-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/650464/seccion/akn650464-ds50-ds21
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[14] Al respecto es ilustrativa la ineficacia del Sesma en el control de los vertederos clandestinos tal como su propio Director. Dr. Concha lo reconoce según recoge el Informe de la Comisión de Recursos Naturales Bienes Nacionales y Medio Ambiente (Sesión 35a de la 342 Legislatura 6.09.2000)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [31] Roxin "Sobre Autoría..." p.. 63 "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Schünemann Bernd “Temas Actuales y permanentes del derecho penal después del milenio” en su artículo “Sobre la dogmática y política criminal de Derecho penal del medio ambiente” traducción de Teresa Rodríguez Montañés Editorial Tecnos año 2002 pp. 203 y ss."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] Particularmente los referidos a la Ley de Alcoholes (ahora incorporados en la de Tránsito) y en la N° 19.366. Cfr. Cuenta Pública del Ministerio Público año 2004."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[24] Sergio Politoff op. cit. p."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[40] Muñoz Conde Francisco “Problemas de Autoría y participación en la Criminalidad Organizada” p. 154 en volumen colectivo Delincuencia Organizada aspectos penales [41] Pedro Silva Fernández La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Revista de Ciencias Penales Santiago t. IV 1938 (pp. 317 y sigts. (322)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[37] Puzo Mario “El Padrino” capítulo XXXI p. 398 y ss. Traducción de Angel Arnau Grijalbo 1993."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Schünemann Bernd Op. Cit. pp 203."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[45] La siguiente propuesta legislativa toma como principales referencias los trabajos de los Profesores Laba- tut y Silva en su proyecto del año 1938 la moción de los Diputados señores Juan Bustos Elgueta Sánchez Encina Ojeda José Pérez Aníbal Pérez Luksic Mora y Rincón (Boletín 2177-12) del año 1998 y el Texto propuesto en la materia por la Comisión Foro Penal encargada de redactar un nuevo Código Penal bajo el alero del Ministerio de Justicia."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Schünemann Bernd Op. Cit. pp 204."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[9] Cfr. por todas Jean Pierre Matus A. / Ma Cecilia Ramírez G. / Marcelo Castillo: Informe sobre el derecho penal ambiental en el Derecho comparado de tradición continental en Revista Gaceta Jurídica N° 260 (2002) pp. 7ss; Derecho Penal del Medio Ambiente en Revista Ius et Praxis (2003) Vol. 2°; y recientemente Matus Jean Pierre Editor “Derecho Penal del medio Ambiente” Estudios y propuestas para un nuevo Derecho Penal Ambiental Chileno varios autores Editorial Jurídica de Chile 2004 Investigación en el marco del proyecto Fondecyt N° 1010206."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Matus Jean Pierre Editor “Derecho Penal del medio Ambiente” Estudios y propuestas para un nuevo Derecho Penal Ambiental Chileno varios autores Editorial Jurídica de Chile 2004 Investigación en el marco del proyecto Fondecyt N° 1010206."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[15] Vega Ruiz José Augusto: Delitos contra el medio ambiente ordenación del territorio patrimonio histórico flora y fauna en el Código penal de 1995 Madrid 1996."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[18] Rangier Rudolf: Strafrecht Besonderer Teil II 2a ed. München 1999 p. 306."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[10] Cfr. al respecto Lizaur op. cit. p. 41ss quien reseña además los condicionamientos propios del sistema de la Unión Europea que hacen inevitable esta clase de regulación. Un buen ejemplo de estos condicionamientos de Derecho Internacional lo constituye la iniciativa de la Comisión Europea que siguiendo las indicaciones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de Octubre de 199 ha propuesto el 13 de marzo de 2001 al Parlamento Europeo la dictación de una Directiva relativa a la protección del medio ambiente por medio del derecho penal (COM (2001) 139. Final) con la justificación entre otras de que “la experiencia ha mostrado que las sanciones establecidas actualmente por los Estados miembros no son suficientes para hacer cumplir en su totalidad el Derecho comunitario” que exige “garantizar un nivel de protección elevado del medio ambiente” (artículo 174.2 CE)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[43] Veáse más abajo anexo I."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[33] Roxin ob. cit. 268 y ss."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[27] Sergio Politoff El autor detrás del autor etc. p. 368."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[34] BGH Neeue Juristische Wochenschrift (NJW) 1994 p. 2703 citados por Kai Ambos “Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder” Cuadernos de Artículos y Conferencias Universidad Externado de Colombia N° 20 1998 p. 12."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[7] Cfr. por todas las siguientes publicaciones dirigidas por Sergio Politoff / Jean Pierre Matus A.: Tratamiento penal del tráfico ilícito de estupefacientes. Estudios de dogmática y jurisprudencia Santiago 1998; Lavado de dinero y tráfico ilícito de estupefacientes Santiago 1999; Gran criminalidad organizada y tráfico ilícito de estupefacientes Santiago 2000."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[17] Cramer op. cit. p. 2178."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[23] Sergio Politoff op. cit. p. 406."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[13] Crítica que muy claramente expresó en la discusión en el seno de la Comisión de Recursos Naturales Bienes Nacionales y Medio Ambiente sobre el proyecto de ley que tipifica el delito ambiental el representante del Instituto Libertad y desarrollo abogado Claudio Osorio (Boletín 2177-12)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[29] Roxin Claus “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” p. 268 Traducción de la 6a edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo Marcial Pons 1998."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[25] Bustos Juan “La responsabilidad penal de las personas jurídicas” en “Obras completas” Tomo II p. 790."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4] Mezger Libro de Estudio p. 229"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[19] Artículo 2° Ley N° 19.300.- Para todos los efectos legales se entenderá por: a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie entre especies y entre ecosistemas; b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamientos racionales o la reparación en su caso de los componentes del medio ambiente especialmente aquellos propios del país que sean únicos escasos o representativos con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración. c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias elementos energía o combinación de ellos en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores según corresponda a las establecidas en la legislación vigente; d) Contaminante: todo elemento compuesto sustancia derivado químico o biológico energía radiación vibración ruido o una combinación de ellos cuya presencia en el ambiente en ciertos niveles concentraciones o períodos de tiempo pueda constituir un riesgo a la salud de las personas a la calidad de vida de la población a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental; e) Daño Ambiental: toda perdida disminución detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán otorgado bajo juramento por el respectivo titular cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras; h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos su cultura y su medio bio-físico circundante; i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos; j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva en su caso que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes k) mpacto Ambiental: la alteración del medio ambiente provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada; l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad en forma previa a su ejecución; ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física química o biológica socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones; m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas a la calidad de vida de la población a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental: n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos compuestos sustancias derivados químicos o biológicos energías radiaciones vibraciones ruidos o combinación de ellos cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de sustancias elementos energía o combinación de ellos cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza; o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora; p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas planes programas normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país; q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas planes programas normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales culturales sociales y económicos; s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o en caso de no ser ello posible restablecer sus propiedades básicas; t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental y u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[36] Stratenwerth “Derecho Penal” Parte General p. 243 Traducción de Gladys Romero Madrid 1982."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[28] Barbero Santos Marino ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas? Revista Doctrina Penal Buenos Aires N° 35 1986."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[20] Causa Rol No. 4: Una ley penal en blanco no es contraria a la garantía del principio de legalidad siempre que “el núcleo esencial de la conducta punible se encuentre descrito en la ley” como sucede paradigmáticamente en la Ley 19.366 Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[22] Citado por Sergio Politoff en su artículo “El “autor detrás del autof’. De la autoria funcional a la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En el libro Gran criminalidad organizada y Tráfico ilícito de estupefacientes p. 404."^^xsd:string
