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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Jaramillo, Escobar, Martínez, Pérez, Sabag, y de la diputada señora Soto, doña Laura. Modifica el inciso segundo del artículo 994 del Código Civil, en materia de indignidad para suceder por causa de muerte, que afecta a los padres del causante cuya filiación fue determinada con la oposición del padre o madre. (boletín Nº 4659-07) “Vistos: Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; el Código Civil, lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados. Considerando: Que, conforme al sistema de nuestro Código Civil, una persona para suceder por causa de muerte a un difunto requiere ser capaz y digna. La capacidad es la aptitud legal para ser asignatario existir, por ejemplo. En tanto, la dignidad, puesto que se adquiere a título gratuito, es el mérito para ser asignatario, es decir, haber conservado para con el causante una conducta que no sea reprochable, como por ejemplo, no haber atentado contra su vida, o la de sus familiares, o en contra de su honor o sus bienes. Reuniéndose estos dos requisitos, tratándose de sucesiones intestadas, una persona puede suceder a otra. Que dentro del catálogo de indignidades que consulta nuestra legislación, fuera de las cuales no hay otras, nos encontramos con aquella establecida en el artículo 994 inciso 2°, conforme a la cual, se hacen indignos de suceder abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el denominado reestablecimiento, que consiste en el perdón que el hijo realiza de la conducta, ya sea por escritura pública una vez alcanzada su mayoría de edad, o por acto testamentario. Tal norma, conforme a su tenor literal, tan claro que no deja lugar a otras reglas de interpretación, no sólo declara indigno al progenitor que se opone a la filiación, sino que a ambos padres, lo que desde luego nos parece vulnera el principio de la responsabilidad por el hecho propio. Y nos preguntamos con toda la razón del mundo ¿por qué se hace indigna de suceder una madre, en circunstancias por ejemplo que ella asumió su maternidad y el que la negó fue el padre y no ella? ¿es justo? La respuesta no puede ser más obvia, y es que de ninguna manera podemos castigar a uno de los padres por la culpa del otro, más cuando, de común ocurrencia, entre ellos fuera de un acto sexual, con las consecuencias que conocemos no existe vínculo jurídico que los ligue. Que, desde otro punto de vista, la norma ya referida plantea otros inconvenientes, como quiera que desde la perspectiva procesal, es legítimo oponer excepciones a una demanda, o si se quiere, con menos intensidad, simplemente guardar silencio, y ocurre que la ley convierte a estas facultades legítimas de un demandado en una acción reprochable. El mensaje es: “señor: si usted no se allana y acepta la demanda, en el futuro será indigno”, y la pregunta de este señor, para la que adelanto no hay respuesta, es “¿y qué pasa si realmente no es mi hijo? Pareciera que la norma es demasiado rigurosa, pues ni siquiera permite lugar a las legítimas dudas, como se advierte. Que, según se ha visto, son dos los inconvenientes que plantea la norma: el primero, y a nuestro juicio el más descollante, la sanción que se impone al padre que no tiene culpa; y la segunda, la sanción también, que se impone a un demandado que legítimamente hace uso de su derecho a defensa, o simplemente calla, caso en el cual se entiende negar los hechos. Tanto para uno como para otro tenemos solución, la cual consiste en modificar la redacción de este inciso 2° del artículo 994, de modo que sólo el padre que se ha opuesto a la determinación de la filiación sufra las consecuencias perniciosas de sus actos aquí conectamos con la otra parte del problema y proponemos que se declare la indignidad en la misma sentencia que declara la filiación, pues nadie mejor que el juez que conoce de la causa, puede apreciar de mejor forma si la oposición tuvo motivo plausible o no lo tuvo. Entonces, sólo si se declara que no hubo motivo plausible para la defensa, se generará esta causal de indignidad. Finalmente, por aplicación de las normas generales, el proyecto, de convertirse en ley, regirá para lo futuro. Y como puede ocurrir que una sentencia ya pronunciada que se encuentre firme no contenga declaración alguna en el sentido propuesto, por haberse dictado antes de la entrada en vigencia de la ley, proponemos una norma que beneficia a los padres, no considerándolos indignos, cuando el demandado nada dijo y guardó silencio frente a la demanda, siempre que la sucesión no se haya abierto, pues de lo contrario, y con razón, esta modificación daría pie a acciones de petición de herencia, de reforma de testamento, y otras que, desde luego, no está en el ánimo de este proyecto que se generen, pues ante todo, debemos procurar la paz social. Que el proyecto que sometemos a la consideración parlamentaria no altera de modo alguno el ordenamiento jurídico y, por el contrario, viene a solucionar un inconveniente que en las escuelas de Derecho, año tras año, los profesores advierten a sus alumnos de un modo similar al que se ha expuesto a lo largo de estas consideraciones. Por lo tanto, Los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único .- Reemplazase el inciso 2° del artículo 994 del Código Civil por el siguiente “Si la filiación del causante ha sido determinada judicialmente, el padre o la madre, según sea que ésta o aquél quien se hubiere opuesto injustificadamente a la determinación, será indigno de suceder al causante, siempre que el juez que declaró la filiación consigne en su sentencia que no ha existido motivo plausible para oponerse, y en consecuencia la indignidad, sin perjuicio que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.” Artículo transitorio.- En los procesos en que se hubiere pronunciado sentencias definitivas que se encuentren ejecutoriadas, en causas sobre determinación de filiación, respecto de causantes cuya sucesión no se hubiere abierto a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no serán indignos de suceder al causante los padres en aquellos casos en que el demandado guardó silencio. 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