-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649603/seccion/akn649603-ds72-ds19
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Tercer trámite Constitucional C. Diputados. Sesión 32 Leg 338"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Segundo trámite Constitucional Senado. Sesión 12 leg. 334"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo al padre o a la madre. En el caso de los hijos la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres. Si la acción es ejercida por el padre o la madre deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio so pena de nulidad"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Segundo trámite Constitucional Senado. Sesión 12 leg. 336"^^xsd:string
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3192
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2717
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1893
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3108
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649603/seccion/entityC9Q5NP5R
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Araya, Díaz, don Eduardo; González, Mulet, Venegas, don Mario, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina; Saa, doña María Antonieta y Sepúlveda, doña Alejandra. Modifica el artículo 206 del Código Civil, relativo al plazo para impetrar la acción de filiación en caso de hijo póstumo. (boletín N° 5243-18)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649603/seccion/akn649603-ds72
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649603
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5243-18
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3192
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2717
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1893
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3108
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-civil
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/accion-de-filiacion
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Araya, Díaz, don Eduardo; González, Mulet, Venegas, don Mario, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina; Saa, doña María Antonieta y Sepúlveda, doña Alejandra. Modifica el artículo 206 del Código Civil, relativo al plazo para impetrar la acción de filiación en caso de hijo póstumo. (boletín N° 5243-18)
“El artículo 1 N° 24 de la ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial, 26 de octubre de 1998, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, fue iniciada por Mensaje presidencial de julio de 1993.
Dicha ley tuvo por misión ajustar las disposiciones de la ley chilena a los Tratados Internacionales de DDHH del niño, como es la Convención Internacional de Derechos del Niño de la ONU.
Es del caso que entre las normas que estableció, están las que permiten la presentación de pruebas biológicas para la determinación de la filiación de los niños y niñas, así como el establecimiento de acciones de impugnación y reclamación de los lazos filiativos.
Así, el Art. 195 del Código Civil reformado, dispone: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia”.
En materia de filiación, las acciones de reclamación de lazos de filiación persiguen el reconocimiento de aquellos que ligan al actor con las personas contra quien se dirige la acción.
Para el caso de la filiación matrimonial, el artículo 204 del Código Civil dispone que la acción de reclamación corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre [1].
Para el caso de la filiación no matrimonial, el artículo 205 dispone, que la acción de reclamación “corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente (.) Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”.
Luego, el artículo 206 dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
Vemos entonces, de que en este último caso, los representantes de los menores pueden impetrar la acción de reclamación del lazo filiativo, dentro del plazo de tres años contados desde la muerte del supuesto padre o madre. Pasados estos tres años, el niño o niña deberán esperar a cumplir mayoría de edad, y entonces podrán incoarla ellos mismos, por el plazo de tres años contados desde que adquirieron tal mayoría de edad.
Que este artículo plantea problemas graves, pues a veces, los representantes legales del menor no impetran la acción desde la muerte de su padre o madre, sea por negligencia, o por que por circunstancias de hecho se desconocía el lazo filiativo de que se trata.
Esto acarrea la terrible consecuencia de que los derechos hereditarios del menor que acceden a su calidad de hijo, que puede reclamarse, sólo se harán efectivos luego que el menor sea plenamente capaz. Esto provoca que en el lapso intermedio, los bienes del supuesto padre o madre se disipan, desaparecen, fenecen, o pueden ser enajenados, conservando el menor sólo una mera expectativa, pero jamás un derecho sobre ellos.
II. Historia del artículo 206 del Código Civil
Que el mensaje del Ejecutivo señala en el artículo 200 que: “En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda”.
Es increíble que en su primer trámite, no recibió indicación alguna, ni en ningún discurso parlamentario haya habido crítica o aprobación específica de ella.