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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[8] Cfr. por todos Silva Silva Hernán El delito de manejar en estado de ebriedad Santiago 2000 y Sergio Villalobos/ Renzo Figueroa /Juan Carlos Maggiolo Conducción bajo la influencia del alcohol y estado de ebriedad Santiago 1999."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[44] Fuente: Servicio de Información legislativa (SIL) H. Congreso Nacional. El proyecto se encuentra en Primer Trámite Constitucional desde su ingreso a tramitación el 3 de junio de 1998"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[39] Otra opinión en Ambos Kai ob cit. p. 45."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[16] En palabras de Rodríguez Devesa refiriéndose al anterior artículo 347 bis: “no se hubiera hecho mejor si deliberadamente se hubiese buscado la más absoluta ineficacia” (Rodríguez Devesa/Serrano: Derecho penal español parte especial 17a ed. Madrid 1994 p. 1109)."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[12] En este mismo sentido Cfr. Carvalho Iván Lira de: Direito penal mínimo eximentes e dirimentes nos crimes ambientais en Enfoque Jurídico JAN/FEV 97 pp. 16s.. En Chile el reclamo doctrinal en este sentido lo podemos encontrar ya desde el año 1993 en el artículo de Peter Sharp V. La necesidad de un derecho penal ecológico en Revista de Derecho Universidad de Concepción Julio-Diciembre de 1993 p. 86ss."^^xsd:string
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Sanciona los delitos contra el medio ambiente cometidos por personas jurídicas. (boletín N°4256-12)
“Roosvelt hablaba de las cuatro libertades, pero no de la quinta y más importante: la libertad de saquear y explotar”. (Noam Chomsky, La quinta libertad)
La explotación exhaustiva e indiscriminada de los recursos naturales hallados por el hombre y su consecuente destrucción, no es una creación de la sociedad industrial, si no que puede ser observada ya en la deforestación practicada por los países mediterráneos durante la antigüedad y el proceso de sometimiento y extinción cultural de América latina precolombina, caracterizada desde Europa como “conquista”, sin embargo a raíz de la propagación global y la magnitud gigantesca de las materias primas, como así también de la producción de basura, el potencial destructivo de la civilización técnica moderna ha alcanzado dimensiones astronómicas [1]
La problemática ambiental no es un tema nuevo en Chile, menos en el derecho comparado. El tratamiento doctrinario del asunto se ha traducido en muchos casos en iniciativas legislativas, de diversa índole. Es así como el desarrollo del Derecho Ambiental ha ido adquiriendo una connotación de bastante relevancia, fundamentalmente a contribuido a esta proyección el tomar conciencia que el crecimiento social y económico de las naciones implica en alguna medida considerar, al momento de aplicar variables económicas o políticas, el tema del ambiente, entorno o medio en el que se llevarán a cabo. Son fundamentalmente países como los sudamericanos los que se ven enfrentados a jerarquizar objetivos como su crecimiento económico, mayoritariamente a través del comercio de materias primas y por otro lado la explotación, en la mayor parte de ellos indiscriminadamente de sus recursos naturales, todo esto acompañado de una escasa protección jurídica del entorno.
Es por esto que debería resultar evidente que corresponde a la esencia del derecho, entendido como orden próspero de convivencia humana y proteger la conservación de las bases de la subsistencia de la humanidad con los medios más enérgicos que él posee, es decir, los del derecho penal. [2]
Teniendo presente que de acuerdo con nuestra Constitución Política es deber del Estado velar para que el derecho a un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar por la protección de la naturaleza, adquiere una especial importancia cuando se comprende que de su pleno respeto dependen en una buena parte la real y efectiva vigencia de los demás derechos humanos básicos que nuestro sistema jurídico constitucional reconoce a todos los habitantes de este país. De ahí la urgente necesidad que tenemos como nación, de recurrir a la mayor brevedad a la legislación penal para proteger el medio ambiente, el cual como lo están demostrando las actuales condiciones por las que atraviesa parte importante del país, está siendo brutalmente destruido, con lo que se está lisa y llanamente negando la dignidad a la que tienen derecho los chilenos, en especial los grupos más débiles de nuestra población como son los niños y la tercera edad. Nuestro país no puede continuar sumido en la indolencia que caracteriza las reacciones de las autoridades ante la destrucción del medio ambiente, porque dicha indolencia no se condice con el nivel de civilización que nuestra sociedad se atribuye a sí misma.
Nociones sobre los delitos de peligro común.
En la sociedad industrial secularizada el Derecho penal no halla su fin y sentido en la retribución de la culpabilidad en el sentido de una justicia divina, si no en la necesidad de proteger bienes jurídicos, es decir, en la protección de las condiciones que ofrecen una vida prospera al individuo y la colectividad. Por esta razón ha de señalarse sin vacilar, como la función más importante de la política criminal moderna, conforme a las necesidades de nuestro tiempo, el otorgar a la protección de medio ambiente el lugar que se merece en el orden de los bienes jurídicos: El lugar central [3]
Por lo tanto se pretende reunir bajo ese rótulo parte de las normas que tienen la particularidad de castigar la creación de un peligro más o menos determinado para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de personas indeterminadas, peligro cuya medida no es controlada del todo por el autor [4] por lo que, por su propia naturaleza, parece razonable prevenir antes de que desemboque en los daños que se pretenden evitar, sin perjuicio del castigo mayor que parece corresponder al hecho de efectivamente materializarse tales peligros en daños a personas concretas.
En nuestro ordenamiento punitivo, estas figuras se encuentran dispersas entre el Título VI y el § 9 del Título IX del actual Código penal y en numerosas leyes especiales, a saber: referidas a la salud pública, las leyes 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la 11.564 sobre Mataderos Clandestinos, la 16.464, sobre Venta de Productos Alimenticios Adulterados y otras disposiciones legales, 18.455, que fija Normas Sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, 11.741, sobre Tabacos; referidas a la seguridad nuclear, la N° 18.302; referidas al tráfico rodado, marítimo y aéreo, las leyes del Tránsito, General de Ferrocarriles, de Navegación y el Código Aeronáutico; vinculadas a la protección del medio ambiente, las leyes 19.473, sobre Caza, 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, la Ley de Bosques, el DL 176/1925 sobre seguridad animal, la General de Urbanismo y Construcciones, la 17.288 sobre Monumentos Nacionales, la 18.362 que crea las áreas protegidas, etc.
Esta dispersión normativa provoca no sólo una sensación de tratarse de una materia en permanente cambio, sino también, la falta de estudios monográficos con una visión de conjunto de toda ella, con la excepción reciente de “Derecho Penal del medio Ambiente” [5], aunque sobre algunos aspectos particulares existe una importante producción bibliográfica y varios de los delitos que se comprenden en este grupo son de diaria aplicación en nuestros tribunales [6]. En efecto, mientras en nuestras obras generales al uso sólo en las de Etcheberry y de Labatut se da un lugar para un tratamiento en conjunto del Tít. VI del L. III del Código Penal, aunque con las limitaciones propias de las obras de este carácter; existe por otra parte reciente bibliografía en materia de delitos sobre tráfico ilícito de estupefacientes [7], manejo en estado de ebriedad [8] y delitos medioambientales [9].
Un antecedente interesante encontramos en las actas del Foro penal, encargado por el Ministerio de Justicia para la redacción de un anteproyecto de nuevo Código penal, en que se pretende lograr una reordenación y racionalización de las disposiciones actualmente vigentes, particularmente en cuanto a las penas dispuestas y al propósito de evitar reiteraciones innecesarias, pero sin que ello suponga suprimir hechos actualmente punibles, salvo cuando ello carezca evidentemente de justificación. Por otra parte, en materia de tráfico ilícito de estupefacientes se ha preferido mantener las disposiciones penales que actualmente se regulan en la reciente ley N°20.000, por entender los autores del anteproyecto “que se trata de una materia altamente sensible y en la que nuestro Congreso ha puesto un enorme esfuerzo,” por lo que, “salvo adecuaciones penológicas para mantener la proporcionalidad, la supresión de un par de delitos derivados del carácter de ley especial donde hoy se encuentran (asociación ilícita y omisión de denuncia: hechos que deben ser regulados en los delitos contra el orden público y funcionarios, respectivamente), y la elevación a simple delito de las faltas de consumo (eso sí, manteniendo en lo esencial su régimen penológico), no se hacen otras alteraciones a lo ya aprobado por el Congreso”.
