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Reforma constitucional, que tiene por objeto sustituir el párrafo final del N° 20, del artículo 19, de la Constitución Política, estableciendo que los tributos que gravan bienes regionales sean aplicados para el desarrollo regional o local. (Boletín N° 5306-07)
Fundamentos
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la Ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional.
Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
PROYECTO DE LEY
Modifíquese para sustituir el párrafo final del N° 20 del art. 19 por el siguiente:
“Asimismo, la ley podrá autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, para el financiamiento de las obras de desarrollo regional o comunal que las respectivas autoridades regionales o comunales determinen.”
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