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Establece seguro obligatorio a los armadores de naves menores de pesca artesanal. (boletín N° 4305-21)
“Honorable Cámara:
1. Fundamentos. La constatación que los pescadores artesanales de nuestro país se encuentran excluidos del derecho a la seguridad social, el cual se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 18 de nuestra Carta Fundamental, debido fundamentalmente al carácter informal en que se desarrollan las relaciones laborales en éste sector, donde por regla general el sistema de contratación es a la parte. Se entiende por Contrato a la parte: la convención mediante la cual los pescadores artesanales acuerdan los aportes que cada cual efectúa a la operación pesquera extractiva, pudiendo consistir en trabajo, embarcación, materiales u otros medios necesarios para el desarrollo de dicha operación, con miras a repartirse las utilidades que de ella provengan.
Que la existencia de ésta forma de contratación tan propia del sector pesquero artesanal ha implicado en la práctica que los pescadores artesanales carezcan de prestaciones de salud, de pensiones de vejez y de seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este ámbito la ley No 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no tiene aplicación en el sector pesquero artesanal.
Que lo anterior no encuadra en las actuales orientaciones de protección social en la idea de establecer un mecanismo efectivo en materia de seguridad social, agravado por el hecho que el riesgo de la actividad navegatoria, en nuestro ámbito, el sector pesquero y en especial el artesanal, presenta altas tasas de accidentabilidad laboral, los que se producen mayormente a bordo de las embarcaciones pesqueras artesanales.Esta característica se viene repitiendo todos los años, ya que el tripulante artesanal se expone a una mayor cantidad de riesgos debido a las condiciones propias que se encuentran a bordo.
2. Historia legislativa.- Atendido los razonamientos precedentes y la inexistencia de normas en la materia, solo reconocen el interesante precedente contenido en la moción del ex Diputado , Senador Muñoz quién el 15 de noviembre de 1997 (Boletin 2103-13), propuso una herramienta de protección al pescador artesanal mediante la creación de un seguro personal obligatorio que cubra los riesgos propios de esta actividad, hoy lamentablemente archivado. Por su parte en el contexto de la llamada “ley larga”, modificativa de la ley de pesca (Boletín 3222-03, actualmente en Primer Trámite en el Senado) se establece, en las disposiciones relativas a pesca artesanal, la obligación, para todo armador pesquero artesanal, de contar con un seguro contra riesgo de muerte accidental que cubra a los tripulantes de la correspondiente embarcación artesanal. Atendido las dificultades en la tramitación y la necesidad de constar con este importante instrumento se propone esta alternativa de regulación en la materia.
3. Ideas matrices.- Que producto de lo anterior resulta imperativo legislar sobre la creación de un seguro obligatorio contra accidentes del trabajo para los pescadores artesanales que desarrollen labores sobre embarcaciones pesqueras artesanales, el que se regirá en un sistema basado en la responsabilidad de los armadores o propietarios de lanchas artesanales. El proyecto en su esencia busca dotar las normas esenciales que permitan dar una adecuada regulación a esta especial clase de contrato de seguros.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Título I
Del Seguro Obligatorio para embarcaciones pesqueras artesanales
Art.1º.- Todo armador o propietario de una embarcación pesquera artesanal, está obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguros contra el riesgo de accidentes que se refiere esta ley.
Art 2º.- Para los efectos de ésta ley se entiende por embarcación pesquera artesanal, toda nave con cubierta completa y motor de propulsión, con una eslora total de hasta 18 metros de eslora y que no supere las 50 toneladas de registro gruesos.
Art. 3º.- Ámbito Material. El Seguro de suscripción obligatoria a que se refiere ésta ley, comprende la cobertura de todo accidente que sufra el personal embarcado, que ocurra a consecuencia del trabajo a bordo de la embarcación de pesca artesanal, comprenderá todas las maniobras marineras necesarias para dirigirse al lugar en que se desarrollan las faenas de pesca y para volver a puerto; las faenas de pesca necesarias para extraer del mar todas las especies que tengan en él su medio natural de vida; las faenas necesarias a bordo para transportarlas, posteriores a la faena de pesca; las necesarias para el alistamiento y estiba de la nave; las faenas de aseo y conservación de la nave y de sus aparejos, y toda otra indispensable durante la navegación y faenas de pesca.
Quedaran cubiertos por el presente seguro, el personal embarcado, que conste en el debido contrato de embarco ante la Autoridad Marítima.
Art. 4º.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el armador o propietario de la embarcación pesquera artesanal, presumiéndose que tiene esta calidad la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrito ésta, en el registro público correspondiente.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o armador que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad de la embarcación.