Dicho lo anterior, queda por justificar la incorporación al código de los dos grupos de delitos novedosos que aquí se presentan: los relativos al medio ambiente (delitos de contaminación) y los referidos a la manipulación genética.
En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, para el caso que nos ocupa, la necesidad de contar con una regulación acorde con nuestro desarrollo económico social proviene de la actual preocupación por los peligros que para el medio ambiente y la salud de las personas de las actuales y futuras generaciones representan ciertas actividades de gran potencial contaminador propias de nuestro estadio de desarrollo económico y social, sumada a la existencia de concretas obligaciones en materia de derecho penal medioambiental [10] , la ya decantada práctica y doctrina en el derecho comparado acerca de la necesidad de regular penalmente los atentados al medio ambiente, y las evidentes insuficiencias en la regulación penal de la materia en el derecho nacional [11] Luego, los problemas normativos en esta materia no parecen, por tanto, referidos a la discusión acerca del si de la protección penal del medio ambiente, sino más bien a la pregunta respecto del cómo ha de establecerse esta regulación, en un sistema de derecho penal heredero en cierta medida del espíritu de la ilustración liberal [12]. Por ello, la regulación propuesta limita el castigo penal a graves y fácilmente comprobables actos de contaminación (daño ambiental, en los términos de la Ley N° 19.300) o peligro de ella, de modo que la ley se haga al mismo tiempo aprehensible para el ciudadano común e impida que una simple autorización dada por organismos o funcionarios administrativos elimine la tipicidad de la figura penal, no atribuyéndose al mismo tiempo la imposible tarea de prevenir todos los atentados al ambiente, sino la más modesta de aplicar un castigo proporcional y racional a quien ha puesto gravemente en peligro la comunidad o ha causado una grave contaminación. Esta forma de abordar la materia permite, además, excluir del ámbito de lo punible la contaminación de bagatela, producto de la actividad diaria de todos y cada uno de los habitantes de la República, cuyo control, naturalmente, sólo puede estar entregado a las disposiciones de carácter administrativo, como sucede paradigmáticamente con las emisiones de fuentes móviles (automóviles y similares) y fijas domésticas (chimeneas, etc.), que se excluyen derechamente de la sanción penal en el texto del que aquí proponemos.
Y ante la crítica de una cierta ineficacia del derecho penal ambiental para prevenir y castigar sucesos de gran contaminación [13] , de entrada puede replicarse que lo mismo habría que criticar al Derecho Administrativo ambiental [14] , y que, por tanto, ello no se opone seriamente a la “unánime opinión que considera imprescindible una protección penal del medio ambiente más extensa y eficaz” [15] . Además, no deja de ser cierto que esas críticas, provienen en España de la defectuosa técnica legislativa que allí se emplea (la indeterminada remisión a las “normas generales reguladoras del medio ambiente”)[16] , y en Alemania, de las orientaciones de los órganos de persecución, donde en la práctica, los procesos parecen haberse dirigido más hacia delitos de bagatela [17] que contra los “grandes” agentes contaminadores, y el recurso a la exclusión de la pena (abstención de condena) ha provocado muy dispares sentencias [18] . En este aspecto, es importante destacar la perspectiva pragmática de la experiencia norteamericana donde, junto con hacer hincapié en la protección penal del sistema administrativo de gestión ambiental mediante delitos formales de muy larga tradición jurídica (presentación de documentos falsos, etc.), para una adecuada persecución de los delitos de peligro de contaminación o de grave contaminación se han tomado seriamente en cuenta las necesidades logísticas que requiere un programa criminal ambiental exitoso, particularmente en el ámbito de la investigación y el análisis de evidencia, donde la capacidad instalada en personal y laboratorios especializados se han mostrado imprescindibles para la prueba del hecho punible.
Para evitar confusiones normativas, las expresiones utilizadas en el texto pretenden corresponderse lo más fielmente posible con los conceptos definidos, “para todos los efectos legales”, en el artículo 2° de la Ley Sobre Bases del Medio Ambiente N° 19.300 [19].
Los delitos se ordenan en párrafos, conforme a los bienes jurídicos puestos en peligro o a la modalidad del peligro que se realiza, según el caso, y en cada uno de ellos se describen los delitos dolosos y culposos de peligro que correspondan, junto con las especiales infracciones derivadas de la burla de los sistemas administrativos de control de los peligros de que se traten, en los casos en que existen y se encuentran suficientemente determinados por la ley.
En lo que respecta a la técnica legislativa empleada, en la mayor parte de las figuras se utiliza la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el Tribunal Constitucional [20] , con referencias genéricas o específicas cuando ha sido posible a los reglamentos que regulan cada materia, siguiendo el modelo de la Ley N° 19.366 y de la mayor parte de las disposiciones de peligro común de nuestro actual Código y leyes especiales. Además, por la propia naturaleza de las materias reguladas, en cuanto a los delitos que castigan la burla de los sistemas administrativos establecidos para prevenir estos peligros, se utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por las leyes al respecto.
En cuanto a su naturaleza jurídica, los delitos que contempla el articulado propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia. Así, por ejemplo, respecto de los delitos relativos al medio ambiente, mientras los de grave contaminación son por su naturaleza delitos de resultado; deben castigarse como delitos de peligro la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles. En estos casos, el ámbito de punibilidad se limita por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a la burla de los sistemas administrativos destinados a prevenir los peligros que se pretenden evitar, se mantiene la técnica tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera actividad, típicamente: ejecución de actividades no autorizadas.
Por lo que respecta al dolo y la culpa, los delitos que se establecen son, por regla general dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual, al evitarse como se ha hecho en la mayor parte de este Proyecto la utilización de expresiones como “maliciosamente” o “con conocimiento de causa” u otras similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo respecto de los delitos más graves (como el de grave contaminación) se establece el correspondiente delito culposo, atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos, es precisamente el actuar negligente el que produce los “accidentes” cuyas graves consecuencias respecto de un importante número de personas indeterminadas son muy difíciles de predecir y prevenir.
Una particularidad de buena parte de los delitos comprendidos en este Título es que en ellos se designa específicamente a los sujetos activos, poniendo en primera línea de imputación a los responsables o administradores (i.e., gerentes, directores y administradores a cualquier título del proyecto o actividad originadora del peligro), puesto que en nuestro estadio actual de desarrollo son las actividades empresariales las principales fuentes de peligro común (i.e., delitos ambientales, relativos a la seguridad nuclear, etc.), profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de Pesca. En estos casos, sólo se permite la excepción de responsabilidad de los administradores cuando les es posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa. Respecto de los trabajadores en estas empresas o actividades, rige lo señalado en el artículo 45 del texto de la Parte General, ya aprobado por el Foro.
En cuanto a las penas, su principal diferencia con los delitos previstos en los anteriores títulos ya aprobados por el Foro, radica en el uso intensivo de la pena de multa tanto en la cantidad de delitos para los que se establece como en su cuantía y de las penas privativas de derechos, cuando la infracción responde al abuso de alguno de ellos.
Finalmente, cabe destacar que la reunión en el código de las disposiciones penales dispersas en las leyes especiales que se citan más arriba no supone la derogación íntegra de dichas leyes especiales, sino sólo de sus disposiciones propiamente penales, asumiendo que aquellas que establecen organismos y procedimientos especiales, así como disposiciones de carácter civil, administrativo o de otra índole mantendrán su vigencia, particularmente en lo relativo a definiciones legales de palabras técnicas o específicas, lo que quedará expresamente establecido en las disposiciones temporales y derogatorias del Proyecto.