En el Senado, el Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento [2], se analizó la norma propuesta, señalándose que “este artículo representa una innovación con respecto al artículo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuesto padre o madre y los herederos de éstos por remisión al artículo 398, sólo actúan representándolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la acción reclamando la filiación matrimonial se dirija contra los herederos del padre o madre fallecido”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurría en ese tiempo, en que el reconocimiento, en mayor o menor medida, dependía de la voluntad de los padres, el proyecto acepta todas las pruebas legales, entre ellas las pericias biológicas, para acreditar la filiación. Añadieron que autores como don Manuel Somarriva afirman incluso que, actualmente, podría entablarse una acción contra los herederos, siempre que persiga patrimoniales y no puramente filiativos.
La Comisión “no compartió las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general, las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida, a la duración del plazo ni a la modalidad de cómputo del mismo que se contempla”, tomando en consideración que el mismo artículo 272 de la época, en su inciso final agregado, en 1991, por la ley N° 19.089, permitía que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea póstumo o la madre haya fallecido dentro de los 30 días siguientes al parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que haya fallecido antes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado término siguiente al parto, que se amplió a los 180 días posteriores. El texto quedó como sigue:
“Artículo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción se dirigirá en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama. “
En el segundo informe de la misma Comisión [3], los senadores señora Feliú y señor otero, realizaron indicaciones para que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama. El artículo quedó como sigue:
“Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.
En su tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones del Senado. La única mención al artículo, la hizo la diputada Pía Guzmán , quien señaló [4]:
“En tercer lugar, el artículo 206 establece que las acciones de reclamación no podrán dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre; es decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona fallecida, respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
Algunas personas estiman que estos plazos no deberían existir y que se podría reclamar el estado filiativo cualquiera fuera el plazo posterior de muerte del padre, dejándolo sin ninguna certeza jurídica.
Con esta prevención, votaremos favorablemente el artículo N° 206, por la siguiente razón: el actual artículo N° 272 del Código Civil señala: “...la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre. “ Es decir, el Código Civil es restringido, mientras que la norma del proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que considero prudentes y que corresponden a la certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.
Por lo anterior, votaré favorablemente el artículo referido”.
III. Conclusiones
Creemos que la discusión del artículo 206 fue muy escasa. Ello va en desmedro de una norma reflexiva, que se haya puesto en todos los supuestos de hecho.
Quedó claro que el Código Civil restringía el ejercicio de las acciones al periodo de vida del supuesto padre o madre y que los herederos actuaban como representantes cuando morían aquellos durante el juicio.
No obstante, subsisten las críticas acerca de la inequidad de los plazos. Creemos que los beneficiarios de esta norma son los niños. Si el espíritu de la legislación civil es acoger los principios de derecho internacional, uno de ellos es el del interés superior del niño, que es la principal protección de los intereses del niño, niña y adolescente, por sobre otras consideraciones.
La certeza jurídica del establecimiento de los lazos filiativos interesa a la sociedad, no solamente al niño.
Desde la perspectiva de los derechos extra patrimoniales (morales), perfeccionar la norma a la luz de los intereses del niño, implica favorecer la interposición de las acciones filiativas.
Desde la perspectiva de los derechos patrimoniales o pecuniarios, perfeccionar la norma a la luz de los intereses del niño, implica favorecer la asignación eficaz de sus derechos hereditarios que emanan de la filiación.
Entre la certeza que abogaba la diputada Guzmán , nosotros realizamos la opción moral de favorecer al menor, que es el mandato legal que el Estado asume al suscribir la Convención de Derechos del Niño, que establece el deber del Estado de defender el interés superior del niño.
Esta opción moral puede ir en desmedro de la certeza o estabilidad de las relaciones filiativas, pero va en beneficio de los derechos del menor, al imposibilitar que sus eventuales derechos filiativos carezcan de bienes sobre los cuales ejercerlos.
Por tanto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Reemplázase el artículo 206 del Código Civil por el siguiente:
“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción, podrá dirigirse siempre en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos.”
"