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Interpreta la ley orgánica constitucional de Municipalidades y modifica la ley N° 19.754, con el objeto de mejorar el funcionamiento de los comités de bienestar y fortalecer los derechos de sus afiliados. (boletín N° 4665-06)
“Vistos: Lo dispuesto en el artículo 1° y 118° de la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la Ley 19.754.
Considerando:
1. Que la Ley N° 19.754 facultó a los municipios del país para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios y cargas familiares, lo que constituye un importante avance en beneficio de estos trabajadores.
2. Que transcurridos ya cinco años de funcionamiento de estos Comités, bajo la regulación de dichas normas, pueden sacarse algunas conclusiones sobre la necesidad de modificarlas con el objeto de mejorar su funcionamiento y fortalecer los derechos de los afiliados.
3. Que, en lo particular, consideramos la necesidad de enmendar tres situaciones, a saber:
a. Facultar expresamente a los alcaldes para delegar en los Presidentes de los Comités de Bienestar la suscripción de convenios.
En esta materia, creemos que es muy importante dotar a estos organismos de mayor agilidad en sus quehaceres, evitando que sus decisiones se entorpezcan por las dificultades propias de la mecánica de Ios municipios.
Para ello resulta suficiente interpretar las actuales disposiciones legales, con el objeto de clarificar que tal delegación resulta jurídicamente posible.
En efecto, el artículo 9° de la Ley 19.754 dispone que “Las municipalidades podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas, con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados.”
Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de 2006 señala como atribuciones de los alcaldes, entre otras, las siguientes:
“a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;”
“j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula “por orden del alcalde”, sobre materias específicas;”
De las disposiciones expuestas cabría desprender que pudiendo las municipalidades suscribir convenios para el otorgamiento de prestaciones de bienestar, ellas deben ser suscritas por el alcalde, quien es su representante legal, encontrándose éste facultado para delegar tal atribución en virtud de la letra j) del artículo 63 al no constituir una de aquéllas materias en que tal traspaso de funciones se encuentra prohibida.
Sin embargo, dicha interpretación amerita ser precisada claramente con el objeto de evitar reparos administrativos y jurídicos, siendo la vía legal el mecanismo más idóneo y seguro para ello.
b) Incorporar un sistema de contabilidad de partida doble que facilite la información de los afiliados.
El artículo 10° de la Ley 19.754 dispone, en su inciso final, la existencia de medidas destinadas a una eficiente y correcta administración de los recursos, como son la existencia de un presupuesto y un balance anual.
Ello supone, implícitamente, pero en forma imprescindible, la necesidad de disponer de una contabilidad que respalde ambos documentos.
Creemos indispensable precisarlas, incorporando la denominada contabilidad de partida doble, más fiable y clara, tendiente a que el común de los afiliados pueda comprender perfectamente el origen y destino de ingresos y gastos.
Nos parece que no se está agregando obligaciones nuevas, sino sólo particularizando la forma contable de llegar a los elementos ya solicitados por el texto legal.
c) Establecer normas especiales para la enajenación o gravamen de bienes pertenecientes al bienestar.
No cabe ninguna duda que, tal como ocurre con los sindicatos, la parte más importante y significativa para los afiliados del patrimonio de la organización está constituida por sus bienes inmuebles, especialmente cuando ellos están destinados a su disfrute social o recreativo.
Considerando lo anterior, la ley 20.057, acaba de incorporar al Código del Trabajo ciertos resguardos para evitar que ellos sean enajenados o gravados en forma inconsulta o inconveniente, disminuyendo el patrimonio social.
Resulta enteramente equiparable la situación y muy aconsejable la aplicación de normas similares.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- “Declárese interpretando las normas respectivas, que los alcaldes, en virtud de lo dispuesto en las letras a) y j) del artículo 63° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.
N° 1, de 2006 del Ministerio del Interior, se encuentran facultados para delegar en los Presidentes de los Comités de Bienestar su representación de las municipalidades, con el objeto de suscribir los convenios a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 19.754.”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 10° de la Ley 19.754, de la forma que sigue:
a. Incorpórese, en su inciso tercero, la siguiente parte final:
“Sin embargo, los acuerdos relativos a los bienes adquiridos con recursos del bienestar, deberán someterse., además, a lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 257 del Código del Trabajo.”
Agréguese, en su inciso sexto, la siguiente parte final:
“Dicho balance deberá respaldase en un sistema contable de partida doble.”
"
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