1.2 Elementos del delito en las personas jurídicas. Soluciones en el derecho comparado.
1.2.1 Breve reseña histórica.
Desde antiguo se ha señalado que las personas jurídicas no tienen capacidad para ser responsables penalmente de sus actos, pero interesante es descubrir, como lo plantea el Profesor de la Universidad Autónoma de México, Márquez Piñeiro, en el código de hammurabi ya se conoció la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al igual que en el derecho griego [21] , ya con el advenimiento del pensamiento Romano se eliminó la responsabilidad de las personas colectivas, y a su vez se instauro el bien conocido aforismo “societas delinquere non potest”, en Roma la responsabilidad de estas pasa a ser simplemente patrimonial, y la penal es únicamente personal. En el derecho Germánico se conoció también este tipo de responsabilidad. En Montenegro se mantuvo hasta el siglo XIX. Para los defensores de la no responsabilidad de las personas jurídicas es recurrente el argumento de Savigny, que plantea que se estaría castigando meras ficciones y no personas reales, ya que su voluntad la descansa sobre una ficción.
1.2.2 Elementos del delito en las personas jurídicas.
1.2.2.1 Capacidad de acción
Independiente de la opción sistemática en la teoría del delito, en particular sobre la acción (causal o final), la opinión dominante señala que un acto será calificado penalmente, siempre que sea voluntario. Von Lizt, sostiene que las personas jurídicas tienen capacidad de acción, ya que los presupuestos de la responsabilidad penal para la acción no son muy distintos que los del derecho civil, por tanto quien puede concertar un contrato, pueden concertar un contrato fraudulento o usurario.
En la doctrina comparada se reconoce la capacidad de acción de las personas jurídicas (Holanda, Francia, Derecho anglosajón, Alemania). Al decir de Jakobs, los órganos y la estructura de la compañía se puede definir como un sistema, de tal suerte que las acciones de los órganos de la empresa, con arreglo a sus normas estructurales, pasan a ser propias de la persona jurídica. [22] En la doctrina holandesa se exige para que la persona jurídica sea responsable de un acto, que los actos sean ajenos, ni estén fuera de la actividad diaria de la empresa, y que por lo tanto queden bajo su control y riesgo. Más claro está el tema de la comisión por omisión, ya que en estos casos la empresa aparece como autor detrás del autor por llenar una función social que le impone el deber de impedir que se produzcan determinados resultados ilícitos. [23] En ese sentido, el XIII Congreso Internacional de Derecho Penal celebrado en el Cairo del 1 al 7 de Octubre de 1984 determinó que las reglas de la omisión impropia puede ser de gran utilidad para problemas de imputación para la responsabilidad de los órganos directivos, superiores jerárquicos en la organización empresarial, pues la clave del incremento de la eficacia preventiva del Derecho penal individual ha de buscarse en los delitos omisivos, concretamente en estructuras de omisión impropia.
La figura de la omisión impropia, se centra en función al vértice de la estructura societaria pues busca la responsabilidad del titular de la empresa. Esta vía de imputación busca la posición de garantía a los directivos que ostentan cargo de representación de una empresa y que no intervinieron activamente en la infracción penal, o no han podido probarlo que así fue, sin embargo por su posición al frente de una empresa son garantes frente al bien jurídico que están en su ámbito de protección. Por ej. El bien jurídico ambiente sano y ecológicamente equilibrado es el presupuesto fáctico y real que vincula al empresario, y éste tendría que tomar todas las medidas necesarias para controlar la contaminación ambiental y evitar en lo posible cualquier verificación de resultados lesivos o peligrosos.
En este sentido Schünemann parte del supuesto de responsabilizar, en posición de garantía, al empresario a través de su teoría del dominio; que consigue una limitación al criterio de la injerencia a casos en que pueda presentarse un dominio en el órgano directivo de la empresa. El autor de un delito de omisión impropia domina el suceso dañoso a través de sus actividades corporales, y por tanto por medio de su cuerpo, una omisión equivalente a la comisión presupone un control actual sobre el suceso equiparable en intensidad a ese control. En suma, el mencionado criterio del dominio puede emanar de un dominio material o de un dominio personal; en la primera, es un dominio fáctico sobre los elementos peligrosos de la empresa; en el segundo, el dominio se ejerce en virtud del propio comportamiento de los agentes subordinados en la estructura jerárquica empresarial.
1.2.2.2 El problema de la culpabilidad ¿Puede de la estigma de la pena golpear el cuerpo de las corporaciones y el reproche de culpabilidad alcanzar su alma? [24]
Es claro que este es el punto más discutido por los juristas que han abordado este tema, ¿cómo puede ser reprochable el acto de una personaficción? (en el concepto de Savigny). Autores alemanes plantean que los elementos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como de las naturales (capacidad para actuar y culpabilidad) son iguales no solo en el nombre sino también en el fondo. Otros como Barbero Santos, plantan la creación de un derecho penal paralelo, con instituciones autónomas. Los autores que quieren dejar de lado el problema de la culpabilidad de las personas jurídicas señalan que lo recomendable en estos casos es que se sancione a través de una responsabilidad penal administrativa, olvidándose que desde hace un tiempo se está exigiendo culpabilidad para imponer sanciones administrativas.
1.2.2.3 Cuestiones relativas a la antijuridicidad.
En cuanto a la antijuridicidad, como sostiene el profesor Bustos, “ella evidentemente presenta menor problemática, tanto de un punto de vista material como formal. En efecto, desde la perspectiva material, lo importante es resolver la afección a un bien jurídico y la imputación objetiva de dicho resultado jurídico al comportamiento típico, lo cuál no requiere mayor análisis ni discusión” [25] .
1.2.3 Soluciones de derecho comparado. Holanda, derecho anglosajón, Alemania, España.
En el derecho neerlandés la responsabilidad penal de las personas jurídicas está expresamente en art. 51 “los hechos punibles pueden cometerse por personas naturales y por personas jurídicas” [26] La doctrina Holandesa reconoció, incluso antes de 1976 fecha en que se incorporó dicho artículo al Código Penal, la posibilidad de que las personas jurídicas sean penalmente responsables, ya en un fallo de 1938 se reconoció la capacidad de acción de las personas jurídicas, no así su responsabilidad, en este fallo se señaló, que la explotación de autobuses sin permiso es un acto que solo puede cometer el propietario, y si el propietario es un persona jurídica el acto no es punible. [27]
Especial importancia tiene en la doctrina Holandesa la teoría de la autoría funcional, para hacer responsables a las personas jurídicas, tema que no es menester analizar acá.
En el derecho Anglosajón, en principio se siguió la teoría de la responsabilidad de las personas jurídicas. Tan solo a partir de la mitad del siglo XIX a raíz del aumento del número y poder de las corporaciones, llevo a reconocer la responsabilidad en infracciones imputables a negligencia u omisiones, se estimo que en estos casos no era necesaria la voluntad criminal (mens rea) exigida en el derecho anglosajón.
Actualmente las personas jurídicas pueden ser responsables de toda clase de delitos, salvo aquellos que por su naturaleza no pueden cometer [28]
En Alemania este tema no es nuevo, ya Von Lizt, Mayer y otros, se han ocupado de él; Von Lizt, se muestra claramente partidario de la responsabilidad de las personas jurídicas. M. E. Mayer, señala que más importante que condenar a sus órganos sustituibles era conveniente condenar a la corporación misma.
En la etapa entre guerras las potencias instauraron una legislación económica que hacia responsable a las personas jurídicas. Luego con la derogación de esta regulación quedo plenamente vigente el axioma “societas delinquere non potest”, el Código Penal y leyes especiales, establece que pueden imponerse sanciones a las personas jurídicas, sanciones que no son penales, sino administrativas, v gr. Multa, confiscación de bienes.
Esta tendencia hacia la irresponsabilidad de las personas jurídicas se ha visto cuestionada por consejos y presiones del consejo de Europa.
En España, el sistema que establece el Código Penal se puede llegar a pensar en una responsabilidad por el hecho ajeno, ya que en su artículo 31, se establece que es responsable persona jurídica, el que actúe como administrador de hecho o de derecho.
