REPÚBLICA DE CHILE CÁMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA 354ª Sesión 64ª, en miércoles 16 de agosto de 2006 (Especial, de 18.39 a 20.49 horas) Presidencia de los señores Leal Labrín, don Antonio, y Burgos Varela, don Jorge. Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián. ÍNDICE I.ASISTENCIA II.APERTURA DE LA SESIÓN III.ACTAS IV.CUENTA V.OBJETO DE LA SESIÓN VI.DOCUMENTOS DE LA CUENTA VII.OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA ÍNDICE GENERAL Pág. I.Asistencia5 II.Apertura de la sesión9 III.Actas9 IV.Cuenta9 V.Objeto de la sesión. Implicancias y consecuencias de la instalación de antenas de telefonía. Proyectos de acuerdo9 VI.Documentos de la Cuenta. 1.Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual retira la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños empresarios. (boletín N° 424603)38 2.Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República respecto del proyecto sobre responsabilidad fiscal. (boletín N° 400005)38 3.Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual hace presente la urgencia “simple”, para el despacho del proyecto que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre impuestos de timbres y estampillas. (boletín N° 436905)38 4.Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Forni, Uriarte; Álvarez, Alvarado, Dittborn, Salaberry; Sepúlveda, don Roberto; Ward, y de la diputada señora Cubillos, doña Marcela, que introduce la responsabilidad objetiva del Estado en la actividad jurisdiccional. (boletín N° 442107)39 5.Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Pacheco, doña Clemira, y Pascal, doña Denise, que establece hipótesis de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre particulares y empresas de telefonía móvil relativos a la colocación de antenas de telefonía móvil. (boletín N° 442215)40 6.Oficio de la Excma Corte Suprema por el cual remite copia de la resolución recaída en el proyecto que establece un procedimiento para la tramitación de la acción constitucional a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que deja sin efecto el Auto Acordado que indica. (boletín N° 401107)72 Pág. 7.Oficio del Tribunal Constitucional por el cual remite copia autorizada de la sentencia dictada en los autos Rol N° 4782006, relativa al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por el senador Guido Girardi Lavín, en relación al proceso sobre desafuero en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso de Corte N° 2257200690 8.Oficio del Tribunal Constitucional por el cual transcribe la resolución dictada en los autos Rol N° 5342006, relativo al requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 183 ter que se agrega al Código del Trabajo por el artículo 3° del proyecto que regula el trabajo en régimen de subcontratación102 I. ASISTENCIA Asistieron los siguientes señores diputados: (111) NOMBRE --Accorsi Opazo, Enrique --Aedo Ormeño, René --Aguiló Melo, Sergio --Alinco Bustos, René --Allende Bussi, Isabel --Alvarado Andrade, Claudio --ÁlvarezSalamanca Büchi, Pedro --Álvarez Zenteno, Rodrigo --Araya Guerrero, Pedro --Arenas Hödar, Gonzalo --Ascencio Mansilla, Gabriel --Bauer Jouanne, Eugenio --Becker Alvear, Germán --Bertolino Rendic, Mario --Bobadilla Muñoz, Sergio --Burgos Varela, Jorge --Bustos Ramírez, Juan --Cardemil Herrera, Alberto --Ceroni Fuentes, Guillermo --Correa De la Cerda, Sergio --Cristi Marfil, María Angélica --Cubillos Sigall, Marcela --Chahuán Chahuán, Francisco --De Urresti Longton, Alfonso --Delmastro Naso, Roberto --Díaz Díaz, Marcelo --Dittborn Cordua, Julio --Duarte Leiva, Gonzalo --Egaña Respaldiza, Andrés --Eluchans Urenda, Edmundo --Encina Moriamez, Francisco --EnríquezOminami, Gumucio Marco --Escobar Rufatt, Álvaro --Espinosa Monardes, Marcos --Espinoza Sandoval, Fidel --Estay Peñaloza, Enrique --Farías Ponce, Ramón --Forni Lobos, Marcelo --Fuentealba Vildósola, Renán --Galilea Carrillo, Pablo --García García, René Manuel --GarcíaHuidobro Sanfuentes, Alejandro --Girardi Briere, Guido --Godoy Ibáñez, Joaquín --Goic Boroevic, Carolina --González Torres, Rodrigo --Hales Dib, Patricio --Hernández Hernández, Javier --Herrera Silva, Amelia --Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge --Jaramillo Becker, Enrique --Jarpa Wevar, Carlos Abel --Jiménez Fuentes, Tucapel --Kast Rist, José Antonio --Latorre Carmona, Juan Carlos --Leal Labrín, Antonio --León Ramírez, Roberto --Lobos Krause, Juan --Lorenzini Basso, Pablo --Martínez Labbé, Rosauro --Masferrer Pellizzari, Juan --Melero Abaroa, Patricio --Meza Moncada, Fernando --Monckeberg Bruner, Cristián --Montes Cisternas, Carlos --Moreira Barros, Iván --Mulet Martínez, Jaime --Muñoz D'Albora, Adriana --Norambuena Farías, Iván --Núñez Lozano, Marco Antonio --Ojeda Uribe, Sergio --Olivares Zepeda, Carlos --Ortiz Novoa, José Miguel --Pacheco Rivas, Clemira --Palma Flores, Osvaldo --Paredes Fierro, Iván --Pascal Allende Denise --Paya Mira, Darío --Pérez Arriagada, José --Quintana Leal, Jaime --Recondo Lavanderos, Carlos --Robles Pantoja, Alberto --Rojas Molina, Manuel --Rossi Ciocca, Fulvio --Rubilar Barahona, Karla --Saa Díaz, María Antonieta --Sabag Villalobos, Jorge --Saffirio Suárez, Eduardo --Salaberry Soto, Felipe --Sepúlveda Hermosilla, Roberto --Sepúlveda Orbenes, Alejandra --Silber Romo, Gabriel --Sule Fernando, Alejandro --Súnico Galdames, Raúl --Tarud Daccarett, Jorge --Tuma Zedan, Eugenio --Turres Figueroa, Marisol --Ulloa Aguillón, Jorge --Uriarte Herrera, Gonzalo --Urrutia Bonilla, Ignacio --Valcarce Becerra, Ximena --Valenzuela Van Treek, Esteban --Vallespín López, Patricio --Vargas Lyng, Alfonso --Venegas Cárdenas, Mario --Venegas Rubio, Samuel --Verdugo Soto, Germán --Vidal Lázaro, Ximena --Von Mühlenbrock Zamora, Gastón --Walker Prieto, Patricio --Ward Edwards, Felipe Asistieron, además, las ministras de Salud, señora María Soledad Bastía; de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete Bennett; y el ministro de Transporte y Telecomunicaciones, señor Sergio Espejo Yaksic. Concurrió, también, el senador señor Adolfo Zaldívar. II. APERTURA DE LA SESIÓN Se abrió la sesión a las 18.39 horas. El señor LEAL (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. III. ACTAS El señor LEAL (Presidente).- El acta de la sesión 59ª se declara aprobada. El acta de la sesión 60ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados. IV. CUENTA El señor LEAL (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta. V. OBJETO DE LA SESIÓN IMPLICANCIAS Y CONSECUENCIAS DE LA INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA INALÁMBRICA. Proyectos de acuerdo. El señor LEAL (Presidente).- Esta sesión está motivada en una presentación suscrita por 42 diputados y diputadas, con el objeto de “analizar las implicancias y consecuencias en la población la instalación de antenas de telefonía móvil y fija de carácter inalámbrica”. Han sido citados el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Sergio Espejo; la ministra de Salud, señora María Soledad Barría, y la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete. En el tiempo previo de 15 minutos asignado en el artículo 74 del Reglamento, que corresponde al Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, muchas veces el ciudadano siente que sus inquietudes más inmediatas no forman parte del debate público. Algo así ha ocurrido con las antenas de telefonía celular y sus campos electromagnéticos, que han sido preocupación concreta y latente para los miles de chilenos que las ven proliferar en sus barrios, sedes comunitarias, edificios, clubes deportivos y hasta en los patios de los colegios de sus hijos. Por ello, junto a un grupo de diputados de todas las bancadas, presentamos un proyecto de ley para regular la instalación de esas antenas en julio de 2000. Con posterioridad, otros colegas presentaron una decena de mociones relativamente similares. En términos amplios, en esa iniciativa se planteaban dos requisitos de gran importancia para su instalación. En primer término la autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que debía considerar, entre otros aspectos, la ubicación, su cercanía a sitios poblados y la existencia de otras antenas en los alrededores. En segundo lugar, se exigía un permiso de la dirección de obras municipales para la instalación, el que debía emitirse de acuerdo con los lineamientos de una ordenanza municipal sobre el particular que debía dictarse en cada comuna del país y contar con la aprobación de los dos tercios de los concejales. Durante su segundo trámite reglamentario, se precisaron aún más estas disposiciones. Se estableció la obligación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones de dictar normas técnicas e impartir instrucciones, con el objeto de resguardar la salud de la población, evitar daño en las cosas y proponer medidas de mitigación del impacto visual y paisajístico en la instalación de las antenas. Asimismo, se regularon con mayor detalle los antecedentes que la dirección de obras municipales debía exigir para la instalación. Con tales normas creíamos haber logrado un mecanismo ecuánime que salvaguardara los intereses de la población y, al mismo tiempo, diera la suficiente flexibilidad para que la telefonía celular, de gran importancia para el país, pudiera seguir extendiéndose en condiciones adecuadas. Esta sesión fue solicitada con una doble intención. Por un lado, interpelarnos como Cámara de Diputados. La moción que se aprobó en un primer informe el 2000, fue objeto de un segundo informe en 2001 y remitida para otro segundo informe. Desde octubre del 2001 hasta la fecha, ese informe no se ha evacuado. No hemos cumplido con nuestras responsabilidades; renunciamos a ejercer nuestras facultades y nuestras potestades. Si no estaban de acuerdo, lo mínimo que se pudo hacer era rechazar el proyecto y lo peor que podía suceder era postergarlo. Por otra, interpelar a los gobiernos de la Concertación, a nuestros gobiernos. No se ha querido regular para amortiguar y minimizar los efectos de esa fuente, entre otras cosas, de problemas de salud y urbanos. Es cierto que nuestros gobiernos han tenido distintas posiciones; tenemos una secuencia acerca de cómo ha cambiado su posición. Tampoco se está regulando la instalación de cables de alta tensión que también producen daños. ¿Cuál es el problema actual? Desde el año 2000, fecha en que presentamos el proyecto, hasta ahora, el problema se ha agravado notoriamente. La telefonía celular ha crecido muy rápidamente y en forma muy importante. A fines del 2000 existían 3 millones de equipos; hoy, son más de 12 millones, lo cual ha generado un aumento en comunicación, en empleo y en la inversión. Es cierto que el 10 por ciento de los 12 millones de celulares, es decir, un millón, está en manos de delincuentes. Lamentablemente, salvo Entel, las empresas del ramo no han querido suspender esos teléfonos celulares; recién ahora los tribunales las están obligando a hacerlo. La mayor cantidad de teléfonos ha demandado la instalación de un creciente número de antenas para hacer frente a las necesidades del servicio. En 2001 en 2000, año en que se debió legislar, había l.341, y hasta hace un mes, el total de antenas autorizadas alcanzaba a 8.053. Sin embargo, de acuerdo con una nómina actualizada que acabo de recibir, en estos momentos hay 9.125 antenas en distintas partes del país. Desde que propusimos el proyecto de ley hasta ahora, el problema ha crecido explosivamente. Tenemos muchas veces más antenas, muchas veces más teléfonos: sólo en dos años se han duplicado estos equipos. Esta situación es más fuerte en algunas regiones. Por ejemplo, hasta 2001, en las Novena y Décima había poco más de 100 antenas; hoy hay más de 700; en la Séptima Región había 55; hoy hay 430, y en la Segunda Región, aumentaron de 34 a 305. La telefonía celular sigue, pues se trata de un mercado de gran penetración y, más aún, su funcionamiento se basa en la creación de redes de telecomunicación que necesitan crecientemente mayor número de antenas, a lo que se viene a sumar la telefonía fija inalámbrica, que las va a multiplicar