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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1. De la Discriminación
1° Que la base más esencial de nuestra institucionalidad es, sin lugar a dudas, la persona humana y, junto a ella, la familia. Ello es tan así que el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de nuestra República reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y el inciso segundo reconoce también que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
2° Que, por su parte, es de la esencia de toda persona, la dignidad humana; cuestión no sólo declarada en el inciso primero de nuestra Carta fundamental, sino que asegurada, como derecho constitucional fundamental, en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta del año 1980, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
3° Que la Constitución contiene los principios y normas fundamentales para la protección de la persona y su dignidad, y dentro de estos principios el numeral 2 del artículo 19 garantiza la igualdad, disponiendo que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre y finalmente, que “hombres y mujeres son iguales ante la ley”.
4° Que esta norma contribuye, sin duda, a una consagración positiva de la igualdad entre personas en general y entre hombres y mujeres en particular, pero, no obstante su carácter enfático, la igualdad ante la ley a la que se refiere el precepto constitucional no se enarbola como una norma de vinculación directa para autoridades o personas en los términos que otros preceptos constitucionales lo hacen, ya que, ni la ley ni precepto reglamentario alguno han sido herramientas suficientes para pasar de la igualdad formal que estos preceptos pregonan a una igualdad material.
En este sentido, ilustran muy bien las palabras de don José Luís Cea , quien en su tratado de Derecho Constitucional Chileno, al tratar de las etapas de evolución del principio de igualdad, dice a propósito de la tercera de estas , que “(...) ya no basta, en efecto, con la declamación, expresa y solemne, de la igualdad, para legitimar un ordenamiento jurídico, pues puede ser nada más que formal o declarativo. Surgen, por el contrario, preguntas que reclaman respuestas que llevan a razonar con referencia ala justicia, condenando las desigualdades o equiparaciones de orden más sutil, menos perceptibles (...).
5° Que la discriminación arbitraria, como antitesis de la igualdad, no proviene de la ley, pues expresamente la Constitución así lo establece, sino que proviene de muchas actitudes culturales, tanto de los propios ciudadanos, como de los agentes sociales relevantes, quienes no asimilan la fuerza de los preceptos constitucionales, y establecen sus relaciones sobre la base de la supuesta existencia de grupos, clases, razas o géneros privilegiados, con lo que materialmente vulneran las normas contenidas en la Constitución.
6° Que, en base a la discriminación material que sufren cada día nuestros ciudadanos, es menester preguntarse, si la actividad de los particulares no debe regirse por los mismos principios que en esta materia se exigen a las autoridades, pues son estás las normas que constituyen las bases de nuestra sociedad y de la tan anhelada convivencia democrática.
7° Que ante el anterior cuestionamiento, es preciso responder que no sólo se hace necesario precisar la vinculación directa de los preceptos constitucionales a todos los habitantes de nuestra República, sino que establecer por medios declarativos y coercitivos el respeto y promoción de la igualdad intrínseca de toda persona, grupo o género.
8° Que, son precisamente los anteriores planteamientos, y en definitiva, propender a la igualdad en todas sus dimensiones, como contribución a la búsqueda continúa del bien común y de la paz social, lo que debe guiar al legislador, quien debe mantener su atención puesta en todos aquellos problemas que atentan contra los principios que guían a nuestra sociedad, y en particular aquellos que atacan los sustratos básicos de ella.
9° Que, en este sentido, si bien se reconoce el valor del precepto constitucional, en cuanto a que la igualdad esencial entre hombres y mujeres se constituye en una norma de gran trascendencia. Los postulados planteados en el referido numeral no se hacen cargo de forma expresa y definitiva de las otras formas de discriminación existentes hoy en nuestra sociedad.
10° Que, si bien la discriminación no proviene de la ley, como ya lo hemos señalado, la sociedad chilena se caracteriza por discriminar a todos aquellos que salen de los estereotipos culturalmente aceptados. Desde la infancia observamos como se hace mofa de la diferencia o de una supuesta debilidad y a medida que las personas avanzan en su desarrollo, se consolidan paradigmas sociales y culturales que contribuyen a consagrar la discriminación como la base de las relaciones sociales, lo que en definitiva ralentiza todos los procesos de desarrollo social.
11° Que la discriminación contra la mujer, sobre la base de una supuesta superioridad de sexo, la discriminación de los adultos mayores y niños, caracterizada por una falsa dependencia de las generaciones intermedias, la discriminación racial, por origen étnico, cultural, socioeconómico, educacional, religioso, etc., constituyen lamentablemente en el Chile de hoy, criterios permanentes sobre los cuales se emiten juicios denigrantes acerca del otro.
12° Que la falta de una norma expresa que a nivel constitucional rechace toda forma de discriminación, no sólo entre hombres y mujeres, sino que respecto de toda clase de personas, independiente de su origen, sexo o condición, constituye hoy una necesidad real para propender a hacer de nuestra sociedad, una sociedad más igualitaria, y en definitiva más justa.
13° Por esto, a estas alturas del desarrollo democrático e institucional en nuestro país, no cabe permitirse la exclusión de la llamada igualdad justa a la que ya se ha hecho referencia sobre la base de que esta se encuentra incorporada en la igualdad ante la ley, o como señaló el comisionado Silva Bascuñan en la comisión constituyente de 1980, a propósito de la expresión referida:” (...) que, desde luego, esta proposición (...) en obsequio de la sobriedad no contempla, como lo hacen otras Constituciones, expresiones tan detalladas en cuanto a que no podrá existir distinción en relación con el sexo, estirpe, condición, raza, ideología, grupo, etcétera, y desde el momento en que se asegura la igualdad ante la ley a todos los habitantes de la República, quedan todos ellos cubiertos (… )
14° Que el presente proyecto de reforma constitucional tiene por objeto consagrar de manera definitiva y nivel constitucional la sanción de toda forma de discriminación, con el objeto de dar a la población y a la autoridades de todo tipo, la señal necesaria de lo que debe ser nuestra sociedad y las bases sobre las cuales se sustenta nuestro ordenamiento jurídico.
