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Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
Los humedales son ecosistemas de transición entre zonas terrestres y marítimas de alta riqueza ecológica y ecosistémica, particularmente como zonas de anidación y crianza de especies de avifauna migratorias.
Chile es un país rico en este tipo de ecosistemas a pesar de lo cual hasta la fecha no cuenta con ningún instrumento jurídico especialmente destinado a su protección.
En el plano internacional, especialmente aplicable a la categoría de humedales, Chile es parte de la “Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas”, de 1971, (Aprobada por DL 3.485 de 27 de septiembre de 1980 y promulgada por DS 771 de 4 de septiembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1981) , conocida también como “Convención Ramsar” por la ciudad en la que fue adoptada.
La Convención fue posteriormente enmendada mediante el Protocolo de 3 de diciembre de 1982, suscrito en París, al que Chile dio su adhesión mediante su promulgación y publicación en 1986 ( DS 971 del Ministerio de Relaciones Exteriores promulgado el 20 de noviembre de 1986 y publicado en el Diario Oficial el 24 de febrero de 1987) .
Sus prescripciones apuntan a que los Estados Partes adopten medidas tendientes a establecer y favorecer la conservación de los humedales que se encuentren en sus respectivos territorios jurisdiccionales y en particular aquellos incorporados en un listado de humedales de importancia internacional confeccionado a partir de la información que los propios Estados entregan.
En el marco de este Convenio internacional Chile cuenta con 7 sitios incorporados al listado Ramsar: el Salar de Surire (Tarapacá) , el Salar de Huasco (Antofagasta) , el Salar de Tara (Antofagasta) , el sistema hidrológico de Soncor (Antofagasta) , el complejo lacustre Laguna Negro Francisco y Laguna Santa Rosa (Atacama) , el humedal El Yali (Valparaíso) y el santuario de la naturaleza “Carlos Anwandter”(Valdivia) .
Lamentablemente esta Convención no ha contado con la debida ejecución mediante una ley interna promulgada por el Gobierno de Chile.
Reglamentación en esta materia tampoco no existe. De un modo muy indirecto y accidental podríamos incluir los decretos de creación de ciertas zonas y parajes bajo ciertas categorías de áreas protegidas, como santuarios de la naturaleza, en cuyo contenido se reconoce el carácter de zona húmeda al territorio protegido. Tal es el caso, por ejemplo, de la zona húmeda de los alrededores de la ciudad de Valdivia. (D.S. 2734 del Ministerio de Educación de 3 de junio de 1981 publicado en el Diario Oficial el 4 de julio de 1981) , que a pesar de ello hemos podido constatar que de poco ha servido la protección internacional a propósito del desastre ecológico provocado por la empresa CELCO en el primer humedal Ramsar de Chile, “Carlos Anwandter”, en el río Cruces, Valdivia.
Las zonas húmedas o humedales, en consecuencia, son protegidos en el derecho interno por la declaratoria de área protegida, entre las cuales no se encuentra la categoría de humedal como tal.
A la luz del régimen jurídico vigente sobre humedales, podemos concluir que no existe en el derecho interno chileno un cuerpo de normas jurídicas destinadas a la conservación y protección de zonas húmedas, ni tampoco un conjunto de disposiciones que traten de manera especial a los humedales para otros efectos. El Código de Aguas en realidad sólo se limita a constatar su existencia de un modo accidental y para los efectos de resolver cuestiones que tienen que ver con el ejercicio de derechos de aprovechamiento y otros derechos que se constituyan sobre las aguas, pero no hace un tratamiento particular de estas zonas.
Por estas razones creemos indispensable incorporar en el Código de Aguas un Título sencillo y corto referido a humedales que señale lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Agrégase, en el Código de Aguas, el siguiente Título VI, nuevo:
Título VI Nuevo
De los Humedales
Art. 55 A. Son humedales todas aquellas zonas pantanosas o vegosas o permanentemente inundadas de agua, de acuerdo a los criterios de la Convención Internacional de Humedales conocida como convención Ramsar.
Art. 55 B. Se catastrará y declarará todas aquellas áreas consideradas humedales de importancia nacional e internacional.
Art.55 C. Las zonas afectas serán prioritariamente destinadas a la preservación de la vida silvestre y sus recursos naturales y la intervención humana en ellas será previamente autorizada por la autoridad competente según corresponda.
Art.55 D. Los proyectos o actividades que afecten humedales deberán en todo caso someterse a evaluación ambiental vía estudio de impacto ambiental en conformidad a la ley 19.300.
Art.55 E. En los humedales declarados sitios Ramsar de acuerdo a los criterios de la Convención Internacional de Humedales no podrán ejecutarse actividades industriales.”.
(Fdo.) :Guido Girardi, Senador; Antonio Horvath Kiss, Senador Alejandro Navarro Brain, Senador
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