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Modifica la ley N° 18.700, estableciendo la sanción de pérdida del cargo para el candidato partícipe del delito de cohecho electoral. (boletín Nº 4660-06)
"Vistos:
La Constitución Política de la República en sus artículo 63 y 65, la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados..
Considerando:
Que el artículo 137 de la ley 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, contempla el delito de cohecho, señalando que lo comete el que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector”, castigando el delito con pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, es decir de 61 días a 3 años. La pena accesoria que lleva además es la suspensión del cargo por el tiempo que dure la condena.
Que el delito de cohecho posee la capacidad de socavar las bases del sistema democrático, en donde debe primar la voluntad de las mayorías expresadas por medio del voto libre, secreto e informado. En este caso, la voluntad de la mayoría puede verse burlada por medio de la emisión de un voto que carece de libertad, al verse compelido el elector cohechado a votar por el candidato que le señala quien le paga o promete y, a su vez, carece de secreto al ser controlada su votación por los mecanismos preestablecidos entre ambos autores.
Que en la construcción del artículo 137 el legislador, al parecer, pensó que este delito lo cometía siempre un tercero no involucrado directamente en la disputa electoral, es decir, no un candidato sino que un adherente de un candidato o un miembro de la campaña, y no agravó las penas para el evento de que el autor del cohecho se viere directamente favorecido en la elección resultando electo y, por lo mismo, no estableció como sanción accesoria la pérdida del cargo por alterar la voluntad y confianza ciudadana en el funcionamiento del proceso electoral.
Que a consecuencia de lo anterior, en la práctica se están produciendo casos en que se ha comprobado la participación en el delito de cohecho de candidatos que han resultado electos, que han sido condenados al mínimo de la pena, además remitida (61 días remitida), que han sido suspendidos por ese lapso y que luego de transcurrido el tiempo pueden volver a ocupar el cargo para el que fueron electos. Tal situación se ha producido por ejemplo en la Comuna de Pelluhue, donde la alcaldesa fue condenada por cohecho a 61 días de pena remitida, con suspensión de su cargo por el tiempo que dure la pena, luego de lo cual lo retomará. Sin nombrar el caso de la alcaldesa de Camarones en donde por un error del fiscal no se pudo llegar a condena por prescripción del delito lo que provocó el sobreseimiento de la causa. Que podemos ver que en los casos mencionados, luego de un largo proceso judicial, el candidato partícipe del delito resulta condenado, pero la pena accesoria es tan insignificante que, en definitiva, se produce el mismo efecto deseado por el candidato partícipe, es decir, luego de un corto tiempo de suspensión, puede seguir gozando del cargo de representación que obtuvo de manera dolosa. En otros términos, se produce uno de los efectos no deseados por el sistema penal chileno, que el delincuente se aproveche de su propio dolo. Lo cual en este caso resulta doblemente grave pues existe una burla flagrante a la voluntad soberana de la ciudadanía y a la confianza y transparencia en nuestro sistema electoral.
Que por lo señalado creemos que urge una reforma al delito de cohecho contemplado en la ley de votaciones populares y escrutinios, estableciendo una pena accesoria para las personas que participaron del delito y que resultaron electas a causa del mismo, beneficiándose de la acción dolosa y vulnerando las bases del sistema democrático de representación, en este caso, el castigo no puede ser otro que la perdida de la calidad de representante ciudadano, para evitar de esta manera el aprovechamiento de los efectos del delito y para que la pena principal cumpla plenamente con su objetivo.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: incorpórese al artículo 137 de la ley N°18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente inciso tercero:
“Si se declarare culpable en calidad de autor de este delito alguno de los candidatos electos en la elección en que este se cometió, cesará en el correspondiente cargo de representación, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan”.
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