La doctrina española, se ha manifestado mayoritariamente en contra de establecer penas contra las personas jurídicas, para estos en cambio son admisibles las medidas de carácter administrativo, cabe hacer mención que de hace algún tiempo atrás se exige también en el derecho administrativo la culpabilidad para la imposición de sanciones.
1.2.4 Un especial caso de autoría, el autor detrás del autor y la autoría funcional ¿Se justifica la sanción cuando el hombre de atrás es una persona jurídica?
1.2.4.1 La concreción del dominio por organización. El planteamiento de Roxin.
El profesor Roxin distingue tres formas de dominio del hecho: por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional, a su vez, y para el desarrollo de la exposición debemos detenernos en la segunda modalidad, el dominio de voluntad que es el que adquiere relevancia en este contexto, donde debemos nuevamente subdistinguir: si este es por coacción, error o en virtud de aparatos organizados de poder. Esta ultima modalidad que también se denomina dominio por organización, consiste en "el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del hombre de atrás, quién “tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor” [29] .
El autor mediato, conforme a la teoría tradicional [30] se restringía a aquellos casos en que un sujeto mediante coacción o mediante error utilizaba a otro individuo como instrumento, pero Roxin, cree posible indicar una tercera forma, en que no hay miedo, no hay engaño y es el caso del "dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado", se trata del caso en que alguien sirve a la ejecución de un plan para una organización jerárquicamente organizada, por ejemplo, puede tratarse de una banda de gansters, de una organización política o militar y aun de una conducción delictiva del Estado (régimen de Hitler o Stalin). Quién actúa la palanca del poder y da las órdenes, domina el suceso sin coacción ni engaño, pues puede introducir a cualquier otro que intercambiablemente realice la acción [31] , y precisamente, aquí se manifiesta, el poder que maneja en una organización el hombre de atrás, puede cambiar a los ejecutores a discreción, es la fungibilidad de los ejecutores, no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, si bien los ejecutores son responsables como autores, porque son autores dolosos [32] , son empero, personajes anónimos para el que esta detrás.
El o los miembros superiores del aparato de poder pueden confiar, que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo, por ende, los ejecutores tan sólo son "ruedas" intercambiables "en el engranaje del aparato de poder", de modo que la figura central del suceso a pesar de la lejanía con el hecho, es el hombre de atrás en virtud de su medida de dominio de organización.
Pero, para afirmar la concurrencia del dominio del hecho en éste, no es decisiva la acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que "pueda dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener necesidad de hacer depender la realización del delito de otros". Desde el punto de vista anterior, se puede considerar autor mediato, a cualquiera que este incardinado en un aparato de organización de tal modo que "pueda dar órdenes a personas subordinadas a él" y haga uso de esa facultad "para la realización de acciones puni bles" [33] . De esta manera, el que no puede ser cambiado es aquel que tiene que decidir cuándo y cómo y que tiene que decidir el sí del delito, el que se encuentra detrás de los autores.
Como es sabido, en la actualidad la jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes parte de que el hombre de atrás a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable tiene el dominio del hecho cuando “aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por unas estructuras de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados [34] . Conforme a esta posición, este tipo de condiciones marco pueden existir especialmente en estructuras de organización de carácter estatal, empresarial o próximas a un negocio, así como el caso de las jerarquías de mando: “si en tal caso el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente, si aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y si el hombre de atrás desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio actuar”, será autor mediato [35].
1.2.4.2 Situación en organizaciones no estatales.
Esta construcción no se reduce a crímenes perpetrados por organizaciones de origen estatal, ya que también puede tratarse de sindicatos del crimen u organizaciones mafiosas, cuyo requisitos como señala Stratenwerth, serán “que la organización tenga a su disposición una reserva suficientemente grande de personas que pueda servirse; de otra manera el agente individual no sería reemplazable” [36] , esto ocurre por ejemplo en la notable novela de Mario Puzo [37] , pues Michael Corleone al planificar y ordenar la ejecución de los jefes de las cinco familias de Nueva York, tiene el dominio del hecho, y cuenta con un numeroso grupo de “regimes” y ahí están; Neri, Clemenza, Cicci, Rocco, etc., todos dispuestos a llevar a cabo el “trabajo” y arreglar los “asuntos” de la familia, es irrelevante si es uno u otro quién dispare contra Barzini, Tataglia, Cuneo, etc., todos son ruedas intercambiables y no actúan bajo coacción o engañados, sino que en el marco de la organización (“familia”) a que pertenecen.
Esta situación se manifiesta en determinadas formas de criminalidad, especialmente la organizada en torno al tráfico de estupefacientes, que es “un temible modelo de esta cadena de autores detrás de los autores”. “Las colosales sumas comprometidas en la actividad ilícita, comienzan a circular desde las ínfimas y dispersas ruedecillas fungibles del comercio de la droga en el barrio o población (más allá del cual no se concentra la represión penal) hasta las sofisticadas operaciones de lavado de dinero” [38] . En la medida que está última posea los elementos estructurales mencionados, estaremos en presencia de esta forma de autoría mediata pues, si bien no se puede señalar categóricamente y per se que las empresas actúen de esta forma en los delitos cometidos y relacionados a ciertas estrategias de mercado, no resulta satisfactorio calificar estas conductas como hechos “accidentales” o “aislados” y descartar la existencia de los presupuestos que permitan ser subsumidos dentro esta categoría, pues muchos de los diseños organizacionales de ciertas empresas mantienen estructuras jerarquizadas bajo la apariencia de estructuras funcionales y descentralizadas [39] .
En otra perspectiva Muñoz Conde, señala que la tesis de Roxin, “no resulta tan convincente cuando se trata de aplicarla a otros casos de criminalidad organizada que se desarrolla en organizaciones criminales ilegales no estatales y no tan estrechamente basadas en principios de jerarquía, obediencia ciega y disciplina tan característicos del régimen nazi y de otros estados totalitarios, como el régimen estalinista, o las dictaduras militares de Videla y Pinochet del Cono sur americano” [40] . En este sentido dicho razonamiento se orienta a que otras formas de autoría y participación puedan adaptarse mejor a las manifestaciones de criminalidad organizada de carácter no estatal, ante la imposibilidad de determinar los presupuestos en que se fundamenta el dominio de voluntad por organización.
En el derecho chileno, está expresamente excluida la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 39 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, establece que “la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hayan obrado”.
En 1938 Gustavo Labatut y Pedro Silva, presentaron un proyecto de Código Penal, en que se contemplaba la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas, en su proyecto le dedicaron un Título completo a ellas, Título IV, del Libro I. En el Artículo 93 del citado proyecto se establece expresamente “que la responsabilidad penal se extiende a las personas jurídicas de derecho privado en los casos especialmente previstos por la ley”. [41] Además contiene una serie de normas en la parte especial del mismo proyecto en que se les pena específicamente, por ejemplo, “los delitos sobre juegos de azar (artículo 188); fabricación y venta de armas (236); apropiaciones ilícitas (artículo 218); contra la salubridad pública (artículos 245 a 247, 249 inciso 1, 250 y 256); sobre quebrantamiento de condena (artículo 307 inciso 5); contra la libertad de trabajo (artículos 314 y 323), etc.” [42]
En lo relativo a las sanciones el artículo 96 del proyecto señala que se pueden imponer las siguientes:
1° Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
2° Suspensión temporal de las operaciones.
3° Multa.
4° Comiso.
5° Publicación de la sentencia condenatoria.
Silva Fernández, señala que la pena de disolución o cancelación de la personalidad jurídica, equivaldría a la pena de muerte en las personas físicas, además esta pena lleva consigo la accesoria de que aquellos miembros que han participado como autores o cómplices, son incapaces para formar otra sociedad civil o comercial por un plazo no superior a 5 años.
Como se ve la posición de Silva y Labatut, es sumamente clara frente al tema y muy avanzada para su época, ya que en el periodo en que este proyecto fue presentado (1938), la mayoría de los países que hoy aceptan la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún no lo hacían.