aún más. A este respecto, no es menor que, según se ha constatado en los últimos meses, aun con la magnitud de la red con que se cuenta, se adviertan constantes quejas de los usuarios por fallas en el servicio. Eso hace prever que el ritmo de instalación de antenas continuará creciendo. ¿Cuáles son los principales problemas que generan las antenas? En primer lugar, hay evidencias científicas importantes que alertan y exigen cautela sobre el riesgo de las radiaciones electromagnéticas para la salud de la población. Los antecedentes médicos son alarmantes en algunos casos, aunque no concluyentes. Evidentemente, no pueden serlo, pues requieren para comprobarse un plazo de análisis más significativo. Sin embargo, los estudios disponibles, muchos de entidades de gran prestigio, nos indican que el peligro existe y que enfermedades tales como la leucemia en los niños y ciertas formas de cáncer, tumores y alteraciones mentales podrían estar asociadas a la exposición de esas radiaciones. En el mejor de los casos, así como no hay evidencia científica indubitada para aseverar el daño que pueden causar las ondas electromagnéticas, tampoco hay antecedentes concluyentes acerca de su carácter inocuo para la salud humana. ¿Qué nos dice el Parlamento Europeo al respecto? Que, en la actualidad, una de las principales amenazas para la salud de la sociedad es la electro-contaminación producida por el hombre, tanto la contaminación electromagnética ionizante como la no ionizante, y que lo más grave de esto es que escapa a percepción de los sentidos, lo que fomenta una actitud bastante inconsciente en relación con la pretensión personal. Agrega el Parlamento Europeo, luego de una serie de consideraciones técnicas, que, lamentablemente, se tiende a atribuir mayor importancia, publicidad y repercusión a la investigación favorable al mercado que a la investigación ajena a éste que sugiera la posibilidad de consecuencias nocivas para la salud. No es que con la prisa por hacer accesible esta nueva y valiosa tecnología se haya prescindido o claudicado de la investigación necesaria sobre la seguridad, como que las señales que ya indicaban la potencial falta de seguridad de esta tecnología han sido y continúan siendo cuidadosa y deliberadamente ignoradas tanto por la industria del sector como por los organismos reguladores nacionales e internacionales. La preocupación de la gente no es infundada, y la ironía de la situación actual respecto de los teléfonos móviles y las antenas es que las directrices de seguridad existentes proporcionan mayor protección a la instrumentación electrónica que a los seres humanos. Existe, dice el Parlamento Europeo, falta de consenso entre los expertos respecto de la trascendencia y de la credibilidad de la investigación sobre los efectos de la radiación y las posibles reacciones nocivas para la salud en las personas vulnerables. Probablemente, agrega, sea acertado decir que si un nuevo medicamento o un nuevo artículo alimenticio se viera rodeado por esta misma falta de consenso y este mismo nivel de inquietud, nunca sería autorizado. Añade que es el sometimiento involuntario de ciertos grupos de población durante veinticuatro horas al día y por siete días a las semana a las emisiones de las estaciones bases de las antenas, en los casos en que éstas se encuentran ubicadas de forma indiferente cerca de casas, colegios y hospitales, el entorno de esas personas está permanente e inevitablemente contaminado. Se trata de una situación completamente inaceptable, que plantea cuestiones éticas serias y que contraviene el Código de Nuremberg, en la medida en que serán esas personas quienes finalmente demostrarán en qué grado es nociva la exposición crónica a tales campos, información que actualmente no se encuentra accesible. En otras palabras, para todos los efectos, son sujetos involuntarios de un experimento en masa. Eso dice el Parlamento Europeo. Ello nos debe llevar a actuar con cautela. Como dice el acuerdo medioambiental suscrito por Chile, en 1992, en Brasil, la humanidad debe aprender las lecciones de sus negligencias para actuar en casos del mismo tipo, como el consumo de tabaco, la incorporación de plomo en los combustibles, el uso de pesticidas y tantos otros ejemplos. Si el riesgo existe, resulta previsible que una mayor cantidad de antenas lo incrementará progresivamente, como consecuencia de la existencia de mayores y más permanentes niveles de radiación electromagnética. En segundo lugar, hay un serio problema urbanístico. El impacto de estos elementos en el entorno es notorio. Se trata de enormes estructuras, no sólidas, que se instalan junto a las viviendas, sobre los edificios, etcétera. En su momento, un representante del Ministerio de la Vivienda dijo que no importaba regularlas mucho porque eran “estructuras esbeltas”. El resultado estético es lamentable; tiene que ver con el tipo de ciudad que construimos y con la forma en que nuestra sociedad, tanto en ésta como en otras materias, compatibiliza el progreso con la calidad de vida de sus habitantes. En Estados Unidos no existen las antenas sobre postes; están prohibidas por razones urbanísticas. Estamos a favor de la telefonía móvil; creemos que la tecnología no es contraria al progreso y que deben existir normas para armonizar ambas cosas. Sin embargo, ello no se advierte hasta ahora. Estoy seguro de que cada uno de nosotros podría dar ejemplos de aberraciones que se producen por todos lados. En este sentido, debemos aprovechar la experiencia internacional de técnicas que mitigan y minimizan el uso de estas estructuras y el impacto urbano. En tercer lugar, hay un problema económico no menor en todo esto. La instalación de antenas es un elemento indispensable para la prestación de un servicio de telefonía que tiene fines de lucro y que deja importantes utilidades a las empresas. Ello nos pone frente al tema de cómo evitar que este legítimo afán mercantil no sea contrario a los intereses económicos de los vecinos. Las empresas de telefonía pagan a los dueños de los terrenos para instalar sus antenas, lo que constituye una oferta irresistible para muchos vecinos, copropietarios, organizaciones comunitarias e, incluso, algunos colegios. Esto subsana el problema jurídico formal del emplazamiento; sin embargo, no da cuenta del efecto que se produce necesariamente en el entorno. ¿Cuánto se desvalorizan las propiedades donde se instalan estas antenas? ¿Quién responde por ese mal menor? En consecuencia, también deben analizarse cuáles son los efectos económicos de estas estructuras y qué se ha hecho en esta materia. Durante la tramitación de la iniciativa y en los años posteriores, empujado en gran medida por el propio proyecto presentado por un grupo de parlamentarios de todos los sectores políticos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo señalan haber adoptado normas para regular de mejor forma la instalación de antenas. A nuestro juicio, tales enmiendas resultan insuficientes. Prueba de ello es que las antenas siguen instalándose indiscriminadamente en todos lados. Se señala que los requerimientos técnicos vigentes que establecen una densidad de potencia máxima igual o superior a 435 microwatts por centímetro cuadrado se encuentran bajo los requerimientos norteamericanos. Sin embargo, hay estudios que señalan riesgos a niveles muy superiores. Rusia se ha preocupado de establecer mayores exigencias, debido a todos los experimentos que realizó y lo que lograron demostrar al respecto. Es preocupante que, como se trata de disposiciones administrativas, puedan modificarse en cualquier momento a criterio de la autoridad de turno. Además, nuestra visión es que esto casi no se fiscaliza, porque no hay quien tenga capacidades y facultades para hacerlo. Señor Presidente, hemos solicitado esta sesión especial en el convencimiento de que estamos frente a un serio problema de salud, urbanístico y económico, que hemos demorado demasiado tiempo en abordar. Lejos de haberse superado o atenuado, amenaza con agudizarse conforme a las necesidades de servicio de las empresas telefónicas. No es un problema de las empresas telefónicas, sino de las entidades reguladoras, del Gobierno, que debe preocuparse del bien público, y del Congreso Nacional, que debe buscar compatibilizar el crecimiento, la tecnología y el progreso con la calidad de vida de la población. Por lo tanto, creemos necesario avanzar a la brevedad en una regulación que considere los siguientes aspectos. Primero, establecer en el nivel municipal lugares en los cuales se autorice y otros en que se prohíba la instalación de antenas. No existe inconveniente para que en cada caso los municipios puedan ser asesorados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de manera de asegurar la eficacia de la red y una adecuada prestación del servicio telefónico, compatible con la calidad de vida de las personas. Segundo, la elección de equipamiento técnico que produzca el menor impacto posible en el entorno. Existe este tipo de equipamiento técnico y se pueden adoptar medidas para evitar y mitigar el impacto urbano y el daño sobre la salud de las personas, como las alturas, las distancias, las rasantes, etcétera. Tercero, prohibir la instalación de antenas en establecimientos educacionales y en otros lugares con riesgos para los menores. Además, debe establecerse alguna disposición que inste al traslado, en un plazo máximo de un año, de las 400 antenas que había hasta hace algún tiempo dentro de colegios. En 2003, un representante del Ministerio de la Vivienda dijo que iba a incorporar esta norma dentro de la ordenanza, lo que nunca se hizo, por lo que a veinte metros del colegio María Elena se ha instalado una antena de telefonía móvil, lo que se repite en muchos otros casos. Cuarto, adoptar las normas que permitan proteger de la instalación de antenas a lugares de interés ambiental, urbanístico o arquitectónico. Quinto, analizar de manera seria el impacto económico de la instalación de antenas en los barrios y la forma en que puede instarse a una compensación no sólo al propietario del terreno en que ellas se emplazan, sino a todo el entorno. Sexto, impulsar decididamente la elaboración de evidencia científica nacional respecto a la repercusión de las ondas electromagnéticas en la salud de la población, por medio de la creación de líneas de investigación con financiamiento estatal. Cuando, en 2001, conversamos sobre la materia con las autoridades y las empresas telefónicas, llegamos a un acuerdo con el entonces subsecretario de Telecomunicaciones, Cristián Nicolai; con el presidente de la Asociación de Empresas de Telefonía Móvil, Guillermo Pickering, y, en general, con los representantes de todas las empresas, en cuanto a que cada una de ellas aportaría 2 mil UF al año para un fondo de investigación secundaria sobre el impacto en la salud de las ondas electromagnéticas emitidas por los teléfonos celulares y las antenas de telefonía celular. No se hizo porque no se legisló sobre la materia. Finalmente, debemos fortalecer las facultades y la capacidad de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para fiscalizar y sancionar. Las sanciones todavía son muy bajas; la capacidad de fiscalización de la respectiva Superintendencia se limita al momento de la instalación. Necesitamos informes anuales, dado el riesgo que significa el funcionamiento de esas antenas. Creemos que esas medidas deben adoptarse a la brevedad, mediante la agilización de la tramitación de las iniciativas legales y reglamentarias que sean necesarias, con el objeto de evitar que la demora opere en favor de la instalación de más antenas en lugares inadecuados y en contra de los intereses sanitario, urbanístico y económico de miles de chilenos. Solicitamos, como propuesta de acuerdo de esta sesión, que el Gobierno asuma de manera más clara y contundente el problema; que el Ministerio de Transportes y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los Ministerios de Vivienda y de Salud, regulen, amortigüen y compatibilicen el desarrollo de esta importante industria con la cautela, la prevención y el cuidado de la calidad de vida de las personas. Asimismo, solicitamos que el Congreso Nacional no le saque el bulto al problema, que retome el proyecto del 2000 y lo termine. Si quiere rechazarlo, que lo haga; si quiere reemplazarlo por otro, que lo haga. Pero no se explica que, a estas alturas, todavía no exista un pronunciamiento al respecto, el que no se debe postergar. He dicho. Aplausos. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, valoro la decisión y la colaboración de la Mesa y de todos los parlamentarios de celebrar esta sesión. Tal es el sentimiento de los autores de la iniciativa de ley antes mencionada, entre los cuales estamos los diputados señores Carlos Montes, René Manuel García y quien habla. Es necesario resolver, de una vez por todas, una cuestión que hoy está pidiendo a gritos una solución y una regulación. Lo primero que debe quedar claro es que no estamos en contra de la modernidad o de las empresas de telefonía celular, sino contra la verdadera anarquía y del aprovechamiento que ha existido a la hora de instalar antenas a bajo costo, donde importa poco no sólo el urbanismo y la estética, sino el sentimiento de los ciudadanos que ven cómo ese tipo de instalaciones están apareciendo como verdaderas callampas. ¿De qué estamos hablando? El diputado Montes ya señaló que cuando presentamos ese proyecto no había más de 1.500 antenas en el país. Tengo la información de que, actualmente, hay 8 mil, aunque el diputado Montes actualizó la cifra en más de 9 mil. Es tiempo y una imperiosa demanda de que se aborden los aspectos que lleven a una correcta instalación de antenas. Nuestro proyecto de ley apuntaba, fundamentalmente, a configurarlos. Primero, pretendía que la Subsecretaría de Telecomunicaciones tuviera necesariamente que velar por la adecuada instalación, operación y explotación de las antenas, mediante la dictación de sus respectivas normas técnicas y que se impartieran las que se estimaran pertinentes, con el objeto resolver las dudas en el tema de la salud. Por otro lado, también solicitábamos la intervención del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que seguimos solicitando con cierto grado de urgencia, con el fin de que se hicieran modificaciones a la ley general de Urbanismo y Construcciones que permitieran también llevar a cabo una regulación de este tipo de construcciones e instalaciones. Finalmente, solicitábamos algo elemental. No puede ser que hoy en las ciudades se instale este tipo de construcciones y que la municipalidad no tenga atribución alguna. Nos parece poco razonable lo repetimos con mucha fuerza, y por esa razón, no sólo se hace necesaria la modificación de la ley general de Urbanismo y Construcciones, sino también que en esa ley, o en otra, se obligue a los municipios a establecer ordenanzas sobre esta materia. No resulta lógico, claro ni aceptable que este tipo de instalaciones hoy siga siendo una especie de tierra de nadie. En esa perspectiva, quiero señalar que en todas nuestras ciudades hoy Talcahuano; ayer, Coronel; anteayer, Santiago, etcétera ni siquiera se están respetando las decisiones respecto de la correcta instalación de las antenas. Por ejemplo, en Talcahuano, acaba de instalarse una antena en una calle central, en un sitio comprado o arrendado, de manera incorrecta. Hoy, esa antena se encuentra inclinada y tiene orden de demolición, pero hasta hoy nadie se pronuncia sobre el caso. En los cerros habitados se instalan al lado de las casas y, tal como dijo el diputado señor Montes, también al lado de los colegios, de las clínicas, de los hospitales, y parece que a nadie le importa. Insistimos en que esta situación debe terminar ahora. No estamos en contra de la instalación y mejoramiento de los sistemas de telecomunicaciones, pero, naturalmente, debe haber regulación. Los gobiernos de la Concertación, que todo lo han regulado, curiosamente, en esta materia no han hecho nada; se han quedado mudos, inertes, y no han resuelto nada. Hoy tal como el llamado del diputado Montes, al que me sumo, es necesario exigir al Gobierno que cumpla su papel de regulador centrado exclusivamente en la posibilidad cierta del daño que pueda producirse a la salud. Ciertamente, en este momento, nadie podrá acreditar que estas ondas o electro-señales efectivamente son dañinas. Sin embargo, la gran mayoría de los estudios revela que esa posibilidad existe y, naturalmente, es un deber del Estado, de acuerdo a las garantías establecidas en la Constitución, cuidar la vida y la seguridad de las personas. Por esa razón se hace exigible que se termine de una vez por todas con esta casi incomprensible actitud de la Cámara de Diputados de no traer a votación este tema, sobre todo porque ya hay un proyecto aprobado en primer trámite; el segundo informe también fue aprobado. Además, se pidió un informe complementario hace alrededor de tres años y no tenemos resultados. Entonces, parece que todos estamos sordos, ciegos y mudos, porque no nos atrevemos a mirar los problemas que tiene la gente y que están delante de nuestros ojos. La bancada de la Unión Demócrata Independiente está en la idea de hacer el llamado para que, lo más pronto posible, despachemos este proyecto que constituye una obligación moral y de vida para la ciudadanía, porque no nos podemos dar el lujo de jugar con la salud de las personas. Por eso, estimamos que es imprescindible que esta materia quede prontamente resuelta y regulada. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, es inaceptable que construcciones de esta envergadura en la ciudad no tengan permiso de edificación. No resiste análisis alguno. Al respecto, hay un cuerpo legal, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, donde se exige permiso para toda edificación, y en la edición de 1997 el artículo 5.1.22 señala: “No podrá iniciarse obra alguna antes de contar con el permiso correspondiente.” Las antenas de telefonía se pueden instalar sin permiso de edificación, por una disposición unilateral. Por eso ocurre lo que todos sabemos. Quien las instala dice que estamos en contra de los celulares. Eso no es verdad; es una niñería que no vale la pena responder. Lo que queremos es que no proliferen de manera indiscriminada. En los barrios, donde el suelo vale caro, las empresas instalan el poste para la antena en algún lugar distante, para no comprar terrenos a 15 UF el metro cuadrado, o porque saben que el propietario de una gran mansión no les va a arrendar el jardín, como sí está dispuesto a hacerlo algún poblador de nuestros distritos, porque si le pagan 600 mil pesos por instalar una antena en el patio de su casa, va a aceptar, ya que con esos recursos va mucho de lo que no le ha solucionado la sociedad. Digamos la verdad: no nos oponemos a las antenas de telefonía, sino a su indiscriminada instalación que, además, es abusiva. El cuerpo legal antes citado, en su artículo 5.1.1, título 5°, de la Construcción, capítulo 1°, “De los Permisos de Edificación y sus trámites”, señala: “Todo el que desee construir un edificio, una obra, reconstruir, alterar, reparar, demoler, o ejecutar obras menores ¿menor es una antena de 20, 30, 60, u 80 metros?, deberá solicitar permiso del director de obras municipales respectivo”, pero si es antena, no. Aquí no hablo de poesía, como se dijo en 2000, cuando haciendo referencia a Luca Pacioli, dije que si se mide la distancia desde la raíz del pelo al ombligo y del ombligo a la punta de los pies, se obtiene una relación de 1,618, la que está presente en la naturaleza, en el cuerpo, en la vida, en todo. Al final, es la norma de la belleza. En esa oportunidad dijeron que todo eso era poesía. Por eso ahora les hablo de leyes, de normas. La gente busca lo armónico y hace un esfuerzo por construir con belleza, pero igual les afean la ciudad todos los días. Les puedo asegurar que, con la instalación de una antena disminuye, por lo menos, un 30 por ciento el valor de las propiedades ubicadas en ese barrio popular, donde hemos conseguido que exista Metro, autopistas y todo tipo de progresos para que su precio aumente. Además, el artículo 5.8.2. dice que la instalación de cierros requiere permiso especial de la dirección de obras municipales, y así sucesivamente. Todo sería diferente si se hubiera interpretado correctamente. En la discusión de otra iniciativa, con el diputado Juan Bustos nos dimos cuenta de que no todos los proyectos son razonables, pues, a veces, hay algunos que contienen cada idea. ¿Qué le parece, señor Presidente, que una de las ideas de un proyecto de ley fuera el establecimiento de ordenanzas en cada comuna? ¡Trescientos cuarenta y cinco ordenanzas para normar la instalación de las antenas! ¡Ahí sí que sería una locura! Piense lo que sería eso en Santiago y cuando hay que tener cobertura en la totalidad de las regiones y que cada una de las municipalidades fuera dejando un bache. Por último, solicito a la sala que apruebe el proyecto que hemos preparado en la Comisión de Obras Públicas. Hemos pedido al Gobierno, junto con los diputados señores Uriarte y González, su apoyo y urgencia. En el fondo, proponemos que para instalar una antena se deben cumplir con las normas de la ordenanza, pero tiene que solicitarse a la respectiva dirección de obras municipales un permiso de construcción. Cuando se lo entreguen, entonces, puede procederse. En la actualidad, se hace al revés. Se construye y después se notifica a la dirección de obras municipales. Eso es reírse de la gente. Nadie va a botar la antena. Eso sería un mínimo razonable de exigencias. Las normas las fija la ordenanza, pero previo a la instalación debe contarse con la autorización de la dirección de obras, la que se responsabilizaría. Sería una norma nacional y no local. El resto, son caricaturas que pueden hacer las empresas que requieren e instalan antenas, pues en los sectores populares naturalmente les sale más fácil arrendar un jardín que hacer el esfuerzo de instalarla en un cerro con mayor cobertura. He dicho. Aplausos. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, en todo el paisaje de nuestro extenso territorio se aprecian, por doquier, antenas de sistemas de comunicaciones telefónicas enclavadas en el corazón mismo de diversas poblaciones y conjuntos habitacionales con los riesgos de salud que ello conlleva. No ha existido hasta ahora voluntad política de los diversos gobiernos de la Concertación por legislar en esta materia, de suyo importante, ya que los diversos proyectos de ley sobre este tema en tramitación en el Congreso Nacional provienen de mociones, las que no se han podido transformar en una ley regulatoria precisamente porque no han tenido la suerte de contar con la generosidad del Poder Ejecutivo para establecer la urgencia que éstas requieren. Incluso, hemos tenido conocimiento que la primera, presentada hace más de seis años en la Cámara de Diputados, corre el peligro de ser archivada. Hace casi dos meses, en compañía de dirigentes de la población Nueva Aurora, de Viña del Mar, presentes en las tribunas, junto a representantes de distintas unidades vecinales de la ciudad de Concón, fuimos recibidos por el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a quien le expusimos el problema que se genera con las antenas y se comprometió a gestionar la calificación de la urgencia tan necesaria para que este marco regulatorio se convierta en ley. En Nueva Aurora hay cerca de cuarenta antenas de celular. ¡Cuarenta antenas de celular! Manifestaciones en las tribunas. El señor LEAL (Presidente).- Pido a la persona que grita en las tribunas que permita continuar el debate. De lo contrario, tendré que pedir su desalojo. Manifestaciones en las tribunas. El señor LEAL (Presidente).- Pido a las personas presentes en las tribunas que guarden silencio. Puede continuar el diputado señor Francisco Chahuán. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, lamento lo que ha pasado, pero ha sido fruto de la desesperación de vecinos que hace más de una década esperan una regulación para la instalación de antenas de celulares. Lo cierto es que hemos presentado muchos proyectos sobre el particular, por ejemplo, para establecer que la instalación de antenas de celular se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, para modificar la ley general de Urbanismo y Construcciones y para exigir que las empresas que quieran instalar antenas de celular pidan la autorización pertinente. De ello se ha hecho jurisprudencia. No obstante, debe legislarse para prohibir la instalación de antenas para telefonía celular en ciertas zonas de las ciudades. Lo que está ocurriendo en Nueva Aurora se repite en otros lugares de Viña del Mar, como Forestal. Por eso, hago un llamado al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para que el Ejecutivo envíe un proyecto, con la urgencia pertinente, que regule la instalación de dichas antenas, que surgen como callampas en la ciudad y que no sólo contaminan, sino que, además, perjudican la salud de la población. He dicho. Aplausos. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Carlos Latorre. El señor LATORRE.- Señor Presidente, cuando llegué este año como diputado recién electo y asumí la presidencia de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, también me produjo sorpresa que desde hace muchos años se hayan presentado todo tipo de iniciativas para regular la instalación de antenas para telefonía celular, pero, hasta hoy, no se han elaborado normas que satisfagan la inquietud que le genera a la comunidad la instalación de esas antenas. Que no se aprovechen algunos diputados de plantear que es responsabilidad del Gobierno de la Concertación, porque es un tema que tiene que ver con nuestro rol como parlamentario. La Comisión que presido ha convocado para el 5 de septiembre a un seminario sobre telecomunicaciones, que permitirá observar la realidad del sector. Dicho encuentro será auspiciado por la Cámara de Diputados, por acuerdo de la Comisión de Régimen Interno, y en él se abordarán, en conjunto con el sector y con la presencia del ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del subsecretario de Telecomunicaciones, temas que dicen relación con fijación tarifaria, desagregación de redes, voz sobre IP, convergencia, internet para todo el país, disminución de la brecha digital, en fin, hacia dónde va Chile en materia de telecomunicaciones de aquí al Bicentenario. La idea del seminario es generar diálogo a nivel de Gobierno para definir lineamientos respecto del desarrollo masivo de la banda ancha y discutir respecto de la vigencia de la larga distancia. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Terminó su tiempo, señor diputado. El señor LATORRE.- Finalmente, señor Presidente, quiero decir que encuentro increíble que al presidente de la Comisión respectiva no se le permita intervenir en esta sesión. En consecuencia, como no tengo el ánimo para enfrentar el trato que se da a algunos diputados no todos los diputados son interrumpidos, dejo mi intervención hasta aquí. Muchas gracias. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la honorable diputada Pascal. La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente, diversos estudios demuestran que la contaminación electromagnética puede ser causante de tumores, incluso, de leucemia, sobre todo en niños de uno a cinco años, que no tienen bien desarrollada su corteza cerebral. En los adultos, las publicaciones advierten sobre la posibilidad de efectos adversos, como cefaleas, insomnio, alteración del comportamiento, depresión y ansiedad. Por eso, nos preocupa el efecto sobre la salud humana de las antenas base de telefonía móvil, que durante este último tiempo han proliferado enormemente, aprovechando la reducida regulación y la exigua información de los ciudadanos. Finalmente, las empresas han logrado instalar sus antenas con el consentimiento de los propietarios de viviendas, porque los demás vecinos no tienen facultades para oponerse. En consecuencia, para regular esta situación, en días pasados presenté, junto con la diputada Clemira Pacheco, un resumen de todas las propuestas existentes en la Cámara, estableciendo la hipótesis de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre particulares y empresas de telefonía móvil relativos a la colocación de sus antenas, lo cual significa declarar nulos los contratos por ausencia de voluntad de los comuneros, atendida la hipótesis de dolo y error como vicio de la voluntad en los referidos contratos. Adolecen de nulidad por cuestiones esenciales: la intención de engañar al contratante más débil, en cuanto a los efectos en la salud de las personas por su exposición a las radiaciones, porque no se puede sostener la primacía del derecho de propiedad sobre el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas. La reactividad ante el legislar no es impedimento, pues no se puede argumentar el derecho de propiedad de un contrato nulo. La iniciativa tiene la ventaja de resumir y poner en conjunto todos los proyectos de ley que se han presentado hasta la fecha para regular el tema, transformando una serie de mociones aisladas en un conjunto de normas sistematizadas según su naturaleza, especialmente en materia de dictámenes. Además, para redactar el proyecto, hemos consultado la recomendación del Consejo de la Unión Europea, que es categórico en señalar a sus miembros la necesidad de regular jurídicamente la materia. En consideración a lo anterior, debemos decir que las leyes no consideraron la regulación de la instalación de antenas por parte de las municipalidades. Quien autoriza la instalación es la Subtel, sin consultar a los municipios. Por lo tanto, planteamos que se debe consultar a los municipios antes de su instalación. También se debe regular la publicidad de las empresas de telefonía y establecer que las compañías deberán publicar, en letreros grandes, la información sobre los efectos nocivos que las antenas pueden provocar sobre la población. Finalmente, establecer que se podrá instalar una antena sobre un edificio sólo si existe unanimidad entre los copropietarios, ya que, hasta la fecha, lo pueden hacer sólo con una mayoría simple. Por lo tanto, solicitamos al ministro de Transporte y Telecomunicaciones y a las ministras, de Salud y de Vivienda presentes en la Sala, que se legisle sobre el tema y se regule la situación (en años anteriores no se legisló sobre el tabaco, porque no había seguridad sobre sus efectos), para que hoy podamos legislar, constatando previamente que los efectos en esta materia realmente son nocivos para la población. He dicho. Aplausos. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, es casi insólito que esta Cámara esté celebrando una sesión especial para debatir una mayor regulación para la instalación de antenas de telefonía móvil. Ello, porque durante años se ha estado discutiendo esta materia en el Congreso Nacional. Así consta en las actas de numerosas sesiones realizadas al respecto. Resulta más increíble aun porque cuando se presentó el primer proyecto sobre el tema en 2002, la mayor parte de los diputados estuvo de acuerdo con su contenido. Durante la tramitación del proyecto en esta Cámara, en su primer trámite, todos los esfuerzos que se hicieron para lograr su aprobación quedaron en nada, porque, sorpresivamente, en octubre de ese año el Presidente de la República de la época lo retiró de la convocatoria. Ello, porque el ministro de Vivienda de la época, el señor Ravinet, no encontró nada mejor que fijar un nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificar la poca legislación que había en esa materia y determinar una situación relacionada con las rasantes que, según él, resolvía rápidamente el problema relacionado con la instalación de las antenas de telefonía móvil. Al modificar la normativa vigente no se requeriría un permiso especial para estos efectos, tal como ocurre con las obras de edificación menor, los cierros interiores, las obras de mantención y las piscinas privadas. Se dice que, en este caso, el interesado deberá presentar a la respectiva dirección de obras, con una antelación de quince días de aviso, un plano que grafique el cumplimiento de las disposiciones previstas en dicho precepto. El plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación por el operador responsable de la antena. Y, ¡cosa curiosa! las demás obras mayores, en cualquier tipo de construcción, requieren de un permiso. Siguiendo con esta larga historia, en 2003 nuevamente se insistió en la materia con un nuevo proyecto, cuyas ideas matrices eran similares a las del primero, donde se establecieron una serie de regulaciones para evitar que la población quedara expuesta a riesgos innecesarios y se dieran más atribuciones a los municipios sobre la materia. Por último, este año 2006, después de alrededor de 20 proyectos de acuerdo y varios proyectos de ley, se solicitó el archivo del proyecto del año 2002, y quedamos nuevamente a fojas cero. Dicen que “de los arrepentidos es el reino de los cielos”. Señalo esto, porque en este debate me han sorprendido las intervenciones de algunos colegas, ya que, en su momento, apoyaron la brillante idea del señor Ravinet, en orden a subir de 1.500 a 9.000 el número de antenas a instalar, con todo el perjuicio que ello ha significado para la ciudadanía. Los diputados que han presentado proyectos sobre la materia obviamente conocen el drama y la angustia de la comunidad cuando, de la noche a la mañana, aparece una antena de telefonía móvil disfrazada de palmera inserta en una población, en plazas, cerca de colegios, en villas, etcétera. Con el entonces diputado Ibáñez vistamos una población ubicada en los cerros de Valparaíso, donde las familias viven hacinadas en casas pequeñas. Una noche, y sin aviso previo, se instaló una antena. Eso ocurre porque las empresas de telefonía móvil ofrecen a los propietarios montos impresionantes de dinero por el arriendo de sus terrenos. A modo de ejemplo, supe que a una persona que conozco muchísimo se le ofreció una gran suma de dinero por la instalación de una antena en su propiedad, ubicada en un sector bastante poblado. Esta persona se encuentra afectada de cáncer y necesita plata para realizarse una operación para salvar su vida. Así de complejo es el problema. Estamos ante una situación imposible de definir, porque, por un lado, tenemos que apoyar a los vecinos que no quieren que cerca de sus casas se instale una antena y, por otro, entendemos la situación del vecino que necesita el dinero. ¡Para qué decir de casos en que se han instalado antenas en las municipalidades, en dependencias de Carabineros, en plazas, en colegios! Cada caso ha originado un drama. Sabemos que la desvalorización de la propiedad es altísima, superior al 30 por ciento, en algunos sectores, lo que es un drama para la gente que ha comprado sus casas con gran esfuerzo y sacrificio. En algunos casos, cuando las van a habitar, se encuentran con la sorpresa de que les han instalado una antena de telefonía móvil casi en la puerta de entrada. El drama y la desazón vividos por los vecinos de las comunas en esta materia son tremendos. Pero, ¿qué puede hacer la municipalidad al respecto? ¡Nada! Ella está totalmente amarrada de manos, porque ni siquiera está obligada a dar permisos de edificación para una obra menor. Ahora bien, hasta hoy, se han hecho público muchísimos informes al respecto. No estoy de acuerdo con que las empresas entreguen más recursos para hacer estudios sobre la materia. Incluso, en un libro referido a la situación de las antenas de telefonía móvil se citan 51 estudios realizados en todo el mundo. Creo que no se necesitan más informes al respecto. ¿Qué ha hecho Estados Unidos? Han tomado medidas precautorias, y prohíbe, por ejemplo, que se instalen antenas cerca de colegios o de lugares al que normalmente acude público, como hospitales, comercios, etcétera. Se pretende alejarlas de lugares de alta concurrencia de personas. Más allá de la molestia por la forma como afectan al medio ambiente y al entorno urbano, lo que más preocupa a la gente es el daño que puede producir las emisiones electromagnéticas sobre la salud. En ese sentido, ha habido poca información a la