15° Para esto, se propone la introducción del rechazo, expreso y elocuente, a nivel constitucional de toda forma de discriminación arbitraria, no sólo proveniente de la ley o la autoridad, sino que de toda clase de personas o grupo de personas.
II. De la Publicidad discriminatoria
1° Que, por otra parte, el presente proyecto, a partir de la sanción constitucional a todas las formas de discriminación, y considerando la necesidad de consagrar de manera definitiva y no sólo dogmática estos principios, propone introducir normas restrictivas de la libertad de información en lo relativo al abuso de los paradigmas sociales, de género y las distintas formas de discriminación en la publicidad.
2° Que, de acuerdo a los estudios realizados por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en conjunto con el Servicio Nacional de la Mujer (Sernam), al margen del Observatorio sobre publicidad comercial emitida en Chile, “Análisis desde la perspectiva de genero y consumo”, la publicidad en Chile manifiesta un alto porcentaje del uso de la imagen de la mujer como objeto sexual, o como un ser caracterizado por lo domestico, es decir, validado sólo por las actividades realizadas en el hogar . Por otra parte, un estudio de la Universidad de Chile, publicado en mayo de 2007 en la revista “trend management”, y titulado “¿Es sexista la publicidad grafica chilena?. Comparando la evidencia chilena con la internacional”, otorga importantes datos relativos al trato de la mujer y el hombre en la publicidad. Así, establece que, del total de casos estudiados, la mayor parte de ellos construye la imagen del hombre ejerciendo roles de liderazgo, en detrimento de la mujer; asocia al hombre en alto grado porcentual a roles laborales ejecutivos; y un dato de gran trascendencia, se constituye a partir de la utilización de la desnudez de jóvenes mujeres para conseguir objetivos publicitarios. De acuerdo a este último estudio, “...la muestra analizada de publicidad gráfica tiende a presentar importantes elementos de una rígida y negativa presentación del género femenino (...). Estos hallazgos debiesen ser leídos en una perspectiva doble. Por una parte, los avisos analizados son un espejo de la realidad cultural nacional de la cual la publicidad es un reflejo. Ello implica que mas allá de la altamente comentada presencia de un avance hacia una mayor igualdad de género, los datos hablan de la existencia de varios elementos en los cuales la estereotipación de género se mantiene anclada (por ejemplo. la participación de la mujer en la fuerza laboral y, en particular. en cargos de alto nivel). Por otra parte, esto” datos también ilustran que la publicidad -al desarrollar y presentar piezas estereotipadas hace una contribución a la reproducción de estos elementos de corte sexista”
3° Que lo concluido .por el estudio referido confirma nuestra tesis de que la discriminación esta arraigada en los distintos estratos sociales y se manifiesta como una herramienta contraria al desarrollo social, cultural y de género. En este sentido, si bien reconocemos que la publicidad refleja estereotipos, sociales presentes en nuestra cultura con antelación a la publicidad misma, no es menos cierto que la utilización, por parte de la publicidad de estos estereotipos, no contribuye a su superación, sino que por el contrario, acentúa aún más los paradigmas existentes, particularmente en torno al rol de fa mujer en la sociedad, sin hacerse caro de fa realidad de que es la mujer el mayor agente familiar, educacional y social.
4° Que, por lo anterior, sumado a la necesidad de establecer los criterios sobre los cuales debe construirse el respeto y la igualdad, asumiendo que la modificación de las conductas de los agentes sociales (como son la publicidad y los medios de comunicación social) que influyen directamente en la vida de los ciudadanos, se constituye como la herramienta directa del cambio cultural, quienes suscriben creen imperativo establecer la prohibición de utilizar por parte de la publicidad (sobre la base del derecho a la libertad de expresión e información) paradigmas discriminatorios u ofensivos, relativos a las diferencias socioculturales, raciales, económicos, sexuales o de género, o sobre la base de la utilización ofensiva de cualquier clase de diferencia, y muy especialmente sobre la supuesta caracterización de una superioridad de sexos.
Por lo tanto,
Los diputados que suscribe vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
1. Incorpórese un nuevo inciso segundo al numeral 2 del artículo 19, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“La ley garantizará el respeto, la protección y el fomento de la igualdad en todas sus dimensiones. Ni persona, ni autoridad alguna, podrá establecer distinciones en relación con el edad, sexo, estirpe, género, condición u orientación sexual, origen racial, cultural o socioeconómico, o cualquier otra condición social o individual.”
2. Incorpórese en el numeral 12 del artículo 19 un nuevo inciso 2:
“Los medios de comunicación o publicitarios no podrán, en uso de este derecho, efectuar comunicación o publicidad alguna que atente contra la dignidad de la persona, vulnere los principios y derechos reconocidos en ésta Constitución o promueva la discriminación basada en la diferencias de raza, color, origen étnico, edad, sexo, religión, creencia, opinión política, origen nacional, cultural o socioeconómico, orientación sexual y muy especialmente en la inferioridad o superioridad de sexo.”
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