El resto de la doctrina nacional se ha mostrado renuente de aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, algunos con los tradicionales argumentos de falta de capacidad de acción o para la culpabilidad, otros basándose en las tendencias de política criminal minimalista, ya que esto implicaría que se creasen nuevos delitos.
1.3 Alcances de los proyectos existentes.
En el año 1998 se presentó en la H. Cámara de Diputados, un proyecto de ley que tipifica el delito ambiental [43] . Dicho proyecto consta de cuatro artículos, encabezados por un mensaje en el que se resalta que el proceso de deterioro del medio ambiente constituye una realidad alarmante, que no muestra señales de detenerse o de ir en retroceso, por lo cual no se ha hecho realidad la garantía que consagra la Constitución chilena del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En el primer artículo del proyecto de ley sobre delito ecológico se sanciona con una pena de presidio a aquel que contraviene gravemente las normas primarias de calidad ambiental, es decir, aquellas que tienen por objeto proteger, directamente, la vida o la salud de las personas. Se sanciona también, pero con una pena menor la contravención de normas que constituyan riesgo para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza, es decir, se estaría sancionando la contravención a las normas secundarias de calidad ambiental.
Respecto de los sujetos de la acción, tanto activo como pasivo, nada se indica, por lo cual deberíamos entender que puede tratarse de cualquier persona, sin embargo, en el proyecto de ley se establece una sanción a parte de la ya señalada, estableciéndose que podrá acordarse la “clausura temporal o definitiva del establecimiento”, y además se refiere a la “intervención de la empresa para resguardar los derechos de los trabajadores”. Podríamos entender que aquí se está estableciendo una sanción especial para las empresas, aceptando por lo tanto, la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no obstante que en Chile predomina el principio de que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de delito.
La acción típica consiste en infringir normas de calidad ambiental, tanto las primarias como las secundarias, las que están definidas en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente: a) Norma Primaria de Calidad Ambiental: es aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población; b) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: es aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o a la preservación de la naturaleza.
Como ya señalamos lo sancionado por este proyecto de ley es la infracción de estas normas, por lo cual podemos concluir que se estaría tipificando el delito ecológico como un delito de mera actividad, pues no se requiere una efectiva lesión o puesta en peligro de los bienes tutelados. El problema se plantearía en aquellos casos en que se produce daño sin que exista infracción de las normas de calidad ambiental.
Si la violación a las normas de calidad ambiental es producto de negligencia grave estamos frente a una conducta que también es sancionada por el proyecto legislativo, por lo tanto, se contempla la figura culposa de delito ecológico.
En el artículo segundo se establece que si como consecuencia de las conductas penales que fueron descritas se produjera, por imprudencia grave, la muerte de una persona o una afección irreversible en su salud, se aumentan las penas establecidas de no mediar tal imprudencia.
Además, se configura en este proyecto una agravante del delito ecológico, siempre que se produzca una destrucción irrecuperable del medio ambiente. No se establecen parámetros para determinar en que situaciones el daño es irreparable, por lo cual serían los Tribunales de Justicia los encargados de hacer tal determinación. Pero podemos hacer la salvedad de que en doctrina se ha sostenido que por regla general los deterioros o daños medioambientales son irreparables.
Por último, se establece que de producirse un hecho que se encuadre en la figura de delito ecológico, podrán aplicarse todas las sanciones administrativas o civiles que se contemplan en la legislación chilena para la infracción de normas de calidad ambiental y la producción de daño ambiental, además de las sanciones penales que el proyecto de ley sobre delito ecológico contiene.
III. CONCLUSIONES.
1. El fenómeno “delitoempresa” que resalta la imposibilidad de que los representantes o directivos de una empresa hayan ejecutado en forma total y directa las infracciones penales imputadas, tales hechos se complican justamente porque sus actividades concurren, horizontal (división del trabajo) y verticalmente (jerarquización: otra modalidad de dividir el trabajo) en diversas personas, que podrían estar en situación de garantía y haber omitido su intervención. Esta realidad viene siendo tratada por la doctrina especializada, sobre todo alemana, en el sentido de utilizar actualmente un nuevo criterio metodológico de imputación jurídicopenal en el sentido de no buscar de entrada la responsabilidad del autor más cercano o próximo a la consumación o perfeccionamiento del delito en cuestión, sino que la imputación apunte principalmente hacia “arriba”. En este sentido habrá que plantearse la posibilidad, sobre todo a los funcionarios de la persecución penal, de hacer responsable no sólo a aquellas personas que hayan cometido materialmente el hecho delictivo, sino también a los dirigentes u otros similares de una persona jurídica que hayan dado la “orden” o el “permiso” (criterio doloso) para cometer la infracción o hayan tolerado en forma descuidada su comisión (criterio culposo); sin perjuicio, claro esta de que pueda suceder casos en que la responsabilidad correspondería exclusivamente al ámbito de dominio de los subordinados, que dominan la ejecución de las tareas, aunque no tengan poder de dirección sobre los mismos.
2. Un primer criterio aproximativo y referencial que nos puede dar lineamientos en torno a quien o a quienes se les pueden imputar jurídicopenalmente el consabido deber específico de evitación del resultado; ante esta situación y a consecuencia de la estructura empresarial, se considera viable que sean los niveles jerárquicos "superiores" de la empresa, pues cualquier miembro individual de dicho órgano por encontrarse en esa posesión o status reúne los siguientes requisitos: a) En primer lugar, poder de decisión dentro del proceso de división de trabajo de la persona jurídica (dirección, gestión y administración sobre los destinos de la empresa); asimismo y paralelamente implique poder para la competencia organizacional sobre su personal que se encuentran en los niveles inferiores de la empresa que en última instancia es quien actúa y realiza un hecho criminal, que lleva aparejado un indeseable menoscabo a la eficacia preventiva de las normas penales; b) en segundo lugar, como tiene decisión, obviamente tendrá posesión de los sistemas de información sobre la actividad económica que realiza la empresa en cualquiera de sus rubros; esto le permite captar con precisión y sobre todo con antelación por ejemplo los riesgos o contingencias, tanto personales como patrimoniales, hacia terceros, que pueden originar la instalación de equipos motorizados de tecnología para una empresa minera en el caso de delitos contra la estabilidad del ecosistema, como en el caso del lanzamiento de cualquier producto al mercado para el consumo humano, en el tema de la responsabilidad penal por el producto.
3. Una posición conservadora en la materia, hace sintonía con los intereses dominantes de las grandes corporaciones; y su reforma, aunque lo modernización de la ciencia jurídica lo requiere, dependerá, del desarrollo en el ámbito doctrinario y, sobre todo, de la revisión legislativa que se efectué económico, político y representativo. Si tenemos presente que la Constitución Política reconoce expresamente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N°8), dando a entender con ello que el medio ambiente es un bien socialmente importante, en el contexto del estado democrático de derecho, no puede postularse una postra indiferente a su protección. Es tarea de las agencias políticas y del ordenamiento jurídico entonces, entregar instrumentos jurídicos eficaces para la protección del medio ambiente. En nuestro sistema el primer ámbito en acoger preceptos reguladores y protectores del ambiente fue el derecho administrativo. Sin embargo, habiendo éste demostrado ser insuficiente para combatir las conductas lesivas, se hace necesario, complementar con el derecho penal (última ratio), sin que signifique vulnerar el principio de subsidiariedad. Y como se trata de lograr una efectiva protección del medio ambiente, a través de un conjunto coherente de normas jurídicas, tanto administrativas como penales, considerar al medio ambiente como un bien jurídico autónomo es de vital importancia. Una legislación dispersa e inconexa que se limita a proteger sólo ciertos aspectos del medio ambiente, no podrá ser nunca efectiva al reprobar las conductas lesivas al interés social.
