-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649412/seccion/akn649412-ds66-ds21
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649412/seccion/entity9T130JE1
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de las diputadas señoras Soto, doña Laura; Saa, doña María Antonieta, y de los diputados señores Araya, Ceroni, Leal y Quintana. Reforma constitucional que deroga el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución Política de la República. (Boletín N° 5338-079)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649412
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649412/seccion/akn649412-ds66
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5338-07
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reforma-constitucional
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/vulneracion-de-derechos
- rdf:value = " Moción de las diputadas señoras Soto, doña Laura; Saa, doña María Antonieta, y de los diputados señores Araya, Ceroni, Leal y Quintana. Reforma constitucional que deroga el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución Política de la República. (boletín N° 5338-079)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. Que el derecho a sufragio suele conceptualizarse como “una manifestación de la voluntad individual que tiene por finalidad concurrir a la formación de la voluntad colectiva, sea para designar los titulares de determinados cargos concernientes al gobierno de una comunidad, sea para decidir acerca de asuntos que interesan a esta”. En virtud de este concepto de sufragio es que se señala con una certeza absoluta, que el derecho de sufragio constituye uno de los pilares de la estructura política y democrática moderna y en tal sentido, es reconocido en nuestra Constitución, como uno de los derechos fundamentales emanados de la ciudadanía, y por tal razón, es el primero de los señalados en la enumeración no taxativa del artículo 13 de la misma Carta, que los señala. Caracterizando, adicionalmente en el artículo 15 de la Carta Fundamental, el derecho de sufragio como un acto personal, igualitario, secreto y obligatorio para los ciudadanos. Además de ser directo y universal.
2. Que, ahora bien, el derecho de sufragio, como puede desprenderse de lo antes dicho, emana de la ciudadanía, es entregado por la calidad de ciudadano. La ciudadanía, por otra parte, se concibe como un status, que no puede suspenderse (Sesión 743, Comisión Ortúzar). Por ello, nuestro legislador ha optado por establecer la suspensión de alguno de los derechos que confiere dicha calidad, en determinados casos. Dentro de estos casos, nos encontramos con lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Constitución, disposición que establece los casos en que se suspende el derecho de sufragio.
3. Que los casos que la recién citada disposición contiene se sintetizan en la suspensión respecto del demente interdicto, del acusado por delito que merezca pena aflictiva o por delito calificado como terrorista y respecto del que hubiere sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15° del artículo 19 de esta Constitución. En cada uno de estos casos, el Constituyente ha esgrimido una razón diferente para consagrar la suspensión.
Así, por ejemplo, respecto del demente interdicto, en la propia Comisión Constituyente se señaló que la persona incapacitada para manifestar su voluntad y concurrir con ella a la creación del acto jurídico -constatada judicialmente esta circunstancia- se encuentra en consecuencia, incapacitada para concurrir con dicha voluntad a la formación de la voluntad colectiva propia de la Democracia.
4. Que, no obstante lo anterior, es respecto de la persona acusada (antes procesada), y la suspensión de su derecho de sufragio en donde surgen las contradicciones de la norma, y de sus articuladores.
Pues, no podernos desconocer que la suspensión del derecho de sufragio, constituye una pena, y en tal forma !a califica el Código Penal, al señalar en múltiples disposiciones, que la perdida o suspensión de los derechos políticos, constituye una pena accesoria. Así se desprende de, entre otros, los artículos 22, 27 y 28 del Código Penal, y de la propia definición de pena que nos da don Enrique Cury en su obra de Derecho Panal, al señalar que la pena es el mal consistente en la disminución o privación de ciertos bienes jurídicos...”, a saber el derecho de sufragio, “... que se impone a quien comete culpablemente un injusto de aquellos que la ley amenaza expresamente con ella, para evitar hasta donde sea posible, su proliferación, fortalecer el respeto por los bienes jurídicos y asegurar así las condiciones elementales de convivencia, todo ello dentro de los límites que determina la dignidad humana del afectado”.
5. Que, establecido que la suspensión de este derecho constituye una pena, surge la contradicción entre la presunción de inocencia de toda persona que sea objeto de una investigación por hechos que revistieren los caracteres de delito, y la disposición constitucional que atribuye como efecto inmediato y objetivo al acto de la acusación, la suspensión del derecho de sufragio.