ciudadanía, puesto que no se ha informado respecto del daño que genera el uso permanente del teléfono celular. Quizás, hay más temor del que debiera haber. Probablemente, la mitad de nosotros está afectado por el excesivo uso del teléfono celular. También existe miedo por las radiaciones electromagnéticas que afectan la salud de la gente. Hay numerosas evidencias de que la exposición a campos electromagnéticos de frecuencia baja, como consecuencia de la corriente eléctrica intra-domiciliaria y los producidos por tendidos y transformadores de alta tensión, constituyen un factor de riesgo para la salud humana. Especialmente, aumenta el desarrollo de diversos tipos de cánceres, cuyos efectos son causados por intensidades menores a las ocasionadas por efectos técnicos, respecto de lo cual existe legislación. Muchos estudios verifican que el posible efecto causado por estos mecanismos tiene que ver con el desarrollo en forma directa del cáncer cerebral, después de la exposición prenatal, etcétera. Por ejemplo, hemos sabido del caso de tres o cuatro personas con marcapasos que vivían en el sector donde fue instalada una antena de telefonía móvil. Dichos aparatos sufrieron desperfectos y, finalmente, hubo que sacar esa antena porque no los podían hacer funcionar. Esa situación nos ayudó a retirarla del sector. Ahora bien, el proyecto originado en un principio me parecía bastante adecuado, porque daba mayores responsabilidades a las municipalidades y a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, graficaba los lugares donde se podían instalar antenas, etcétera. Sé que se han presentado otros proyectos. La semana pasada vi uno que prohibía a las empresas ofrecer a particulares dinero por la instalación de antenas en su propiedad. Ésa es una tentación realmente grande, porque, cuando una persona carece de recursos, es irresistible que de la noche a la mañana le ofrezcan una enorme suma de dinero por instalar una antena en su casa. Por lo tanto, ese proyecto me parece sumamente acertado, además de los otros que deberían ser considerados. Me alegro de la presencia del ministro de Transportes y Telecomunicaciones y de las ministras de Vivienda y de Salud, porque el objetivo de esta sesión especial probablemente no destacará en los medios de comunicación y quizás la información que entrega la Cámara será insuficiente. Pero, estos secretarios de Estado pueden buscar los mecanismos para coordinar de mejor forma la solución al problema de la ubicación de esas antenas. Nadie está en contra de la telefonía móvil, del progreso ni del trabajo que dan las empresas. Todos estamos por proteger a la ciudadanía para que viva más tranquila, tenga una mejor calidad de vida y no se afecte su salud, a fin de tener un país desarrollado como corresponde; es decir, sin que el progreso afecte la calidad de vida de sus habitantes. En esta oportunidad, además de la discusión sobre los proyectos presentados, me gustaría escuchar las propuestas de los ministros sobre el camino a seguir, a fin de no cometer el mismo error del señor Ravinet que, avalado por algunos diputados, impidió avanzar en esta materia y se retiró un proyecto de la convocatoria lo que, posiblemente, ha causado graves daños a la ciudadanía. He dicho. Aplausos. El señor BURGOS (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González. El señor GONZÁLEZ.- Señor Presidente, hoy el impacto de la instalación de antenas de telefonía móvil en los barrios de nuestras ciudades es desastroso. Las empresas de telefonía móvil hacen lo que quieren, pues se trata de un sector absolutamente desregulado. Además del mal servicio que prestan estas compañías, puesto que sus conexiones se interrumpen frecuentemente y hay áreas completas del país que no tienen cobertura, se han aprovechado de la desregulación existente para instalar antenas por doquier, especialmente en los barrios más modestos y vulnerables, lo que constituye una verdadera monstruosidad. Basta visitar el sector de Nueva Aurora, en Viña del Mar, para ver la desproporción que existe entre antenas que miden 20 metros al lado de pequeñas viviendas que parecen amenazadas por esas construcciones, las que, según la actual legislación, no requieren de ningún permiso de obra para ser instaladas. Una pandereta, un pequeño balcón o cualquier modificación en una vivienda requieren de un permiso de obra menor, pero la instalación de dichas antenas no está regulada por las direcciones de obras. Por eso, como primera medida legislativa, debemos otorgar a las direcciones de obras la facultad de tomar conocimiento y obligar a las compañías de telefonía móvil a contar con permiso de obra para la instalación de antenas. Para ello, con los diputados Patricio Hales y Gonzalo Uriarte, hemos presentado un proyecto en el cual también han participado los diputados Jaime Quintana y Carlos Montes. Asimismo, quiero recordar que hay un proyecto que lleva más de cuatro años en esta Cámara, por lo que, por su intermedio, señor Presidente, aprovecho la presencia de los ministros para solicitar al Ejecutivo que le otorgue urgencia a todos los proyectos que legislan sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, a fin de terminar con la desregulación existente. Esta materia constituye una mancha dentro de la acertada política de vivienda desarrollada por el Gobierno. Nunca habíamos tenido una política de vivienda tan integral y de tanta calidad como la actual. Sin embargo, la desregulación en esta área constituye un peligro para el desarrollo urbano de nuestras ciudades. Propongo que exista la obligación de determinar en los planos reguladores comunales áreas para la instalación de antenas. Una vez establecidas esas zonas, debe darse un plazo prudencial uno, dos o tres años para que las empresas instalen las antenas sólo en esas zonas autorizadas. He dicho. Aplausos. El señor BURGOS (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda. El señor SEPÚLVEDA (don Roberto).- Señor Presidente, la materia que ha dado origen a la convocatoria de esta sesión especial, desde hace muchos años, ha sido motivo de preocupación parlamentaria. El 2000, los integrantes de la Comisión de Obras Públicas presentaron una moción para regular la instalación de antenas de telefonía móvil, las que debían contar con la autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para lo cual se debía considerar la densidad poblacional del sector en que se instalaran. Asimismo, se proponía modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en orden de hacer exigible la autorización de la municipalidad respectiva. Dicha Comisión ya ha elaborado dos informes sobre el proyecto, no obstante lo cual cosa curiosa, ahora nos encontramos con la sorpresa de que en junio del presente año se pretendía archivarlo, lo cual, en nuestro concepto, resulta inaceptable. Además, consideramos que al Gobierno le ha faltado voluntad política para fijarle la urgencia que requiere, actitud que se contradice con el sello e imagen de gobierno ciudadano que pretende proyectar a la comunidad, ya que es un hecho plenamente acreditado que las antenas de telefonía móvil y de telefonía fija inalámbrica producen contaminación electromagnética y provocan daño a la salud de las personas. El uso cada vez más extendido de microteléfonos móviles alrededor de 700 millones de abonados en todo el mundo y de 11 millones en Chile y la instalación de las correspondientes antenas de transmisión, han despertado gran preocupación por sus posibles efectos adversos sobre la salud de la población, al punto que la Organización Mundial de la Salud creó una comisión especializada para estudiar los efectos que producen los campos electromagnéticos, prevenir ese tipo de contaminación y establecer un límite máximo de radiaciones. Informes científicos señalan que la exposición de las personas a los campos electromagnéticos emitidos por teléfonos celulares, antenas de telefonía celular, tendidos eléctricos e, incluso, dispositivos de control de velocidad por radar utilizados por la policía, podrían tener efectos perjudiciales para su salud, tales como cáncer, reducción de la fecundidad, pérdida de la memoria y cambios negativos en el comportamiento y desarrollo de los niños. Sin embargo, la amenaza real de la salud aún no es conocida en toda su dimensión. Es importante recalcar que, en diversos grados, todos estamos expuestos a los campos electromagnéticos, por lo que incluso un pequeño efecto sanitario podría tener enormes repercusiones en la salud de toda la población. La pugna entre el temor a los posibles efectos sanitarios por la exposición a estos campos, por una parte, y el desarrollo de equipos de suministro eléctrico y de telecomunicaciones, por otra, ha producido consecuencias económicas considerables. Por ejemplo, en muchos países las compañías eléctricas han debido desviar los tendidos de alto voltaje e, incluso, interrumpir su construcción para sortear zonas habitadas. Asimismo, la instalación de estaciones bases para telefonía móvil se ha aplazado o derechamente, tal como ha sucedido en nuestro país, ha suscitado la oposición de la ciudadanía, por temor a que sus emisiones de radiofrecuencia afecten gravemente la salud de la gente, especialmente de los niños. Además del proyecto que mencioné, existen otras cinco mociones relacionadas con esta materia. Una de ellas, que está en el Senado, tiene su tramitación paralizada desde 2004, y las cuatro restantes, que ingresaron hace muy poco tiempo al Congreso Nacional, se encuentran en actual trámite legislativo en nuestra Corporación. La última de ellas, patrocinada por el suscrito junto con otros colegas, pretende que los proyectos de telefonía móvil que consideren la instalación de antenas, deban someterse necesariamente al sistema de evaluación de impacto ambiental que establece la ley de Bases Generales del Medio Ambiente, con la consiguiente participación ciudadana que ordena dicho cuerpo legal. Esto resulta de suma importancia, por cuanto significa que los vecinos de los lugares donde se instalen las antenas podrán expresar su opinión, a través de organizaciones ciudadanas. No obstante, creemos que hace falta una legislación integral que regule definitivamente esta materia en todos sus aspectos, para lo cual debería recoger el contenido de todas las mociones que se han presentado, de manera que podamos contar, a la brevedad, con un cuerpo normativo al respecto. Para tal efecto, hoy hemos presentado un proyecto de acuerdo por el cual la Cámara de Diputados solicita a la Presidenta de la República que envíe un proyecto de ley, con la urgencia constitucional pertinente, que incluya los aspectos mencionados. Por eso, a los colegas les pido que le den su aprobación y a las ministras y al ministro que nos honran con su presencia en esta sesión, les solicito que transmitan a su excelencia la Presidenta de la República la inquietud de esta Corporación respecto de la necesidad de contar con el cuerpo legal regulatorio que se pide mediante dicho proyecto de acuerdo. He dicho. Aplausos. El señor BURGOS (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda. La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente, sin duda, ésta es una de las materias que más nos ha complicado en nuestros distritos y que va más allá de las diferencias que pueden existir entre sectores rurales y urbanos, dado que los problemas se presentan en ambos. En la legislatura pasada integré en forma especial la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que se abocó a analizar el tema de las antenas de telefonía móvil. La verdad es que hubo muchos problemas para que una iniciativa en tal sentido fuera patrocinada en su momento, a fin de legislar sobre la materia tal como lo pedía la ciudadanía. Como nadie está en contra de la modernidad ni de las antenas, a fin de tener un mejor servicio, el problema radica, como se ha señalado aquí, en dónde se deben instalar. Pero quiero ir un poco más allá, y decirles a los ministros presentes en la Sala que el gran problema es cómo podemos regular el avance de esta tecnología, considerando las particularidades