IV. ANEXOS.
Anexo I. Moción de los Diputados señores Juan Bustos, Elgueta, Sánchez, Encina, Ojeda, José Pérez, Aníbal Pérez, Luksic, Mora y Rincón (Boletín 217712) [44] .
Tipifica el delito ambiental.
El proceso de deterioro de nuestro medio ambiente constituye una realidad alarmante, que no muestra señales de detenerse o, al menos, de ir en un retroceso continuo que permitiera anticipar un futuro en el que fuera una realidad la garantía contemplada en el artículo 19 N° 8° de nuestra Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La doctrina constitucional nacional reiteradamente destaca el importante avance que ha involucrado el establecimiento de dicha garantía constitucional, señalando que la misma pone a nuestro país entre aquellas naciones con avanzadas legislaciones constitucionales, en materia de protección medioambiental. Sin desconocer este hecho, la experiencia nos demuestra día a día que pertenecer a este grupo de naciones, nada significa si en los hechos tal garantía es negada permanentemente, porque su aplicación ha quedado reducida a una mera “declaración de buenas intenciones”. Basta observar la realidad que vive por ejemplo la región más poblada del país, en términos de contaminación atmosférica, para llegar a la conclusión que acabamos de señalar. Es un episodio lamentable ver cómo cientos de niños son anualmente afectados brutalmente en su derecho a una vida sana, debido a las enfermedades respiratorias que les provoca la contaminación, sobre cuyas secuelas futuras todos evitan hablar.
Ningún país decente y que se declare “civilizado” puede aceptar que esto suceda con quienes serán miembros de las generaciones de reemplazo, con quienes tendrán a su cargo la construcción del país del futuro. Nos preguntamos ¿qué tipo de padres podemos ser si toleramos que la salud de nuestros hijos sea despiadadamente destruida sin hacer nada al respecto? ¿Qué clase de seres humanos somos si el medio ambiente que nuestros descendientes heredarán sólo les permitirá llevar una vida en precarias condiciones?
Por otra parte, cada vez con más frecuencia vemos con estupor cómo nuestra flora y fauna nativas, así como las aguas continentales destinadas a la agricultura, a balnearios y a la bebida humana y animal son depredadas y contaminadas sin clemencia, existiendo importantes proyectos de inversión cuyas actividades productivas descansan precisamente en tal depredación y contaminación, sin tener en cuenta para nada el concepto de desarrollo sustentable, con todas las secuelas de miseria que traerán, una vez que el recurso en explotación se haya agotado, como ha sucedido ya en otras localidades que tuvieron un auge momentáneo con la explotación de alerce, para quedar en la actualidad sumidas en la total miseria y el desamparo. Una realidad igual o peor vive nuestra atmósfera, cuya saturación de gases mortales en zonas densamente pobladas, como está sucediendo con la Región Metropolitana, pone en riesgo el derecho a la vida y a la salud de millones de chilenos.
De acuerdo a nuestro actual ordenamiento constitucional, un medio ambiente sano y que permita un desarrollo sustentable es un elemento esencial para el respeto del derecho a la vida de las personas y a los demás derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Al establecer esta relación, este ordenamiento deja en claro que la vida de nuestra flora y fauna, así como los demás componentes del medio ambiente son indispensables para la plena vigencia de tal derecho, el más importante y fundamental de todos los derechos, según se desprende del art. 1° de la Carta Fundamental.
Por otra parte, las modernas concepciones de los derechos humanos han llegado a la conclusión de que la realización de todos los derechos humanos sólo es posible, en la medida que se respete el medio ambiente, pues su vigencia es únicamente posible cuando un medio ambiente seguro, saludable y sano sicológicamente lo permite, ya que los daños ambientales causan negativas consecuencias de gran entidad sobre la plena vigencia de dichos derechos, convirtiéndolos en una ficción, debido a la naturaleza irreversible que poseen tales secuelas. Ésta fue la conclusión a la que arribó la reunión de expertos, convocada por las Naciones Unidas en Ginebra durante 1994, en su “Borrador de Declaración sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente���.
Como puede verse, el derecho a un medio ambiente sano y saludable se cimienta sobre el principio de la solidaridad entre las actuales y futuras generaciones, así como sobre la solidaridad entre los miembros de las actuales. Esta doble dimensión es uno de los rasgos más sobresalientes de toda la normativa que tiene por finalidad la protección del medio ambiente. Ella actúa en un ámbito de gran trascendencia, por cuanto abarca una dimensión de futuro estrechamente relacionada con, ni más ni menos, la sobrevivencia de los países, ya que la destrucción de su medio ambiente necesariamente conduce, como la historia lo demuestra en forma indudable, a la extensión de los mismos.
La cada vez mayor conciencia que las naciones han ido tomando sobre el problema, las ha convencido de la necesidad de ir adoptando medidas de protección del medio ambiente de mayor drasticidad, entre las que se cuenta la utilización del Derecho Penal en este campo. En este sentido, cabe destacar los crecientes esfuerzos que están desplegando, tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea para que sus estados miembros empleen a esta rama del derecho, como un medio de prevenir los atentados contra el medio ambiente. La necesidad de recurrir a normas penales protectoras de éste se debe a que la experiencia está cada día probando que la legislación civil y administrativa por sí sola ha demostrado ser muy ineficaz en su fuerza preventiva y protectora del medio ambiente. La denominada “delincuencia ambiental” por las Naciones Unidas ha sabido sobrepasar sin problemas los obstáculos que tales leyes han impuesto.
Por último, debemos tener presente que de acuerdo con nuestra Constitución Política es deber del Estado velar para que el derecho a un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar por la protección de la naturaleza. Este deber adquiere una especial importancia cuando se comprende que de su pleno respeto dependen en una buena parte la real y efectiva vigencia de los demás derechos humanos básicos que nuestro sistema jurídico constitucional reconoce a todos los habitantes de este país. De ahí la urgente necesidad que tenemos como nación, de recurrir a la mayor brevedad a la legislación penal para proteger el medio ambiente, el cual como lo están demostrando las actuales condiciones por las que atraviesa parte importante del país, está siendo brutalmente destruido, con lo que se está lisa y llanamente negando la dignidad a la que tienen derecho los chilenos, en especial los grupos más débiles de nuestra población como son los niños y la tercera edad. Nuestro país no puede continuar sumido en la indolencia que caracteriza las reacciones de las autoridades ante la destrucción del medio ambiente, porque dicha indolencia no se condice con el nivel de civilización que nuestra sociedad se atribuye a sí misma.
En nuestra Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente se mantienen los principios clásicos de responsabilidad subjetiva civil en materia del daño al medio ambiente, sin perjuicio de que algunos sostienen que en estos casos, y como también se ha legislado en otros países, tal responsabilidad debiera ser objetiva atendiendo al resultado material del daño causado, más que a la intencionalidad de su autor. Estimamos, por último, que existe un gran vacío, pues esta ley apunta a la responsabilidad civil por el daño ambiental, pero no se tipifica el delito ecológico contra el medio ambiente como lo hacen otras leyes marco internacionales sobre el medio ambiente.
De hecho, en algunos países con los cuales Chile mantiene estrechos lazos culturales y comerciales, se observa una reciente evolución hacia la más rigurosa penalización de las normas ambientales.
Finalmente, cabe señalar respecto de este proyecto de ley que los delitos que en él se tipifican son de acción pública, por cuanto el derecho humano que se protege, pertenece a aquellos en que se encuentra comprometido el interés colectivo de las comunidades, pues su violación afecta a gran número de sus integrantes, no sólo a personas individualmente consideradas. Por otra parte, los conceptos de norma primaria y secundaria de calidad ambiental corresponden a los que define la ley N° 19.300 en su artículo 2° letras n) y ñ).
Por las consideraciones anteriores es que venimos en proponer a esta honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El que contraviniendo gravemente las normas primarias de calidad ambiental que establecen los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si la contravención de las normas constituye un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Si dichas violaciones se producen por negligencia grave, la pena se rebajará en un grado.