6. Que, sobre lo señalado, cabe recordar que se entiende por ser la persona “procesada”, bajo el antiguo sistema procesal, y “acusada”, corno señala actualmente la norma en comento.
a) La persona procesada, es aquella respecto de la cual se ha dictado el respectivo auto de procesamiento, por el juez instructor de la causa. En tal sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.” Vale decir, que la persona procesada, no es aquella respecto de la cual se ha llevado a cabo una investigación criminal que permita atribuirle una responsabilidad penas, sino que se basa únicamente en presunciones a las cuales puede arribar el juez, siendo la posterior investigación la que determine la culpabilidad o absolución. Es preciso establecer, sin embargo, que es el juez de la causa, el que arriba a las presunciones, y es producto de una resolución judicial fundada, que se deriva la suspensión del derecho a sufragio.
b) La persona acusada, por otra parte, es aquella respecto de la cual el Ministerio Público, luego de formalizada la investigación por hechos que revistieren los caracteres de delito en contra de determinada persona, ha deducido ante el Juez de Garantía la respectiva acusación por los hechos y delitos que en dicho acto se señalan. Efectuada la acusación en contra de una persona, por el Ministerio Público, el Juez de Garantía no hace más que revisar la concurrencia de los requisitos formales establecidos por la ley, sin analizar la participación y culpabilidad del acusado, función que le corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En este caso, nos encontramos en consecuencia, que la suspensión del derecho a sufragio, si bien, a diferencia del antiguo proceso penal, lleva aparejada una investigación previa por parte del órgano persecutor, por otra parte, se deriva de la actuación de un órgano de carácter administrativo, no jurisdiccional, como es el Ministerio Público.
c) Que, no bastando con lo anterior, puede suceder que el Ministerio Público, una vez efectuada la investigación, decida no acusar a la persona investigada (por considerar que no tuvo participación, que su responsabilidad penal se encuentra prescrita, que el hecho no reviste caracteres de delito, etc.), y en consecuencia solicite el sobreseimiento. En este caso, nos encontramos con una situación de aún mayor gravedad, puesto que de acuerdo al artículo 258 del Código Procesal Penal, “Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
En caso que el fiscal regional, ratificare la decisión del fiscal en torno al sobreseimiento, “el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público...”.
8. Que, a partir de lo señalado, nos encontramos, en definitiva, con que al ser sostenida la acusación por el querellante, se suspende el derecho a sufragio del acusado, por la actuación de un particular, sobre el cual no hay control alguno, ni en cuanto a su actuación, ni en cuanto a sus fines, lo que puede nevar en definitiva, a que una investigación, pueda ser utilizada por un particular, para obstar al ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, sea respecto al derecho de sufragio, o respecto al derecho a ejercer cargos de representación popular, que exigen para ostentado, la titularidad en el ejercicio del derecho de sufragio.
9. Que, establecido el hecho que la suspensión del derecho a sufragio constituye una pena; y que es una pena objetiva aplicada sin haberse establecido la culpabilidad del sujeto procesado o acusado, devenida de un acto procesal, la acusación, y no de un acto jurisdiccional, como es la sentencia, es prístina la conclusión: la norma del articulo 16, N° 2° de la Constitución Política de la República, constituye una violación de la presunción de inocencia, principio que protege la situación jurídica de inocencia de la persona durante todo el procedimiento penal, mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar el grado de certeza necesario para establecer la participación criminal y la culpabilidad, inherentes a una sentencia condenatoria firme, y tácitamente establecido en el artículo 19 N° 3, inc. 6° de la Constitución, que dispone que “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal', complementado con en el articulo 4° del Código Procesal Penal, que dispone que, “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”, y además, recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2). Ambos textos, vigentes en Chile y enarbolados a nivel constitucional.
10. Que, llegados a este punto, cabe hacer notar, que la estimación de la norma del artículo citado como atentatoria de la presunción de inocencia, no es extraña para el legislador, ni para la doctrina. Así, cabe destacar, que ya durante la discusión de la Constitución Política de 1980, el Comisionado Guzmán, manifestó dudas acerca de su pertinencia, manifestando que una norma como la del número 2° del artículo 16, “...importa tratar al procesado corno condenado...” (Sesión 753, Comisión Ortúzar).
11. Que, el mismo planteamiento anterior se produjo con ocasión de la discusión de la ley 20.050, que recientemente modificó la Constitución. En tal oportunidad, mediante un veto presidencial, se reemplaza la expresión “procesada” del numeral, por “acusada”, con el objeto de adecuar la norma constitucional a la terminología utilizada en el nuevo proceso penal, en donde no existe la figura del procesado, sino que del acusado. En su justificación del veto, el Presidente de la República señala, que, “En términos prácticos, se deduce de esta modificación que toda persona imputada en un proceso penal sigue manteniendo el derecho de sufragio hasta que exista formalmente una acusación en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva, en cuyo caso, se suspende dicho derecho”. Por otra parte, “la norma transitoria tiene por objeto mantener la suspensión del derecho de sufragio para todas las personas que fueron o sean procesadas por hechos acontecidos con anterioridad al 16 de junio del 2005, fecha que marca el término del sistema de procedimiento penal antiguo”.
