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La Constitución establece como regla general la libertad provisional de los procesados mientras dura el juicio, con tres excepciones, en que deben permanecer en prisión preventiva, cuya calificación y aplicación entrega exclusivamente al juez: a) Que la prisión preventiva sea necesaria para las investigaciones; b) Que la prisión preventiva sea necesaria para la seguridad del ofendido, y c) que la prisión preventiva sea necesaria para la seguridad de la sociedad.
La reforma que se propone, junto con mantener como regla general la libertad del procesado con las mismas tres excepciones entregadas a la calificación del juez, faculta también al legislador para establecer ciertos casos en que será la ley, no el juez, la que considerará que existe peligro para la seguridad de la sociedad, en los que tampoco procederá la libertad provisional.
Estos casos excepcionales se determinarían por ley en consideración a: a) la gravedad del delito; b) la peligrosidad del delincuente, y c) la condición de reincidente del delincuente, o si ha cometido delitos reiterados.
Se trata, así, de habilitar al Poder Legislativo para que, en casos de quienes hacen del delito una actividad reiterativa y casi una forma de financiar su vida, pueda determinar, por ley, los casos en que no procederá la libertad provisional, porque existe peligro para la seguridad de la sociedad. Naturalmente, como ocurre con todas las leyes, su interpretación y aplicación en cada caso, corresponderá al juez.
Los delitos por los cuales se debería establecer una restricción a la libertad del imputado durante el juicio, son, ilustrativamente, los que en seguida se mencionan, los cuales deberían ser materia de debate en su oportunidad, una vez aprobada la reforma constitucional que se propone.
1° Secuestro y sustracción de menores de los artículos 141 y 142 del Código Penal.
3° Delitos contemplados en el Párrafo 5° del Título VII del Libro II, esto es, violación en sus distintas formas.
4° Delitos contemplados en los Párrafos 1 ° y 2° del Título VIII del Libro II, es decir, homicidio e infanticidio.
5° Lesiones corporales de los artículos 395, 396, 397 N°1 (castración, mutilación de miembro importante y lesiones graves (que, en general, producen incapacidad laboral por más de 30 días).
6° Delitos contemplados en los artículos 433 y 436 (robos con violencia e intimidación), 440 y 442. (robos con fuerza, tanto en lugar habitado como no habitado).
Como se dijo, se trata de una enumeración meramente ilustrativa de lo que debería establecer una ley sobre la materia, pero referida solamente a los casos de reincidencia o de delitos reiterados. El que, por primera vez aparezca imputado por uno de tales delitos, tendrá todas las garantías que actualmente establece nuestro sistema procesal.
La proposición tiene por objeto, entonces, dar una señal a favor de quienes son víctimas de delincuentes que hacen del delito su actividad habitual y de la cual obtienen recursos superiores a los provenientes del trabajo honesto. Esta situación constituye, además una pésima señal para el trabajador que debe luchar por sacar adelante su familia, sobre la base de un sueldo mensual limitado.
Por lo anterior, se viene en proponer el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.-Sustitúyese el inciso primero de la letra e), del N° 7, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los siguientes:
“e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones, o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Tampoco procederá en los casos en que por la gravedad del delito o por la peligrosidad o reincidencia del delincuente, o en el caso de delitos reiterados, la ley considere que existe peligro para la seguridad de la sociedad, la que deberá señalar los delitos en que se configura alguna de dichas calidades.
La ley establecerá, además, los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional.”.
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