de nuestro territorio, porque no sólo tenemos que poner en el tapete de la discusión las antenas para celulares, sino también dónde depositamos la basura, dónde construimos las centrales termoeléctricas; es decir, cómo resolvemos las situaciones complejas que genera la modernidad y que debemos asumir como sociedad. Pero no tenemos una regulación sobre la materia; no existen lugares específicos que se puedan destinar a los objetivos señalados. Lo importante es cómo regulamos, porque es urgente saber dónde se puede construir, de manera que esto no quede entregado a la libertad del mercado o a la voluntad de los vecinos que estén dispuestos a vender a menor precio. Por eso, si no hacemos el ejercicio de incorporar la racionalidad a la hora de estructurar nuestro territorio, nada avanzaremos. La verdad es que hoy son las antenas, mañana, la instalación de los vertederos y, después, la construcción de centrales termoeléctricas. Ésa es la discusión de fondo que, de alguna manera, hemos aprendido del diputado Hales, quien ha pedido reiteradamente en este hemiciclo que discutamos a fondo estos problemas. Como bancada democratacristiana, no estamos en contra del desarrollo de la telefonía móvil, pero sí nos complican los lugares en los cuales se instalan las antenas. Por ejemplo, en Chimbarongo, en plena ciudad otros colegas se han referido a otros casos, se comenzó a instalar una antena y a pesar de que se hicieron intentos por judicializar el caso, no se obtuvieron resultados y se continuó con su instalación. De la misma forma, en San Fernando, sin respetar la opinión del alcalde y de los vecinos, se instaló una al lado de un jardín infantil, donde es muy fácil que se produzca un incendio; además, se construyen sin ningún permiso municipal. Cuando las antenas están terminadas y, poco menos, cuando los gerentes de las empresas de telefonía móvil van a cortar la cinta en la inauguración, recién entonces consiguen el permiso municipal, pues al alcalde no le queda más que decir que sí. Por eso, el diputado Mulet, que no pudo intervenir por los tiempos asignados a cada diputado, presentó una demanda en conjunto con los usuarios de teléfonos celulares, por el mal funcionamiento de esos aparatos y por la falta de respeto de las empresas telefónicas, que no tienen consideración alguna hacia los usuarios. Por eso, una vez más, desde aquí, exigimos una explicación. Por otro lado, estamos pendientes de que se encuentre una solución al problema, dado que la plusvalía de los sectores en los cuales se instalan antenas baja radicalmente. Ojalá que uno de los aspectos centrales de los proyectos de acuerdo que se van a presentar y que también suscribiremos, sea la regulación de los sectores en los cuales se van a colocar las antenas. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza. El señor MEZA.- Señor Presidente, esta situación ya ha sido analizada en repetidas oportunidades en esta Sala. En la legislatura anterior, el año pasado, debatimos sobre el drama de las antenas de teléfonos celulares que se instalan indiscriminadamente, a pesar de la oposición de la ciudadanía. Estamos, entonces, en presencia de la ley de la selva, pero de una selva con antenas en lugar de árboles. Diría que se ha atropellado en forma indiscriminada la voluntad popular. No hay legislación al respecto y, lo que es peor, hace algún tiempo muchos parlamentarios, entre otros los diputados Hales, Montes y quien habla, insistimos para que el Ejecutivo tomara cartas en el asunto, se hiciera parte de este clamor y nos permitiera legislar al respecto. Pero se ha hecho oídos sordos y nuestra petición no ha sido recogida. Represento a Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Toltén, Cunco y Curarrehue de la Novena Región. El diputado Carlos Montes dijo hace un instante que en la Región de la Araucanía se ha multiplicado por siete la presencia de antenas para celulares en los últimos dos años. Resulta realmente desastroso ver desaparecer los jardines de vecinos que, debido a que necesitan un par de pesos, deciden arrendar sus espacios a costa de la salud mental y orgánica de los demás. Es terrible ver antenas de telefonía móvil instaladas prácticamente encima de establecimientos hospitalarios y educacionales. En medio del desarrollo urbano, aparecen estas torres amorfas, emitiendo radiaciones electromagnéticas que, dígase lo que se diga, son perjudiciales para la salud mental y orgánica de las personas. En el pasado reciente y en mi calidad de médico, tuve que atender muchas consultas de personas que no podían dormir, que padecían insomnio permanente, debido a los molestos ruidos que producen las antenas. La gente vive con el temor de que en cualquier momento se desplome alguna de ellas sobre sus casas o a escasos metros de los dormitorios de los niños. No debemos desoír estudios serios, como los que se hacen en España y Estados Unidos de Norteamérica, que han prohibido la presencia de estas antenas, puesto que existen reportes de algunos casos de leucemia y de desórdenes sanguíneos causados por las radiaciones electromagnéticas. No se hacen estudios de impacto ambiental; simplemente, se instalan. Los compadres dicen: “Adelante con las antenas”, y a cobrarles a las empresas de telefonía. Por su parte, las municipalidades también hacen oídos sordos. Diría que esto no sólo produce daño estético, visual y acústico; también es un insulto al progreso, el cual debe lograrse con armonía y respeto del medio ambiente. Progresar sí. ¡Vengan las antenas de celulares, pero lejos de los sitios urbanos, de los lugares donde vive la población, de los colegios y de los centros de salud! Ojalá que el Gobierno de la Concertación escuche a la ciudadanía. Lo mismo está pasando con las plantas de tratamiento de aguas servidas. Se instalan en cualquier lugar amparadas por una simple declaración, pero no se hace un estudio correcto al respecto. Las empresas mineras también actúan de manera irresponsable. De hecho, Celco ha ocasionado daños en los esteros Carén y Alhué, y así en todos los rincones de Chile. ¡Viva el empresario! ¡Viva el desarrollo! ¡Vivan las células económicas que nos han instalado con sistema neoliberal que se traga todo! Pero hay que respetar a las personas. Termino pidiendo a los representantes del Ejecutivo presentes en la Sala que se preocupen de que se legisle al respecto, a la brevedad, con el objeto de regular esta situación. ¡Progreso sí, pero protegiendo la salud de las personas! He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, quiero hacer especial referencia a los dos principios de salud pública involucrados en el evidente cambio de la legislación respecto del uso de teléfonos celulares y de la instalación de antenas base en el país. Algunos datos. Actualmente, en el mundo hay casi dos mil millones de usuarios de teléfonos celulares. En Chile, hay más de 9 mil antenas base; en el Reino Unido, más de 25 mil, y en Estados Unidos, más de 100 mil. Esto es fundamental, puesto que una gran cantidad de seres humanos están expuestos a la radiación de las antenas base. Por ende, es necesario preocuparse de esta situación desde el punto de vista de la salud pública. El segundo gran principio es la precaución. Es radiación no ionizante; es radiofrecuencia. Debemos asumir que cuando se utiliza un teléfono celular la exposición a una radiofrecuencia es varios cientos de veces mayor si se vive cerca de una antena base. ¿Por qué? El teléfono se usa en el momento de comunicarse, pero cuando se vive cerca de una antena base la exposición es permanente. Resultados empíricos sobre lo más importante: la posible producción de cáncer. ¿Qué dice al respecto la Organización Mundial de la Salud, después de amplios estudios? Metanálisis: varios estudios en animales expuestos a campos de radiofrecuencia similares a los emitidos por los teléfonos móviles, no señalan evidencia de que aquélla cause o estimule la creación de tumores cerebrales. Pero un estudio realizado en 1997 demostró que los campos de radiofrecuencia incrementan la tasa de leucemia en ratones. Por lo tanto, su efecto en la salud no está claramente determinado. Alguna vez discutimos el principio de la precaución respecto de los alimentos transgénicos. Otros efectos en la salud. Está prácticamente descartado que la interferencia electromagnética afecta al sueño. En consecuencia, es fundamental instalar antenas previa consulta a la comunidad. Para eso es necesario cambiar las Ordenanzas Generales de Urbanismo y Construcción y que debe haber un acuerdo entre las juntas de vecinos, los municipios y las empresas operadoras para instalar antenas, respetando la estética y la susceptibilidad de la población. También es importante incrementar la información a la gente. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, recuerdo con cierta nostalgia que han pasado seis años desde que los diputados Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Luis Pareto, Gustavo Alessandri, Felipe Letelier, Jorge Ulloa, Exequiel Silva, Jaime Naranjo, la diputada señora Eliana Caraball y quien habla presentamos el primer proyecto de ley sobre la materia, el cual se aprobó las dos veces que fue visto por la Sala. La poca gente que presencia desde las tribunas la discusión se preguntará qué sucede en este caso. Lo que pasa es que todos sabemos qué hay que hacer, pero parece que el único que no lo sabe es el Gobierno, porque no se trata de una mención antojadiza fuera de éste, se han presentado otras nueve iniciativas relacionadas con la instalación de antenas de telefonía móvil, porque los parlamentarios de todas las corrientes políticas sabemos qué sucede con ellas. Si alguien cree que es un problema menor está profundamente equivocado. ¿Cuántas veces habíamos visto a tres ministros en la Sala con ocasión de una sesión especial? Muy pocas. La presencia de las ministras de Salud y de Vivienda y Urbanismo y del ministro de Transportes y Telecomunicaciones demuestra que el tema es importante. Espero que después de la sesión se saquen algunas conclusiones y que no sigamos discutiendo otros diez años en cuanto a la situación de esas antenas. Todos coinciden en que se debe modificar la ordenanza sobre la materia, debido a que existe impacto ambiental, y que se debe pagar impuestos a los municipios por su instalación, pero hasta ahora no se ha hecho nada, ya que la presentación de iniciativas de esa naturaleza es facultad privativa de la Presidenta de la República. Ha sido pésima la forma en que se ha manejado la situación, lo que en muchos casos ha puesto en riesgo la salud de los niños. Cuando discutimos el proyecto por primera vez, un señor nos dijo que no podíamos legislar sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, porque, en su caso, le había beneficiado enormemente. Se trataba del sostenedor de un colegio cuyos alumnos tomaban desayuno gracias a la antena colocada en su establecimiento, instalación que había permitido a cambio de doscientos desayunos diarios. O sea, la salud de los niños no le importaba en absoluto; lo que le interesaba era que en su colegio había podido arrendar un pedazo de patio y ganar unos pesos extras a costa de la salud de esos niños. Varios parlamentarios que son médicos han contado lo que han hecho en pos de la salud de los niños, lo cual es verdad, pero desde el año 2000 estamos estudiando este proyecto. Resulta curioso que siempre se nos haya dicho que no había ningún estudio que avalara los daños que podían producir las antenas de telefonía móvil y que ahora empiecen a darse a conocer algunos trabajos al respecto. Por lo tanto, han tratado de ocultar la verdad sobre su instalación. No importa lo que se diga, pero los diputados Ulloa, Montes, Juan Pablo Letelier, otros que no recuerdo ahora, y quien habla, presentamos ese proyecto de ley. Fuimos visionarios, porque sabíamos lo que pasaría a futuro. En esos momentos había mil quinientas antenas instaladas y en la actualidad hay más de 9 mil. No quiero dejar pasar la ocasión para recordar que con mi amigo el diputado Octavio Jara, que en paz descanse, fuimos los primeros en presentar una