Ahora, si bien es cierto que el objeto del veto presidencial, era única y exclusivamente adecuar la terminología de la norma, es de gran trascendencia lo señalado a continuación en la justificación del referido veto, por cuanto reconoce que la suspensión del derecho a sufragio constituye una vulneración del principio de inocencia. Así, el propio Presidente reconoce, que “Esta reforma constitucional permite avanzar parcialmente en la conciliación entre la presunción de inocencia y el derecho de sufragio. Este derecho sólo se suspende cuando existe una acusación que, probablemente, esté acompañada o revestida de medidas precautorias, entre otras, la prisión preventiva, cuestión que, en los hechos, dificulta el derecho de voto”.
Así las cosas, nos encontramos con un reconocimiento explicito de la vulneración que la norma objeto de este proyecto importa hacia una de las máximas garantías constitucionales y legales del derecho contemporáneo. No siendo justificable que en un estado de derecho como el nuestro, reconociéndose un atentado contra los derechos de los ciudadanos, este se intente morigerar y no eliminar, como se desprende del discurso presidencial, al señalar que la reforma “... permite avanzar parcialmente en la conciliación entre la presunción de inocencia y el derecho de sufragio”. Tampoco guarda coherencia la justificación de la limitación del veto del ejecutivo, al establecer que “este derecho sólo se suspende cuando existe una acusación que, probablemente, esté acompañada o revestida de medidas precautorias, entre otras, la prisión preventiva, cuestión que, en los hechos, dificulta el derecho a voto”, tomando en cuenta que las medidas cautelares en el proceso penal, son de aplicación restrictiva, no admiten analogía y sólo pueden imponerse mediando una resolución judicial, pues corno bien lo señala el artículo 122 del Código Procesal Penal, estas sólo serán impuestas cuando fueren “absolutamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación”. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer mención que en cuanto a la prisión preventiva, como argumento sustentador de la norma del artículo 16, sólo cabe mencionar, que su aplicación es de última ratio, como expresamente lo sostiene el artículo 139 del Código citado, pues procede únicamente cuando las demás medidas cautelares personales decretadas fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”.
Por lo demás, cabe consignar que la aplicación de las medidas cautelares se efectúa mediando la participación del Juez de Garantía , el que no sólo califica el cumplimiento de requisitos formales de procedencia de la medida, sino que también evalúa la concurrencia de requisitos de fondo, que hacen procedente cada una de ellas.
Lo anterior guarda una profunda diferencia con la suspensión del derecho a sufragio, toda vez, que la acusación, requisito de procedencia de la suspensión, es sostenida por un órgano administrativo, o por un particular, y el juez de garantía sólo efectúa a su respecto, un análisis formal de la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal, sin examinar la concurrencia de hechos y fundamentos de derecho que la hagan procedente, labor que corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
12. Que la posición anterior es también compartida por la doctrina. Así cabe consignar la opinión de don Teodoro Rivera Neumann , quien señala, a propósito de la reforma constitucional a la norma ya tantas veces referida, que si bien, “esta reforma constitucional mejora parcialmente el sistema que consagraba la Carta magna en su texto original y que derivaba del procesamiento penal la suspensión del derecho a sufragio. Ello, pues ahora será necesario que la persona sea formalmente acusada, lo que implica una etapa procesal posterior al inicio de la mera investigación. No obstante lo anterior, una aplicación plena de la presunción de inocencia debió haber conducido a preservar el derecho a sufragio hasta la existencia de una condena firme y ejecutoriada que lo privara del mismo.”
13. Que, por todo lo anterior, establecido con certeza la vulneración de los derechos ciudadanos que representa la norma del artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, es que los Diputados que suscriben creen imperativo remediar esta situación mediante la reforma constitucional que se somete a discusión, tomando en cuenta además, que el artículo 17 de dicha Carta, establece la pérdida de la calidad de ciudadano, por ser este condenado a pena aflictiva, o por delitos que la ley califique como terroristas y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Sanción, que en definitiva, importa la aplicación de la suspensión o privación de los derechos políticos, pero sobre la base de la culpabilidad del sujeto, en virtud de un acto jurisdiccional, y no sólo de un acto procesal.
Por lo tanto; Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Deróguese el numeral segundo del Artículo 16 de la Constitución Política de la República.
"