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Exposición de motivos.
La Constitución Política de la República, establece en su artículo 32 N° 14, la facultad del Presidente de la República de otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley, exigiendo que para hacer uso de ella debe haberse dictado una sentencia condenatoria en el respectivo proceso, la que ha de estar ejecutoriada.
El cuerpo legal que regula esta atribución especial del Jefe de Estado, es la ley N° 18.050, promulgada en el año 1981, y cuya última modificación data del año 2011. Su reglamento se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 1542, del Ministerio de Justicia, del año 1982.
De acuerdo al artículo 2° de la ley citada, el indulto que se otorgue en conformidad a sus disposiciones, puede remitir, conmutar o reducir la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.
A su vez, en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, se contemplan los casos en que las solicitudes de indulto deben ser denegadas.
Sin embargo, en el artículo 6° de la mencionada ley, se establece una facultad excepcional para el Presidente de la República, para que en casos calificados y mediante decreto supremo fundado, pueda prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política de la República. .
Esta atribución, de carácter muy especial, es ejercida normalmente por la máxima autoridad del país, por razones humanitarias, tales como el caso de enfermedades terminales o incurables, que hacen aconsejable que el beneficiario no continúe en un recinto penal, para poder tratarse de la patología de que padece o bien esperar en situación de libertad, el fatal desenlace que le espera.
Estimamos que esta facultad presidencial, si bien debe materializarse en casos calificados, y mediante un decreto supremo, debe respaldarse, en lo que respecta a enfermedades terminales, en un certificado médico emitido por médicos especialistas del Servicio Médico Legal, dependiendo de la patología de que se trate.
De igual modo, consideramos que los condenados mayores de setenta y cinco años, dada su avanzada edad deben tener un derecho preferente a ser beneficiados con la concesión de este tipo de indultos, aun cuando no padezcan de enfermedad alguna.
Estimamos que en estos casos, y en aras del principio de transparencia consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el decreto supremo pertinente debe ser de carácter público, y no confidencial, como se establece en el artículo 11 del reglamento pertinente.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el artículo 6° de la ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos públicos, agregándose los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“En caso de que los solicitantes de indulto particular sufran de enfermedades terminales o incurables, se requerirá contar, para el otorgamiento del mismo, con un certificado médico emitido por un facultativo especialista del Servicio Médico Legal.
Tendrán derecho preferente al otorgamiento de este tipo de indulto, los condenados que acrediten contar con más de setenta y cinco años, aun cuando no padezcan de patología alguna.
Los decretos supremos fundados que se dicten en conformidad a este artículo, serán de carácter público.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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