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Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de prevenir actos de violencia intrafamiliar y resguardar a las víctimas estableciendo la orden de protección y fortaleciendo las medidas cautelares y accesorias. (boletín N° 4936-18)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 19 numeral 1° y 63 numerales 3) y 20) de la Constitución Política de la República, en el Código Orgánico de Tribunales y en las leyes 19.968 y 20.066.
Considerando:
1. Que la violencia intrafamiliar es, lamentablemente, un fenómeno muy extendido en nuestro país, atraviesa todos los sectores y ha sido catalogado, en las estadísticas oficiales, como uno de los delitos de mayor connotación social.
2. Que tras haber sido desatendido como problema específico por nuestra sociedad, fue considerado en la ley 19.325, que estableció sanciones para los agresores, un procedimiento especializado y medidas cautelares para proteger a las víctimas.
3. Que dicho texto tuvo el mérito de revelar una realidad oculta para muchos y dar una fuerte señal respecto de la necesidad de denunciar y castigar estas acciones. Ello tuvo inmediatos efectos, comprobándose un notorio incremento en las causas sobre el particular.
Sin embargo, las imperfecciones de dicho cuerpo legal, fundamentalmente en materia de penalidades y medidas cautelares, obligó a su modificación a través de la ley 20.066.
4. Que la experiencia demuestra dramáticamente que las normas siguen siendo insuficientes, particularmente en materia de control y fiscalización de las sanciones y medidas de protección dispuestas por los Tribunales.
Los medios de comunicación abundan en casos de represalias y agresiones cometidos pese a haberse decretado medidas de protección.
Las estadísticas oficiales, emanadas del Ministerio del Interior, por su parte, reflejan un permanente aumento de las denuncias, según se manifiesta en el siguiente cuadro:
IMAGEN
5. Que lo anterior hace necesario disponer de nuevas enmiendas legales con el objeto de propender a una mayor eficacia de éstas y evitar que sus transgresiones sigan causando víctimas fatales, lesiones, amenazas y daños a la propiedad privada.
6. Que, atendido lo señalado, creemos necesario proponer modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y alas Leyes 19.968 sobre Tribunales de Familia y 20.066, sobre violencia intrafamiliar, en las siguientes cuatro materias:
I. Para poner énfasis en materia de protección de la violencia intrafamiliar y las políticas estatales.
II. Para agilizar la adopción de medidas cautelares y disponer un estatuto integral de resguardo en favor de la víctima, incorporando la Orden de Protección como mecanismo de respuesta inmediata y fortaleciendo la actual situación de riesgo inminente.
La orden de protección dará lugar a la realización de una audiencia en un plazo breve y conducirá en forma automática a la dictación, conforme su mérito, de medidas cautelares; a iniciar el procedimiento criminal o ante el Tribunal de Familia, según el caso; a resolver aspectos civiles vinculados a las relaciones de familia, a la comunicación de ella a organismos policiales y adoptar medidas de asistencia y protección social.
En caso de una situación de riesgo inminente, el juez, sin perjuicio de convocar a la audiencia pertinente para resolver la acción de protección, deberá dictar medidas inmediatas a favor de la víctima, especialmente la de prohibir al agresor el porte de armas.
III. Para fortalecer el control de una de las medidas cautelares y accesorias más severas, pero ineficaces, como es la que evita e1 contacto entre el agresor y la víctima, sobre la base de un sistema de alerta temprana para las victimas.
Con este objeto, se faculta al Juez para imponer a aquél la obligación de financiar un sistema de alarmas o comunicación en beneficio de ésta, que permita una rápida acción policial en los siguientes casos:
a) Como medida accesoria en la sentencia.
b) Como sanción al incumplimiento de otras medidas accesorias.
c) Como sanción al incumplimiento de medidas cautelares.
IV) Por último, se plantea la creación de Comités de Coordinación, a nivel comunal y regional con el objeto de propender a un trabajo conjunto entre entidades públicas y privadas y facilitar que los organismos públicos, especialmente los de orden y seguridad adopten las medidas necesarias para atender integralmente a las víctimas y evitar la reiteración de hechos de violencia en su contra.
7. Que, con los mismos objetivos, consideramos sería imprescindible implementar una Unidad de Atención a las Víctimas en los Tribunales de Familia y fomentar la creación de casas de acogida y protección, iniciativa que, sin embargo, por involucrar recursos financieros escapa a las atribuciones de los parlamentarios.
Por lo anterior los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°: Modifíquese la ley 20.066, sobre violencia intrafamiliar, del siguiente modo:
1. Modifíquese su artículo 3° de la forma que sigue:
a. Incorpórese, en la letra c), entre la expresión “intrafamiliar” y el punto y coma (;) que le sucede, la expresión: y “para apoyar y proteger a las víctimas de ella”.
b. Intercálese la siguiente nueva letra d), pasando las actuales d), e) y f) a ser e), f) y g), respectivamente;
“d) Promover la creación, a nivel comunal y regional, de Comités de Coordinación, con el objeto de abordar en forma integral y conjunta las políticas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y agilizar la respuesta de las instituciones públicas y la comunidad. En dichas instancias participarán representantes de las fuerzas de orden y seguridad, de entidades gubernamentales y de la sociedad civil, en la forma que disponga el reglamento.”
2. Agréguese la siguiente frase final al inciso segundo del artículo 4°:
“Éste deberá contener una evaluación de la eficacia de las normas vigentes y disponer la adopción de medidas concretas para la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar.”