modificación al Código de Aguas. No obstante, tuvieron que pasar más de quince años para que se dictara la ley que establece que las aguas inscritas que no se ocupan deben pagar un impuesto, de lo contrario pasarán a manos del Estado. Hoy no sacamos nada con tener una ley sobre la materia, porque ya no hay aguas disponibles. Entonces, en este caso, la pregunta del millón que debemos hacernos es qué sacamos con legislar ahora, en circunstancias de que ya no hay más lugares dónde instalar antenas; debiéramos haberlo hecho cuando se comenzaron a poner antenas. Alrededor de las antenas se ponen palmeras y monos para disfrazarlas o las emplazan arriba de los edificios con lo que los comuneros se ahorran el pago de los gastos comunes, pero siguen proliferando. Todos los técnicos a los que hemos consultado sobre esa situación han dicho que una antena puede servir para varias compañías, de manera que resulta curioso que cada una instale su propia torre, lo que hace que proliferen. En consecuencia, ¿sacamos algo con seguir hablando de la situación, en circunstancias de que todos la conocemos, tanto los ministros como los diputados que son médicos? Si fuera una persona malpensada o que quisiera echarle la culpa a alguien, tendría que preguntar: ¿tan poderosas son estas empresas que han frenado durante ocho años la promulgación de una ley? ¿Tanto pesan que ministros, a pie juntillas, defendieron la instalación de antenas? ¿Cómo fue posible? No importa la salud de la población; no importa que se burle todo. No importa nada. Lo importante es que las empresas sigan creciendo. Si mal no recuerdo, a lo mejor se les está haciendo un favor, porque cuando se instaló la empresa Telefónica, tenía el 10 por ciento de utilidad asegurada. Si no se instalaban esas empresas, le resultaba mucho más caro al Gobierno ponerse con la plata que faltaba. Entonces, como parlamentario de Oposición, hago la siguiente afirmación a los ministros presentes: la salud, las incomodidades y los grandes problemas del país no tienen colores políticos. Cuando las ministras de Salud y de Vivienda y Urbanismo y el ministro de Transportes y Telecomunicaciones hablen en la Sala, ojalá nos den el pase para seguir tramitando el proyecto que figura en el boletín Nº 253215, que se ha aprobado en dos ocasiones en la Sala. Eso pido, y no celebrar sesiones sólo para hablar y aprobar un proyecto de acuerdo. Todos los diputados presentamos proyectos de acuerdo. Desde que la Cámara se reinstaló se han presentado 5 ó 6 mil proyectos de acuerdo. ¿Cuántos se han hecho realidad? Ni el uno por ciento. O sea, vamos a quedar felices, porque se aprobará un proyecto de acuerdo y podremos ir a vocear al distrito: “Mire, el proyecto de acuerdo que logré”. Y la gente va a seguir con las antenas; las empresas van a seguir instalándolas y haciendo cosas que claramente se contradicen con la buena convivencia. Hay gente que no habló nunca más, porque el heredero, en una parte del sitio de una sucesión, permitió una antena de 30 metros. Y ahí quedaron los otros, debajo de la antena. No importó nada. En verdad, debemos aprobar las medidas y también el acuerdo para que el proyecto se reactive. No debemos ser egoístas. Si hay diez proyectos en carpeta, es bueno que la gente lo sepa. Los parlamentarios hemos actuado en conciencia y conocemos el problema. Lo que falta es voluntad política. Pero hoy se ha producido un milagro. Los más enconados defensores de las empresas y de que no se legislara, están hablando a favor de que se legisle y tendrán la oportunidad de hacerlo. O sea, vamos a aprovechar a los que se dieron vuelta en el aire, a los que defendían a las empresas, a la Telefónica, y no a la gente de los barrios, para aprobar estos proyectos por unanimidad. Eso debemos hacer. No hablemos más; no perdamos más tiempo. No le echemos la culpa a nadie, y despachemos los proyectos de ley que toda la gente espera. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas. El señor VENEGAS (don Mario).- Señor Presidente, lamento no haber seguido el debate, ya que me encontraba en una Comisión, lo que me hace decir que debemos replantear si estamos haciendo bien las cosas. En la Comisión estaba preocupado por las pequeñas y medianas empresas. En mis cinco meses de parlamentario por el distrito Nº 48, los alcaldes de Los Sauces y de Purén me han manifestado su preocupación porque la población urbana se ha visto afectada por la instalación de antenas. Las personas han presentado sus quejas a la autoridad más cercana, es decir, al alcalde. Asimismo, me han planteado que el Congreso Nacional no se ha ocupado del tema, aunque sé que lo ha hecho la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, porque formo parte de ella. Más allá de las implicancias para la salud, hay toda una controversia, porque algunos opinan que los efectos para la salud son extraordinariamente negativos. Seguramente fueron analizados en algún momento, por lo que hoy los voy a obviar. Debemos abordar esta materia con seriedad y definitivamente, a fin de despachar a la brevedad el proyecto de ley que lleva varios años de presentado. Más allá de si la gente tenga razón o no respecto de los efectos negativos para su salud que causan las antenas instaladas al interior de una población, de un barrio o frente a una vivienda, es tremendamente violento no poder hacer nada. Quiero representar aquí la impotencia de los afectados ante la imposibilidad de hacer algo. Más allá de las razones técnicas o médicas, son agredidos por una decisión inconsulta. Los departamentos de obras de los municipios no pueden hacer nada. O sea, se emplazan antenas al interior de nuestras ciudades ¿y la autoridad comunal no tiene nada que decir? Por eso, es necesario como lo escuché del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que asumamos esta situación que, ojalá, el acuerdo de esta Sala sea legislar, en el más breve plazo, para regular la existencia de esos elementos. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- A continuación, tiene la palabra la diputada señora Clemira Pacheco. La señora PACHECO (doña Clemira).- Señor Presidente, como bien informó el diputado Carlos Montes, en esta Cámara, desde el 4 de julio de 2000, está en trámite legislativo un proyecto de ley por el cual se propone modificar la ley general de Telecomunicaciones y, además, el artículo 116 de la ley general de Urbanismo y Construcción, con el solo objeto de que la instalación de las antenas sea autorizada por los concejos municipales. En concreto, han pasado seis años y todavía no tenemos ley. En Chile, según datos entregados por la Subtel, existen, aproximadamente, nueve mil antenas de estructura de telefonía móvil. Por ejemplo, en la Octava Región hay 732 antenas y, en el distrito 45, que represento, que comprende seis comunas, hay: en Coronel, 19; en Tomé, 17; en Penco, 13; en Santa Juana, 7 y en Florida y Hualqui, 6. Las han instalado al lado de colegios, de casas y cerca de la plaza. Por lo tanto, mis preguntas, como diputada que lleva recién cinco meses en el cargo, son: ¿Cuántas antenas más estarán instaladas antes de que el Congreso sea capaz de promulgar la ley? ¿Cuántos años más deben esperar los ciudadanos y los municipios? He escuchado a quienes me han antecedido en el uso de la palabra y creo que debemos avanzar. Es el tiempo de materializar una ley que entregue un rol relevante y participativo a la dirección de obras municipales y a los gobiernos comunales, en el sentido de evaluar el impacto ambiental y, lo más importante, consultar a los vecinos del sector, para que ellos autoricen y den su opinión acerca de si quieren que una antena sea instalada al lado de sus casas. Espero, confío y vuelvo a creer que, después de seis años, por fin en mi gobierno de la Concertación, de la señora Presidenta de la República, Michelle Bachelet, seamos capaces de legislar prontamente en beneficio de todos y de todas, y no seguir esperando seis, diez o muchos años más para tener una ley que proteja la salud y el entorno de los chilenos. Después de escuchar a mis colegas, espero que efectivamente podamos llegar a un acuerdo para tener una buena ley, aprovechando la presencia de las ministras de Vivienda y de Salud y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías. El señor FARÍAS.- Señor Presidente, ¿son las antenas un problema estético? No; es un problema de todos y, especialmente, de los más pobres, porque son ellos quienes más sufren con la instalación de estos aparatos, sobre los cuales se dice que no interfieren los aparatos electrónicos de un hogar. Aunque la norma no lo diga, la verdad, es que sí interfieren. Basta con colocarse al lado de una antena celular, prender una televisión o una radio y advertir la interferencia. El problema es que quién decide la conveniencia o no de colocar esas antenas de celulares cerca de su casa habitación es la Subsecretaría de Telecomunicaciones; no la municipalidad, ni las juntas de vecinos. Cuando era alcalde de San Joaquín, la Población Chile, emblemática, con más de veinticinco mil habitantes, se instaló una antena de celulares. ¿Cómo? La empresa interesada compró una casa que luego fue demolida nadie sabía para qué y, de pronto, durante la noche, se construyó la antena celular. Escribí la siguiente frase: “La instalaron durante la noche, como un ladrón que entra furtivamente a una casa, sin luz para no ser visto por nadie. Ésa es la conciencia de aquellos que requieren antenas para hacer funcionar sus equipos”. Es cierto que son importantes porque permiten comunicarnos; pero el problema es su regulación; quién decide. Lo viví fuertemente cuando fui doce años alcalde. Por su intermedio, señor Presidente, se lo digo a los señores ministros que nos están escuchando, que quien debe tomar la determinación más importante, en cuanto a si una antena de celulares puede o no ubicarse en cierto lugar, es el municipio. Por lo tanto, pido que en estos acuerdos, mociones o proyectos, que están dando vueltas, se establezca la posibilidad de que los municipios resuelvan finalmente si dichas antenas se instalarán o no en la comuna, después de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones haya dado su visto bueno. Estos aparatos se instalan furtivamente donde vive la gente con más carencia. Por lo tanto, los pobres son los que no pueden esperar y, por eso, los ministros que están aquí y el Gobierno de la Presidenta Bachelet se van a preocupar de este tema. Espero que, en corto tiempo, saquemos una regulación que permita a las municipalidades tomar una determinación en el sentido indicado, por estar más cerca de la gente. He dicho. Aplausos. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Enrique Accorsi. El señor ACCORSI.- Señor Presidente, es una vergüenza nacional que no hayamos sido capaces de regular el vacío legal que hay en este tema. Pero quiero hacer una advertencia en materia de salud. ¿Por qué no nos informamos sobre cómo legislan los países fabricantes de estos aparatos? Ellos tienen claridad absoluta acerca de su incidencia en la salud, la cual priorizan. Ésta es una tecnología nueva y está pasando lo mismo que con el tabaco, en que hay científicos pagados por las empresas que dicen que no hay afectación de la salud. ¿Por qué hoy se recomienda usar el teléfono celular ya sea con un aparato en la oreja o con el alambre con el micrófono?, porque se sabe que hay daño y es una anticipación. Hago un llamado responsable sobre la salud. Es un tema relevante y podemos pagar muy caro esta tecnología en el futuro. Tengo información de que hay demostraciones válidas de que sí afecta la salud de las personas. Entonces, seamos capaces de legislar y defendamos la salud de nuestra población, de nuestros niños. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Sergio Espejo. El señor ESPEJO (ministro de Transportes y Telecomunicaciones).