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Modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el reclamo de ilegalidad municipal. (boletín N° 4868-06)
El artículo 141 inciso 1º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, del año 1988, reglamenta el reclamo de ilegalidad municipal.
1. Legitimación activa para interponer el reclamo de ilegalidad municipal.
La redacción actual del artículo 141 impide a los propios funcionarios municipales interponer el reclamo de ilegalidad municipal, en atención a que las letras a) y b) del señalado artículo se refieren a los particulares como legitimados activos para interponer este recurso.
Resulta necesario introducir una modificación, en orden a habilitar a los funcionarios municipales como sujetos activos legitimados para presentar el reclamo de ilegalidad municipal, ya que éstos quedan en la indefensión ante situaciones que incluso pueden causar la destitución de sus cargos, como malas calificaciones, sumarios administrativos impetrados en su contra, etc.
No puede desconocerse la actual situación a la que se ven enfrentados todos aquellos que ejercen una función pública y que ven violentados sus derechos a la función, los cuales si bien encuentran protección a nivel constitucional bajo la figura del derecho de propiedad -como bienes incorporales garantizados en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución- no les resulta factible perseguir su vulneración a través de la acción de protección.
Esto se debe a que los jueces de la instancia no acogen esta acción por dicha causal por estimar que no existe derecho de propiedad, y la norma que ampara y garantiza a la función y empleo público, del artículo 19 Nº 17, no se encuentra dentro de los derechos protegidos por el recurso de protección, como lo menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Asimismo, cabe hacer presente que la normativa municipal original se refería a “persona”, término en el que también quedaban comprendidos los funcionarios municipales.
Resoluciones objeto del reclamo de ilegalidad municipal.
El artículo 141 hace procedente el reclamo de ilegalidad municipal ante resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. Sus letras a) y b) especifican que cualquier particular puede reclamar en contra de las resoluciones u omisiones del Alcalde o sus funcionarios.
Esta disposición se encuentra en directa conexión con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el que se refiere a las resoluciones que adopta la Municipalidad.
Dispone este precepto en su inciso 1º:
“Artículo 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones”. Sus incisos 2º al 5º definen cada uno de esos tipos de resoluciones.
De la redacción del artículo 12 pareciera desprenderse, que sólo se considerarían resoluciones de la municipalidad (por tanto objeto del reclamo de ilegalidad municipal), aquellas que señala taxativamente dicho artículo.
Sin embargo, dentro del articulado de la Ley Nº 18.695, de Municipalidades existen varias disposiciones que se refieren a otras “resoluciones” que adoptan las municipalidades y que no aparecen en la enumeración aludida.
En efecto, el Concejo Municipal formado por concejales elegidos por votación popular directa, también emite “resoluciones”, que por el hecho de ser un órgano pluripersonal, esto es colegiado, dichas resoluciones se denominan “acuerdos” (vid. artículos 65, 62 inciso 3º, 79, 82, 84 inciso 1º, 86).
A los Jefes de Unidades internas de las Municipalidades también la Ley Nº 18.695 les confiere atribuciones decisoras, como por ejemplo el Director de Obras municipales (artículo 24), quien dicta “resoluciones” -que no aparecen en el enunciado del artículo 12 antes transcrito- en cuanto toca a él aprobar la subdivisión de predios urbanos y urbano-rurales; aprobar, igualmente, los proyectos de obras de urbanización y de construcción; otorgar los permisos de edificación de las obras citadas; otorgar la recepción final de ellas; autorizar el uso de esas obras; etc. Sus decisiones -que son típicamente actos administrativos (de aprobación, de autorización, de certificación)- se traducen y concretan en “resoluciones” propiamente tales (término jurídico distinto de “resoluciones” que usa el artículo 12 transcrito). Del mismo modo, el Director de la Unidad de Tránsito y Transporte Públicos emite actos administrativos, tales los referentes al otorgamiento y renovación de “licencias para conducir vehículos”, a la señalización del sentido de circulación de vehículos, señalización de las vías públicas, etc. (artículo 26). Igualmente, la Unidad de Administración y Finanzas (artículo 27) debe “visar” los decretos de pago que haga la Municipalidad, “visación” que es un acto administrativo típico en la administración financiera: hay aquí, también, un acto decisorio, una decisión, (una resolución, en el sentido de acto que decide). Del mismo modo, la Unidad de Control (artículo 29) tiene como atribución, entre otras, la de “representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales”, “representación” que es un acto administrativo, típico en el control administrativo, etc.
Por otra parte, otros actos jurídicos o “resoluciones” que adoptan las Municipalidades, y que no se encuentran indicados o referidos en el citado artículo 12, son las “concesiones” y “permisos” (artículo 36), como asimismo “contratos” que pueden ser de diverso tipo (v. gr. artículo 8º, 37, 65 en varias letras, etc.).
En consecuencia, resulta procedente precisar que el término “resoluciones” del artículo 12 y al que se refiere el artículo 141, a propósito del reclamo de ilegalidad municipal, es alusivo únicamente a los actos administrativos municipales que emite el Alcalde .
Estimar que el artículo 12 dispone taxativamente los actos administrativos que emanan del municipio es obviar la potestad que tienen diversas Unidades o Direcciones dentro del municipio de dictar resoluciones de carácter decisorio. Esas potestades desconcentradas -de las que carece el Alcalde - se ejercen no a través de ordenanzas o reglamentos, ni decretos alcaldicios o instrucciones, sin que por ello dejen de ser “resoluciones que adoptan las municipalidades”.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el texto original del artículo 12 (introducido por el DL Nº 1.289/1976) señalaba expresamente que las ordenanzas, reglamentos decretos alcaldicios e instrucciones, eran resoluciones adoptadas por el Alcalde .
En virtud de lo expuesto, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
Reemplázase en el artículo 12 inciso 1º, la expresión “adopten las municipalidades”, por “adopte el alcalde”.
Sustitúyase en el artículo 141, la expresión de la:
Letra a), de “cualquier particular”, por “cualquier persona”. Y en Letra b), “los particulares agraviados”, por “las personas agraviadas”.
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