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Reforma Constitucional con el objeto de establecer que la autorización de reuniones en calles, plazas y demás lugares públicos se rija por ley, así como disponer que el ejercicio del derecho a reunión no podrá implicar la lesión de los demás derechos Constitucionales. (boletín N°4231-07)
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 19º Nº 13 de la Constitución Política de la República, ésta asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Agrega esta disposición sin embargo, que las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía.
Lo anterior significa que, en atención a que los lugares de uso público -entre ellos las plazas y calles- están al servicio de la generalidad de las garantías constitucionales de todos y cada uno de los ciudadanos, y no solamente de los que se reúnan con un determinado fin en ejercicio del derecho constitucional del artículo 19 N° 13, las manifestaciones públicas organizadas en ese ámbito están reguladas por normas de orden y tranquilidad callejera que deben ser aplicadas por la autoridad competente.
Conforme a lo anterior, existen reuniones o manifestaciones públicas que están autorizadas por la autoridad competente y otras que no lo están. Manifestación de las primeras son los denominados “actos públicos”, que en términos de su autorización y requisitos para su realización están regulados en el Decreto Supremo Nº 1.086 de 1983, sobre “Reuniones públicas”.
En consideración a dicha normativa, es el Intendente quien está facultado para autorizar o no las reuniones o actos públicos, de acuerdo a los procedimientos que en ella se disponen. De esta forma, se establece que los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo, y que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y que no cumpla con los requisitos de la norma.
El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad. Debe expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación, entre otras menciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Intendente o Gobernador en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público. Igual facultad tienen respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados.
Cabe señalar que, se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están facultadas para ordenar a los portadores entregar esos utensilios y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.
Por otra parte, entre los considerandos del Decreto Supremo Nº 1.086 de 1983, citado, se establece que el ejercicio del derecho a reunión tiene por límite el resguardo de los terceros y que su uso no puede llegar a lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad, entendiendo por tanto, que es un deber de la autoridad ejercer la vigilancia y cuidar la integridad de las personas, y la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos, respetando el uso al que están destinados.
Para los ciudadanos comunes y corrientes estas decisiones son sumamente importantes, especialmente los que viven, trabajan o circulan en lugares próximos a las plazas, calles y sitios en que habitualmente se realizan las manifestaciones y reuniones públicas, por cuanto efectivamente, en la mayoría de los casos se ve afectada su tranquilidad, libre desplazamiento y muchas veces su propiedad, y aún su integridad personal.
La envergadura e importancia de esta materia hace aconsejable entonces, establecer que su regulación sea objeto de una ley especial y no simplemente de normas reglamentarias; de una ley que sea seriamente debatida y estudiada en el Congreso respecto de la forma, requisitos y condiciones en que se podrá ejercer el derecho de reunión en sitios públicos, tal como sucede con la regulación legal de otras garantías constitucionales.
Por de pronto, con la actual normativa la policía no tiene siquiera opinión, aún cuando el texto constitucional sugiera, por el contrario, que dichas reuniones se “regirán” precisamente por las disposiciones que incumben a Carabineros e Investigaciones.
De otro lado no se establece en disposición alguna de la actual norma, un resguardo mínimo en orden a que la autoridad pueda, antes de dar su veredicto, solicitar una garantía pecuniaria para que los organizadores se hagan responsables de los daños a la propiedad pública y privada.
Tampoco se establecen normas respecto a la necesidad de advertir a la ciudadanía, es decir publicitar y comunicar la realización de una determinada actividad en el espacio público con la suficiente anticipación, para que ésta prevenga sus consecuencias.
Se reconoce además, la oportunidad de estudiar el establecimiento de un tipo penal especial, que considere sanciones para el o los organizadores de reuniones no autorizadas, o que siendo pacíficas devengan en armadas y violentas por su responsabilidad o falta de previsión.
Por lo tanto, en mérito de los antecedentes antes referidos, es que creemos conveniente establecer que la autorización de reuniones en calles, plazas y demás lugares públicos deba realizarse por ley, así como disponer que el ejercicio del derecho a reunión no puede implicar la lesión de los demás derechos Constitucionales, para lo cual proponemos el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Modifícase el Nº 13 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, en la forma que se señala:
a) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente nuevo:
“Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones que determine la ley.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“En el goce de este derecho, así como en las autorizaciones que se otorguen de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán adoptarse todas las providencias necesarias con el objeto de evitar que su ejercicio signifique, de cualquier modo, afectar los demás derechos y garantías establecidos en este artículo.”.
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