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Honorable Senado:
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º numerales 16º, 21º y 24º y en el artículo 63º numeral 3º de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1.- Que el Derecho del Trabajo tiene esencialmente un rol protector y se basa en la necesidad de equiparar la situación de dos partes de una relación contractual que, naturalmente, presentan un desequilibrio en sus posibilidades de defensa y resguardo.
2.- Que, asimismo, la legislación persigue evitar abusos que afecten al trabajador y a través de ello las graves consecuencias personales y sociales que de ellos emanan.
3.- Que una manifestación de este afán la constituye la rigurosa normativa existente respecto del cese de la relación laboral, sus causas, pago de prestaciones adeudadas y formalidades aplicables al finiquito.
4.- Que el finiquito es un acto jurídico bilateral, a través del cual las partes dejan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ello se produce.
El Código del Trabajo establece a su respecto, dos requisitos esenciales, a saber: su escrituración y su suscripción por el trabajador y, según se elija, la firma adicional del presidente del sindicato o delegado del personal respectivo o la ratificación de la rúbrica del mismo trabajador ante un ministro de fe, los que pueden ser un inspector del trabajo, un notario, un oficial del registro civil o el secretario municipal de la localidad.
5.- Que la ratificación de un inspector del trabajo o la firma de un dirigente sindical resultan lógicas, en tanto tienen por objeto permitirle al trabajador una asesoría especializada en dicho momento, evitando que sea víctima de engaños o fraudes o que su ignorancia le impida hacer valer sus derechos y recibir todas las prestaciones que se le adeuden.
La incorporación adicional como ministros de fe de los restantes funcionarios, a saber: notarios, oficiales de registro civil y el secretario municipal, han tenido como fundamento la necesidad de facilitar y agilizar el trámite.
6.- Que, sin embargo, la aplicación práctica de esta disposición demuestra que los trabajadores no obtienen en estos últimos casos la asesoría requerida.
Por el contrario, es común que los empleadores los insten a suscribir el finiquito ante notario, a sabiendas que de la Inspección del Trabajo o de las organizaciones sindicales lograrán una mayor instrucción sobre sus derechos.
Las consecuencias de ello son miles de trabajadores cuyos derechos resultan vulnerados irremediablemente, al firmar ante los citados ministros de fe, finiquitos en los que no se contienen todos sus haberes, lo que ya no podrán reclamar de ninguna forma.
7.- Que es inviable restringir la suscripción de este documento sólo ante las Inspecciones del Trabajo, por la carga de trabajo de éstas. Asimismo, resulta imposible obligar a Notarios, Oficiales de Registro Civil y Secretarios Municipales a aportar al trabajador información especializada sobre la legislación laboral.
8.- Que, en tal caso, la única solución posible al problema, y que vengo en proponer a través de esta iniciativa legal, es entender que los finiquitos suscritos y ratificados ante tales funcionarios deben entenderse rubricados bajo reserva total de derechos y acciones por parte de los trabajadores, única forma de cautelarlos.
Por lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Agréguese, en el inciso segundo del artículo 177º del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. No 1 de 2002, la siguiente parte final:
“Sin embargo, los finiquitos ratificados por tales funcionarios se entenderán hechos siempre reservando al trabajador todos los derechos y acciones necesarios para el cobro de cualquiera prestación derivada de la relación laboral, esté o no contenida en el texto.”
(Fdo.) :Pedro Muñoz Aburto, Senador
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