Art. 5º.- La obligación de contratar el seguro contra riesgos personales es requisito habilitante que debe cumplir toda embarcación pesquera artesanal, para obtener la correspondiente autorización de zarpe por parte de la Autoridad Marítima.
Art 6º.- El seguro obligatorio contra riesgos personales podrá ser contratado en cualquiera de las entidades aseguradoras a que se refiere el D.F.L. 251, de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades y Bolsas de Comercio.
Art. 7º.- Para los efectos de que cualquier persona pueda saber si una nave cuenta con el correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus adicionales, en el Registro de naves menores, en la forma que la autoridad marítima determine.
Art. 8º.- La transferencia o transmisión de la propiedad de la nave que haya tenido lugar durante la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia al asegurador dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el hecho.
Art. 9º.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado, el cual en todo caso no podrá ser inferior a 12 meses, y no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrá ponerse término anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Art. 10º.- En el seguro de accidentes personales a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de responsabilidad, bastando la sola ocurrencia del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.
Art. 11- En caso de siniestro, el armador o el propietario de la embarcación artesanal asegurada, el patrón o sus representantes estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de 10 días hábiles, contados desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá informar a la Autoridad Marítima, de todo accidente en que participe la nave asegurada, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.
Art. 12.- En la cobertura de accidentes personales, las víctimas del accidente y sus beneficiarios tendrán acción contra el asegurador, no siéndoles oponibles las excepciones que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.
Art. 13.- En caso de un siniestro en que hayan participado dos o más embarcaciones artesanales, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en la nave o artefacto por ella asegurado.
Art. 14.- Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta ley, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.
La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 25.
Art. 15.- El seguro obligatorio será compatible con cualquier otro de naturaleza voluntaria que exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas.
Art. 16.- El derecho que según esta ley corresponda a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al que pueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios de quien sea civilmente responsable del accidente.
El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al propietario o armador de la embarcación asegurada, ni servirá como prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.
No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o armador de la nave asegurada en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común.
Art. 17.- Las entidades aseguradoras que contraten el seguro obligatorio tendrán derecho a requerir los certificados de las anotaciones que consten en el Registro a que se refiere el artículo siete.
A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente o de uno de los beneficiarios contemplado en esta ley o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, la autoridad marítima otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del siniestro, de acuerdo con la denuncia enviada al tribunal competente.
Cuando el solicitante sea víctima del accidente, se otorgará el certificado en forma gratuita.
Art. 18.- Las pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta ley y las primas y demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravámenes, cualquiera que fuere su naturaleza.
Título II
De la cobertura del Seguro Obligatorio.
Art. 19.- El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran el personal embarcado a consecuencia del trabajo a bordo de la embarcación de pesca artesanal, comprenderá todas las maniobras marineras necesarias para dirigirse al lugar en que se desarrollan las faenas de pesca y para volver a puerto; las faenas de pesca necesarias para extraer del mar todas las especies que tengan en él su medio natural de vida; las faenas necesarias a bordo para transportarlas, posteriores a la faena de pesca; las necesarias para el alistamiento y estiba de la nave; las faenas de aseo y conservación de la nave y de sus aparejos, y toda otra indispensable durante la navegación y faenas de pesca.
Art. 20.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:
1. Una cantidad equivalente a 1500 unidades de fomento en caso de muerte;
2. Una cantidad equivalente a 750 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;
3. Una cantidad equivalente de hasta 350 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.
Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.
La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.
Art. 21- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la incapacidad permanente total o parcial.
No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.
En caso de incapacidad permanente parcial, no se podrán deducir los referidos gastos pero, su monto sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma asegurada.
Art. 22.- Para los efectos de esta ley se entenderá como incapacidad permanente total aquella que produce a la víctima la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.
Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o superior al treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de trabajo.
Art. 23.- Las indemnizaciones previstas en esta ley en relación con el seguro de accidentes personales se pagarán al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:
1. Certificado otorgado por la autoridad marítima en el cual se consignen los datos del accidente, de acuerdo la denuncia enviada al tribunal competente;
2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro;
3. En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella, y
4. Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica y dental de cualquier orden, y de la atención farmacéutica a que haya debido someterse la víctima, como consecuencia de las lesiones sufridas.
Art. 24.- En caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:
1. El cónyuge sobreviviente;
2. Los hijos;
3. Los ascendientes
4 A falta de las personas indicadas en el inciso precedente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.
Art. 25.- Los pagos de la indemnización en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quien lo represente. En su defecto, a las personas y en el mismo orden señalado en el artículo anterior.
El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrá hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio.
Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.
Art. 26.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley”.
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