En caso de reincidencia, las penas anteriormente señaladas se aumentarán en un grado.
En los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo además el Tribunal disponer la intervención de la empresa, para resguardar los derechos de los trabajadores.
Artículo 2°. Si como consecuencia de las conductas penales descritas en el artículo anterior, se produjera, por imprudencia grave, la muerte de una persona o una afección irreversible en su salud, la pena aplicable será la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 3°.Si como consecuencia de la contravención de las normas de calidad ambiental, la destrucción del medio ambiente es irrecuperable, la pena prescrita en el artículo 1° será de presidio menor en su grado medio a máximo.
Artículo 4°. Las penas contempladas en la presente ley se impondrán sin perjuicio de otras sanciones y reparaciones que contemple la legislación vigente para las conductas descritas en los artículos anteriores”.
Anexo II. Texto propuesto en la materia por la Comisión Foro Penal, encargada de redactar un nuevo Código Penal, bajo el alero del Ministerio de Justicia.
TÍTULO VII
DELITOS DE PELIGRO COMÚN
§ 1. Delitos relativos al medio ambiente
Artículo 130.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de dos mil a tres mil unidades tributarias mensuales.
La pena será el máximum de la señalada en el inciso anterior y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales, si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pone en serio peligro la vida o la salud de personas determinadas.
Si el grave daño ambiental produce lesiones de las contempladas en el artículo 85 y 87 N° 2 de este código a una o más personas, se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de cuatro mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
La pena será de reclusión menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo y multa de cinco mil a siete mil unidades tributarias si las lesiones producidas son las del N° 1 del artículo 87.
Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, las pena será de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de siete mil a diez mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 131.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que por imprudencia en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias mensuales.
La pena corporal será de reclusión menor en su grado mínimo a medio si el grave daño ambiental pone en peligro la vida o la salud de personas determinadas; y de reclusión menor en su grado medio, si produce alguna de las lesiones de los artículos 85 y 87 a una o más personas. Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena corporal será de reclusión menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. En todos los casos en que del grave daño ambiental se deriven lesiones o muertes, la pena pecuniaria no podrá ser inferior a tres mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 131A. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán a los responsables o administradores de un proyecto o actividad que contando con una autorización o certificación ambiental para su operación, produzcan un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias bajo las cuales se les otorgó la certificación y los permisos correspondientes o que ponga en serio peligro la vida o la salud de una o más personas determinadas o les provoque lesiones o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 132.- El responsable o administrador de un proyecto o actividad que conforme a la Ley deba someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo ejecute o mande a ejecutar sin hacerlo previamente, será castigado con una multa de mil a tres mil unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de alguno de los delitos descritos en los artículos anteriores.
La misma pena se impondrá al responsable o administrador de un proyecto o actividad que, habiéndose sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo ejecute o mande a ejecutar en términos diversos a los que fueron aprobados o autorizados.
Artículo 133.- El administrador o responsable de un proyecto o actividad que sin la competente autorización extraiga, produzca, transforme, transporte, distribuya, venda, compre, importe o exporte, guarde o almacene sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de personas determinadas, la pena será de reclusión menor en su grado medio y multa de tres mil a cinco mil unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se impondrán al responsable o administrador de un proyecto o actividad que, habiendo obtenido la autorización a que se refiere el inciso primero, incumpla sus condiciones u obligaciones.
Artículo 134.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente constituya un grave daño ambiental en los términos descritos en los artículos 130 y 131, y las que, en su caso, pongan en serio peligro la vida y la salud de personas determinadas expuestas a él.
Este reglamento sólo podrá considerar como constitutiva de un grave daño ambiental, la emisión de sustancias contaminantes en cantidades o proporciones significativamente superiores a los máximos señalados en las Normas de Emisión que sean aplicables.
El reglamento también determinará las cantidades de las sustancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 133 respecto de las cuales las conductas allí señaladas constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, y las que, en su caso, consituyan un serio riesgo para la vida y la salud de personas determinadas.
Artículo 135.- Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción o refrigeración domésticos, las que, en caso de exceder las Normas de Emisión correspondientes, se regirán por las disposiciones generales aplicables en la materia.
Por las consideraciones anteriores es que venimos en proponer a esta honorable Cámara el siguiente:
PROYECTO DE LEY [45]
Art. Primero.- Modifiqúese el Código Penal en el siguiente sentido:
1° Agréguese el siguiente inciso cuarto al artículo primero de dicho cuerpo legal:
“Los hechos punibles pueden cometerse por personas naturales y por personas jurídicas”. 2° Agréguese el siguiente artículo veintiuno Bis al Título III, párrafo 2, del Código penal
Chileno:
“Las penas que se pueden imponer a las personas jurídicas con arreglo a este Código, son las siguientes:
1° Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
2° Suspensión temporal de las operaciones.
3° Multa.
4° Comiso.
5° Publicación de la sentencia condenatoria”
2° Agréguese el siguiente título XI “De los delitos relativos al medio ambiente”
TÍTULO XI
Delitos relativos al medio ambiente
Artículo 493A.- Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de por el plazo de 6 meses, además de una multa de mil a cinco mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
La pena será el máximum de la señalada en el inciso anterior , si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pone en serio peligro la vida o la salud de personas determinadas.
Si el grave daño ambiental produce lesiones de las contempladas en el artículo 398 de este código a una o más personas, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de la empresa por el plazo de un año además de una multa de cinco mil a diez mil unidades tributarias mensuales en el evento de que el responsable sea una persona jurídica.
La pena será de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo en el caso de las personas naturales y suspensión temporal de las operaciones de la empresa por el plazo de dieciocho meses además de una multa de diez mil a quince mil unidades tributarias en el evento que el responsable sea una persona jurídica, si las lesiones producidas son las del artículo 397 de este código.
Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio en el caso de las personas naturales y cancelación de la personalidad jurídica además de una multa de quince mil a veinte mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
Artículo 493B.- Si la persona natural o jurídica responsable de una actividad que por imprudencia en su operación produzca un grave daño ambiental, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo en el evento de las personas naturales y multa de cinco mil a diez mil unidades tributarias mensuales en el evento que el responsable sea una persona jurídica.
La pena corporal en el caso que los delitos a los que se refiere este párrafo son cometidos por personas naturales serán de presidio menor en su grado mínimo a medio si el grave daño ambiental pone en peligro la vida o la salud de personas determinadas; y de presidio menor en su grado medio, si produce alguna de las lesiones de los artículos 397 y 398 a una o más personas. Si el grave daño ambiental produce la muerte de una o más personas, la pena corporal será de presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo.
En todos los casos en que del grave daño ambiental se deriven lesiones o muertes y estas sean de responsabilidad de una persona jurídica, la pena no podrá ser inferior a la suspensión temporal de las operaciones por el plazo de uño y la pena pecuniaria no podrá ser inferior a la de 10 mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 493C. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán a las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que contando con una autorización o certificación ambiental para su operación, produzcan un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias bajo las cuales se les otorgó la certificación y los permisos correspondientes o que ponga en serio peligro la vida o la salud de una o más personas determinadas o les provoque lesiones o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 493D. Los miembros de los directorios de las personas jurídicas que cometan los delitos contemplados en este título estarán inhabilitados en forma absoluta y perpetua para ejercer cargos en otros directorios.
Artículo 493E. Las penas contempladas en la presente ley se impondrán sin perjuicio de otras sanciones y reparaciones que contemple la legislación vigente para las conductas descritas en los artículos anteriores.
Artículo 493F. Para efectos de la tipificación de delitos y aplicaciones de penas contempladas en este título, se entenderá por medio ambiente al sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, en permanente modificación química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
A su vez se entenderá por grave daño ambiental, toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno mas de sus componentes.
Art. Segundo.- Modifíquese el Código de Procedimiento Penal en el siguiente sentido:
1° Sustitúyase el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
Artículo 39. La responsabilidad penal se puede hacer efectiva tanto en personas naturales como en personas jurídicas.
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