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Modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en orden a dejar claramente establecida la composición del concejo. (boletín N° 4869-06)
Teniendo presente las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, especialmente las reformas relativas a establecer la naturaleza diversa que existe entre alcaldes y concejales, introducidas mediante la ley Nº 19.737, publicada en el diario oficial el 6 de julio de 2001, creando un sistema electoral municipal separado el que se concreta mediante elecciones por sufragio universal, en votación conjunta y por medio de cédulas separadas entre ambas autoridades.
Esta distinción exigió efectuar diversas modificaciones al texto de la ley de Municipalidades con la finalidad de adecuar las normas sobre la materia. Sin embargo, al efectuar un análisis consolidado de sus diferentes disposiciones y con motivo de su aplicación práctica se detectó una serie de interpretaciones debido a la poca claridad de la normativa vigente, dudas que han sido resueltas mediante pronunciamientos de la Contraloría General de la República, dictamen Nº 29.284, de fecha 22.06.2005 en que se determinó que: “… no puede sostenerse que el derecho a voto conferido al alcalde , está limitado a la facultad … para dirimir los empates, por cuanto esta facultad dirimente constituye una atribución distinta, que no se comprende en el derecho a voto, ya que para ser titular de ella es necesario que una norma legal expresa la confiera, como ocurre en este caso.”
El artículo 72 de la ley Nº 18.695, establece que el concejo municipal está integrado por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Agrega que cada concejo estará compuesto por seis, ocho o diez concejales, conforme el número de electores de cada comuna, el que será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral , de acuerdo al registro electoral vigente siete meses contados hacia atrás desde la fecha de la elección.
De lo anterior, surgió la interrogante relativa a si el alcalde se incorpora como otro miembro del concejo o no, lo que significa que el número de integrantes del concejo se ampliaría en uno, lo cual evidentemente afecta los quórum, tanto para poder sesionar como para adoptar todo tipo de acuerdos y decisiones.
Efectivamente, la ley Nº 19.737 estableció expresamente en el artículo 63 letra m), que el alcalde convoca y preside, con derecho a voto el concejo, entendiendo, por tanto, que la máxima autoridad ya no se considera como concejal, pero sí se entiende parte del concejo.
Las disposiciones constitucionales y orgánicas vigentes sobre la materia señalan en el artículo 119, inciso 1º, al final, que “La misma ley (orgánica constitucional de municipalidades) determinará el número de concejales...”, y artículo 72 de la ley orgánica que establece que los concejos estarán compuestos por seis, ocho y diez concejales, dado que en definitiva la ley Nº 19.373 no modificó en este sentido la ley de Municipalidades.
Es por ello que se estima necesario modificar la ley orgánica constitucional de Municipalidades, en el sentido de dejar claramente establecido que la composición final del concejo es impar, estando integrado el concejo por seis, ocho o diez concejales, además del alcalde que se incorpora a esta entidad, a través del derecho a voto que le fue expresamente concedido a través del artículo 63 letra m) de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, integrando el concejo para los efectos de la adopción de los acuerdos en virtud de la naturaleza de su cargo.
En virtud de lo expuesto, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades:
1. Reemplázase en la letra c) del artículo 5, la expresión “concejales en ejercicio”, por la siguiente: “integrantes del concejo en ejercicio”.
2. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 8, la expresión “concejales en ejercicio”, por la siguiente: “integrantes del concejo en ejercicio”.
3. Incorpórese en el inciso primero del artículo 30, a continuación de la expresión “concejales en ejercicio,” la siguiente frase nueva: “excluido el alcalde,”.
4. Reemplázase en las letras a), b) y c) del inciso final del artículo 65, la expresión “concejales”, por la siguiente: “integrantes del concejo”.
5. Incorpórese en el inciso primero del artículo 72, a continuación de la expresión “integrados”, la siguiente frase nueva: “, además del alcalde.”.
6. Reemplázase en el inciso 4 del artículo 84, la expresión “concejales presentes”, por la siguiente: “integrantes del concejo presentes”.
7. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 86:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “El quórum para sesionar será la mayoría de los integrantes del concejo en ejercicio.”
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “concejales” por la siguiente: “integrantes del concejo”.
Artículo segundo.- “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en todas las leyes, reglamentos u ordenanzas donde aparezcan referencias respecto del número de concejales necesarios para adoptar algún tipo de pronunciamiento, se entenderá que en dicho número se encuentra comprendido el alcalde, salvo cuando de la propia redacción del texto legal aparezca que el alcalde no debe contarse en el respectivo quórum.”
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