su fuerza en la norma de derecho objetivo, hay que concluir que el derecho subjetivo tiene su fuente en la ley. En consecuencia, y a pesar de su infinita variedad, esas circunstancias generadoras de derechos pueden ser reducidas a dos categorías: el acto jurídico y el hecho jurídico.
Es una clasificación estrecha que deja por fuera otras fuentes de las obligaciones, pero sirve muy bien para resaltar de que manera el acto médico puede ser ese “elemento concreto que en un determinado momento desencadena la aplicación de la norma objetiva”. Las obligaciones del médico, frente al derecho, provienen de su actividad consciente y, por lo tanto, son la contrapartida de los derechos del enfermo que ha acudido en busca de ayuda o atención, derechos y obligaciones que están establecidos en la ley.
Sin embargo, hay que dejar constancia de que esta teoría puede ser un poco rígida, pues el ordenamiento jurídico no sólo incluye las normas positivas, sino también las normas de conducta que la moral y las buenas costumbres nos transmiten generacionalmente.
Todo acto médico desde esta perspectiva, es un acto jurídico o un hecho jurídico; lo que equivale a decir que de todo acto médico se derivan consecuencias en el ámbito del Derecho.
Los actos jurídicos, por otra parte, se distinguen de los hechos jurídicos: mientras aquellos buscan un resultado concreto en el derecho (por ejemplo, un contrato de prestación de servicios profesionales busca la recuperación de la salud del paciente a cambio de los honorarios médicos), éstos no encuentran sus implicaciones jurídicas en la voluntad o intención con que se realizan; por ejemplo, en un accidente de transito, la lesión no ha sido querida sino, por el contrario, ha procurado ser evitada).
La responsabilidad jurídica se desprende acá del incumplimiento o violación de una norma, porque así lo ha establecido la ley, sin importar lo que se haya propuesto el autor. Con mayor razón, si lo que se desea y obtiene con el hecho es esta violación del derecho; la consecuencia de este hecho antijurídico (querido o no) la define el Código Penal bajo la denominación de “pena”.
Del acto médico, por lo que se ha visto hasta ahora, pueden desprenderse dos tipos de consecuencias en Derecho: las que resultan del acto jurídico (“responsabilidad” por el acto) y las que resultan del hecho jurídico (“perjuicios” indemnizables por el hecho antijurídico capaz de generar implicaciones en el Derecho). Ambos tipos de consecuencias están contempladas en la ley (en los códigos Civil o Penal) y tienen que ver con los derechos subjetivos de las partes que intervienen en el acto médico: profesional de la medicina y paciente.
El “acto médico” es un hecho de la persona específicamente capacitada en esta ciencia, que acarrea consecuencias porque se realiza voluntariamente y tiene como “objeto” la vida o la salud de otra persona (paciente), de manera que el resultado del actuar del médico siempre tendrá que ver con la ley, por incidir sobre un “sujeto de derechos”; por afectar los derechos de otro u otra que se ha puesto en sus manos.
En general, las actuaciones del médico van precedidas de un acto jurídico (contrato consensual); si el médico lo cumple, genera derechos a su favor y si lo incumple, genera sanción. Es preciso, no obstante, advertir que, tratándose (en la mayoría de los casos), de una obligación “de medio” y no “de resultado”, el acto jurídico se cumple a cabalidad siempre que el médico haga lo correcto (sin importar si alcanza el resultado querido), o lo incumple si no actúa con la propiedad que la ciencia exige[1].
3° Que, la naturaleza del derecho penal es sancionar sólo los actos o conductas que la sociedad considera atentatorias contra la vida, la integridad física y psíquica, propiedad y honra y otros bienes jurídicos fundamentales de quienes la componen. De este modo, las normas civiles asumen la tarea de regular la reparación de todos los demás ilícitos en que incurren los sujetos de derecho y, en particular, las reparaciones que tienen que ver con los actos que producen daño en bienes jurídicos de personas y que han sido cometidos con culpa (negligencia o imprudencia) y no con dolo.
En lo relativo al acto médico, la norma general es vulnerada: la negligencia en la que puede incurrir un facultativo constituye un tipo penal y no se dirime exclusivamente en sede civil, como si acontece en las legislaciones más avanzadas del planeta (entre ellas Canadá , Inglaterra y Estados Unidos).
El Código Penal chileno tipifica y castiga expresamente en su artículo 491 al “médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión”. De este modo, los médicos han pasado a ser los únicos profesionales penalizados en el país por ejercer su disciplina; en el mismo sentido, la situación antes descrita vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en la constitución Política de la República, por cuanto no resulta justo imponer las mismas penas a quien actúa en beneficio propio (como el conductor de un vehículo que atropella a una persona, que a un médico, cuyo actuar se dirige exclusivamente a proteger el bienestar de un tercero, como lo es el del paciente y no el propio.
Por tanto,
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Deroga el artículo 491 del Código Penal despenalizando la figura del acto médico.
"