3. Agréguese, a continuación del artículo 5°, el siguiente Párrafo 2° nuevo, modificándose la ordenación correlativa de los que le suceden.
“Párrafo 2°. De las medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar.”
“Artículo 5 bis. Orden de Protección. Cuando exista una situación de riesgo para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de actos de violencia intrafamiliar, el tribunal con competencia en lo penal, de oficio o a solicitud de alguna de las víctimas o de cualquier persona en su nombre, dictará una orden de protección en favor de aquéllas.
Dicha orden podrá requerirse ante cualquier tribunal, ante los organismos mencionados en el artículo 973 del Código Procesal Penal, en las oficinas de atención a la víctima o en establecimientos de salud, los que deberán remitirlos en forma inmediata ante el Ministerio Público, el que la derivará al Tribunal a que se refiere el inciso anterior. La presentación respectiva no se sujetará a formalidad alguna.
Recibida la solicitud por el Tribunal competente, éste convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal y al agresor, quienes podrán hacerse representar por su respectivo abogado y al Ministerio Público.
La audiencia deberá desarrollarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá extenderse hasta en 5 días con el objeto que aquélla coincida con cualquiera otra que deba desarrollarse entre las partes ante el mismo tribunal.
En la realización de la audiencia, el Juez adoptará las medidas para evitar la confrontación entre la víctima y el agresor y los restantes miembros de la familia que asistan. Con tal efecto podrá tomar las declaraciones por separado.
Culminada la audiencia el Juez resolverá, sin más trámite, acerca de la orden de protección solicitada. Si ella es acogida su resolución deberá:
a) Imponer una o más medidas cautelares o de protección o extenderlas, tratándose de lo dispuesto en el artículo siguiente,
b) Iniciar el procedimiento por violencia intrafamiliar en el mismo tribunal, si se tratare de la situación descrita en el artículo 14° o remitirlos al tribunal de familia competente en el caso de aquella señalada en el artículo 8°,
c) Requerir al tribunal de familia competente la adopción de medidas adicionales de tipo civil que complementen la orden de protección, tales como la regulación de las situaciones previstas en los numerales 2) al 5) del inciso segundo del artículo 92° de la Ley 19.968,
d) Ordenar la inscripción de la resolución en el registro señalado en el artículo 12°,
e) Comunicar la dictación de la Orden de Protección a los organismos policiales, establecimientos de salud y aquellos encargados de entregar asistencia y protección de la comuna en que la víctima tenga su domicilio, y
f) Informar a la víctima del procedimiento a seguir en caso de no cumplirse las medidas cautelares dispuestas.”
“Artículo 5° ter. Situación de riesgo inminente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en casos graves, existiendo riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, con el sólo mérito de la presentación, el Juez decretará provisionalmente en forma inmediata la Orden de Protección y adoptará alguna medida cautelar, especialmente, la dispuesta en la letra c) del artículo 9°.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.
Además, se supone una situación de riesgo de este tipo, especialmente, en los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.”
“Artículo 5° quater. Asistencia social y protección a las víctimas. La orden de protección otorga a la víctima, además de las acciones de carácter penal y civil señaladas en el artículo 5° bis, un estatuto integral de atención que comprende, asimismo, recibir la asistencia y protección social que su situación amerite y que disponga el reglamento.
Los organismos del Estado involucrados procurarán brindar una atención inmediata a las víctimas en cuyo favor se haya dictado una Orden de Protección. “
4. Elimínese su artículo 7°.
5. Incorpórese, en la letra b) del artículo 9°, la siguiente frase final.
“Con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta medida, cuando la gravedad o habitualidad de los maltratos o los antecedentes del agresor lo hicieran aconsejable, el Juez impondrá al condenado la obligación de financiar un sistema de alarma o comunicación destinada a la protección de la víctima.”
6. Intercálese la siguiente parte final al inciso primero del articulo 10°, entre la palabra “días” y el punto aparte (.) que le sucede:
“y disponer, en todo caso, la medida señalada en la parte final de la letra b) del artículo 9°.”
Artículo 2°: Agréguese en la letra g) del inciso segundo del artículo 14° del Código Orgánico de Tribunales, entre la palabra “Código” y la conjunción “y” que le sucede la expresión “, en la ley 20.066”.
Artículo 3°: Modifíquese la ley 19.968 del siguiente modo:
1. Incorpórese el siguiente artículo 81 bis.
“Artículo 81 bis. Orden de protección. Si se solicitare una orden de protección, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° bis de la ley 20.066, el tribunal citará a una audiencia tendiente a la resolución de ésta, debiendo, en caso de ser acogida, adoptar las medidas dispuestas en dicho precepto y particularmente iniciar el procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar conforme a los establecido en este Párrafo o derivarlo al Tribunal de Familia competente, si fuera el caso.”
2. Agréguese la siguiente frase final al numeral 1. del artículo 92:
“Con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta medida, cuando la gravedad o habitualidad de los maltratos o los antecedentes del agresor lo hicieran aconsejable, el Juez podrá imponer al condenado la obligación de financiar un sistema de alarma o comunicación destinada a la protección de la víctima.”
3. Intercálese la siguiente parte final al inciso primero del artículo 94°, entre la palabra “días” y el punto aparte (.) que le sucede:
“y dispondrá, en todo caso, la medida señalada en la parte final del número 1. del artículo 92.”
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