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Prohíbe que personas naturales o sociedades vinculadas a la seguridad social, a la prestación de suministros domiciliarios y al sector financiero hagan donaciones electorales. (boletín N° 4664-06)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículo 1°, 19° y 63° numeral 20° de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.884.
Considerando:
1. Que la ley N° 19.884, sobre transparencia, control y límites al gasto electoral, estableció normas destinadas al financiamiento público de las campañas políticas y fijó las modalidades y procedimientos para el otorgamiento de aportes privados a partidos y candidatos.
2. Que, asimismo, dichas disposiciones precisan las prohibiciones existentes en esta materia, destinadas a evitar influencias indebidas y colusión de intereses entre los aportantes y las futuras autoridades.
3. Que la experiencia de funcionamiento de las normas vigentes, caracterizada por una nula transparencia en el origen de los fondos, constituye un negativo precedente.
4. Que de lo anterior fluye la necesidad de reformular diversos aspectos de la ley, como lo referido al límite de aportes reservados y anónimos, a las facultades de los organismos revisores de cuentas y, muy especialmente, a la inconveniencia de los aportes empresariales a las postulaciones.
5. Que este último fue un tema debatido durante el trámite legislativo, prosperando, en definitiva la opinión favorable a aceptarlos.
6. Que, en subsidio de retomar esa discusión en un sentido general, surge la necesidad de, a lo menos, avanzar en limitar la posibilidad de que donen recursos a las campañas electorales entidades que por su naturaleza y fines se encuentran con mayor rigor sujetas a la fiscalización del sector público y sus regulaciones.
7.Que entre ellas se encuentran las Instituciones de Salud Previsional, Isapres; las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP; las empresas concesionarias de servicio, públicos de electricidad, agua potable y alcantarillado y de telecomunicaciones, en sus diversos aspectos y aquéllas vinculadas al sector bancario y financiero.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Incorpórese en el Párrafo 4° del Título 2° de la ley 19.884, el siguiente
artículo 27 bis:
“No podrán efectuar aporte alguno a partidos o candidatos, sea directa o indirectamente:
a) Las sociedades anónimas a que hace referencia el artículo 23 del Decreto Ley 3500 de 1980;
b) Las personas naturales o jurídicas registradas como Instituciones de Salud Previsional ante la Superintendencia
respectiva, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 18.933;
c) Las personas naturales o jurídicas concesionarias de servicios públicos de generación, transmisión y distribución eléctrica;
d)Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la producción, transporte, distribución o suministro de gas, descritas en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley 323, de 1931, Ley General de Servicios de Gas;
e) Las sociedades anónimas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones;
f) Las sociedades anónimas concesionarias de servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas; y
g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
A la misma prohibición estarán afectos sus directores, gerentes, administradores y representantes; sus socios o accionistas, sean personas naturales o jurídicas; las personas que tengan respecto de unos y otros la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive y las sociedades de las que tales sociedades o las personas señaladas en forma precedente formen parte.
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el párrafo 5°, la infracción a la prohibición constituirá una infracción grave al servicio o actividad respectiva y será sancionada, en tal calidad, por el organismo encargado de su fiscalización.”
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