- Señor Presidente, durante estos últimos años se han presentado diferentes mociones de señores diputados y señoras diputadas respecto a la instalación de antenas de telefonía móvil. Los parlamentarios, obviamente, recogen la preocupación de las personas que habitan en sus distritos por la alteración que esas antenas pueden causar al paisaje urbanístico, por la eventual pérdida de valor de las propiedades cercanas a ellas y por el temor a los eventuales riesgos a la salud que podrían provocar sus radiaciones electromagnéticas. Porque el tema es sensible y de mucho impacto para las personas, quiero plantear algunas cuestiones que han sido señaladas en las distintas intervenciones, y que me parece necesario aclarar a objeto de facilitar esta discusión. Lo primero que quiero decir que no ha sido señalado en esta sesión, porque la preocupación ha estado más bien relacionada con las denominadas externalidades negativas que podrían tener estas instalaciones sobre la población es que la conectividad es algo que los chilenos valoran muchísimo y ha sido planteada como una cuestión negativa. Sin el ánimo de buscar, necesariamente, respaldo, quiero señalar que el 2000 había en el país alrededor de dos millones de celulares. El año pasado, en junio, su número debe haber alcanzado los diez millones quinientos mil y, a la fecha, existen once millones novecientos tres mil celulares. Los celulares son también un instrumento de equidad, porque el 60 por ciento de los hogares más pobres accede a la telefonía a través del celular y no de la red fija. Quiero decirlo, porque el debate que debe realizarse en esta Cámara debe contar también con otros elementos que no han sido planteados. Esta semana se cumplieron veinticinco años desde que se construyó el primer computador personal, de IBM. Cuando hoy hablamos de reducir la brecha digital, nos estamos refiriendo a que, probablemente, buena parte de ella será reducida a través de teléfonos móviles o de aparatos similares que permiten y permitirán en el futuro que la gente más pobre acceda a Internet y a diferentes aplicaciones que hoy no están a su alcance. Hay que decirlo, porque naturalmente, cuando uno tiene la obligación de representar, debe transmitir lo que molesta y nuestra obligación es intentar reitero hacer notar aquellas cosas que no han sido expuestas. Estamos tan conscientes de que se trata de un asunto importante del impacto que tiene en la población, que hace muy pocas semanas la Subsecretaría de Telecomunicaciones entregó la primera evaluación de calidad del servicio de telefonía móvil, y lo vamos a seguir haciendo durante los próximos meses. ¿Cuáles son los requerimientos que hemos recogido de las distintas mociones parlamentarias y de lo que nos plantean los ciudadanos? Temor a los riesgos de salud por radiación electromagnética de las antenas, molestia por la contaminación y la desvalorización de las propiedades vecinas. Aquí se ha dicho que no existe regulación y que los gobiernos de la Concertación no han tomado ninguna medida en esta materia. Además, se ha afirmado que en el extranjero existirían normas más exigentes. La Organización Mundial de la Salud ha planteado que, en este campo, debe procederse a la observancia rigurosa de las normas de seguridad nacionales o internacionales existentes. ¿Quién decide cuáles son los límites recomendados? La misma Organización Mundial de la Salud nos dice que las normas nacionales deben basarse en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante, que es la organización reconocida formalmente por la OMS para evaluar los resultados de los 25 mil estudios científicos realizados en todo el mundo. ¿Qué dice esa Comisión? Que la emisión máxima debiera ser de 450 microwatts/cm2. ¿Qué dice la norma norteamericana, de la FCC? Que la emisión máxima tolerable para la salud es de 600 microwatts/cm2. ¿Cuál es la norma chilena, dictada el 2000, durante un gobierno de la Concertación? La resolución exenta Nº 505 plantea como límite máximo 455 microwatts/cm2. Es decir, en materia de emisiones, para impedir o mitigar el impacto de las ondas electromagnéticas en la población, la norma chilena es más exigente que la de la Organización Mundial de la Salud y que la norteamericana. La fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones estableció que casi la totalidad de las cerca de 4.800 estaciones base medidas durante el segundo semestre del 2005, respeta niveles muy inferiores a lo exigido. Es decir, se respeta absolutamente la regulación de emisiones de ondas electromagnéticas vigente. Actualmente, las antenas respetan las normas de emisión más exigentes. Sin embargo, existe mucha molestia por las torres que las soportan. El Ejecutivo ha decidido hacerse cargo del tema y legislar sobre la materia. Los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de la Vivienda y Urbanismo vienen desarrollando, desde hace algunas semanas, un trabajo bastante intenso, que recoge, además, la mejor información disponible en la cartera de Salud, para encontrar una solución que se haga cargo de un tradeoff muy complicado, porque no se trata del desarrollo de la industria, sino de la calidad del servicio a los usuarios, que demandan antenas que les permitan comunicarse mejor y más barato. No obstante contar con normas de emisión más exigentes, también necesitamos hacernos cargo de los desafíos del desarrollo urbano y del respeto que los ciudadanos exigen, demandan y merecen, toda vez que al lado de sus casas habitación o del lugar donde desarrollan sus actividades cotidianas aparecen, de la noche a la mañana, torres que soportan antenas, de las cuales se tienen noticias sólo cuando ya están instaladas. Muchas gracias. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra la ministra de Salud, señora María Soledad Barría. La señora BARRÍA, doña María Soledad, (ministra de Salud).- Señor Presidente, las ondas electromagnéticas que emiten las antenas de telefonía celular pueden causar algún perjuicio u ocasionar riesgo para la salud, tal como puede ocurrir en casi todas las actividades humanas. El tema ha sido abordado en múltiples foros internacionales. La Organización Mundial de la Salud ha venido desarrollando, desde 1996, estudios para tratar de determinar, de una manera autónoma y libre de presiones, si esas ondas, que son emisiones no ionizantes, son dañinas para la salud y en qué medida. Esos estudios no han terminado y sólo en 2007 la Organización Mundial de la Salud va a tener un pronunciamiento definitivo del daño potencial de las ondas electromagnéticas. Algunos estudios indican que sólo en niveles muy altos son dañinas; sin embargo, desconocemos si en niveles bajos no lo son. Tal como lo señaló el ministro Espejo, los estándares nacionales, de 2000, están muy por debajo de lo que se ha publicado como demostradamente dañino para la salud. Es decir, nuestro estándares actuales dan cuenta del riesgo conocido, por lo que estamos en una situación de no riesgo respecto del conocimiento actual de la medicina sobre la materia. Por lo tanto, participamos de la cautela que muchos han señalado que es necesario tener. La actual regulación da una razonable certidumbre a las personas de que hoy están fuera de riesgo si viven o trabajan cerca de una de estas antenas, dada la altura que deben tener las torres que las soportan, por sobre 30 metros, aunque molestan el entorno urbano. Esa distancia entre la antena que emite las ondas y la circulación de personas permite un cierto nivel de seguridad sanitaria. En resumen, la normativa actual permite una certidumbre razonable, en el sentido de que la gente que vive o que trabaja cerca de las antenas no estaría en peligro. Sin embargo, como todo esto es tecnología reciente, puede que, en el futuro, se demuestre que las ondas, en rangos menores, también son dañinas. Por eso, participamos de la cautela y estamos disponibles para futuras regulaciones. Muchas gracias. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete. La señora POBLETE, doña Patricia (ministra de Vivienda y Urbanismo).- Señor Presidente, he sido invitada a participar en esta sesión junto a la ministra de Salud y al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para analizar y debatir las implicancias y consecuencias que tiene para la población la instalación de antenas de telefonía móvil y de telefonía fija inalámbrica. Desde 2000, el debate se ha planteado con bastante intensidad. Desde entonces, se han presentado 12 iniciativas legales; a la fecha, ocho de ellas se encuentran en tramitación, lo que da cuenta de lo importante que es para el Congreso esta materia. Las consecuencias que tiene para la población la instalación de antenas de telefonía móvil y antenas de telefonía fija dicen relación con diversos aspectos que deben ser regulados por la autoridad administrativa o por el Congreso. Sólo me referiré a los aspectos urbanísticos y de seguridad de las instalaciones, materia que compete al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio ha regulado la instalación de antenas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Para tal efecto, definió el vocablo antena, como todo conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra onda sonora o señal débil. En consecuencia, las disposiciones son también aplicables a actividades distintas de las que se analizan en esta sesión. En cuanto a la localización de la antena, la Ordenanza General establece una distinción fundamental entre el emplazamiento en el espacio público y en el espacio privado. La regulación se expresa de la siguiente manera: Para el uso del suelo en el espacio público se establece que las antenas sólo se pueden localizar donde lo autorice la respectiva municipalidad. Para el uso del suelo restante (residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde) la Ordenanza señala que se trata de un uso complementario y que, como tal, pueden instalarse fijando restricciones de altura, que no exceden en más de tres veces la distancia del predio del vecino, y los distanciamientos mínimos de cuatro metros. Aquí recojo lo que varios parlamentarios han manifestado en la sesión, en el sentido de que no se podrá instalar antenas de telecomunicaciones en los predios con construcciones de establecimientos educacionales ni en bienes protegidos por la ley Nº 17.288, de Monumentos Nacionales. En cuanto al permiso, el interesado debe presentar a la dirección de obras municipales, con 15 días de antelación, al menos, un aviso de instalación, adjuntando plano de localización y de infraestructura, firmado por profesional competente; autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y un documento en el que conste que ha cumplido los requisitos establecidos por la Dirección de Aeronáutica Civil. A pesar de no exigirse una aprobación del director de obras municipales, por considerarse obras de infraestructura que tienen un tratamiento especial para resguardar el otorgamiento del servicio, a través de las mencionadas disposiciones, se ha querido garantizar la seguridad de las instalaciones y disminuir el impacto visual que las antenas generan. Como Ministerio, estamos absolutamente convencidos de que necesitamos compatibilizar la actividad de la telefonía móvil con la seguridad de las personas y con la necesidad de contar con espacios urbanos que mejoren la calidad de vida de nuestros vecinos. Por ello, como dijeron el ministro de Transportes y Telecomunicaciones y la ministra de Salud, estamos disponibles no sólo para modificar la ordenanza, sino también para legislar e incorporar nuevas disposiciones que permitan reducir los efectos negativos de la instalación de antenas de telefonía móvil tan temidos por todos. He dicho. Aplausos. El señor LEAL (Presidente).- Cerrado el debate. Se han presentado dos proyectos de acuerdo. El señor Secretario va a dar lectura al primero de ellos. El señor LOYOLA (Secretario).- Proyecto de acuerdo N° 195, de los señores Sepúlveda, don Roberto; Chahuán, Quintana, señora Herrera, doña Amelia; señores Aedo, Estay, señora Sepúlveda, doña Alejandra; señores Bertolino, Accorsi, Delmastro, García, don René Manuel; Norambuena, Cardemil, Ulloa, Hales, Palma, Vallespín, señora Muñoz, doña Adriana; señores Farías, Núñez, señora Goic, doña Carolina, y señores Masferrer y Silber. “Considerando: Que, en el Congreso Nacional, desde hace varios años, ha sido objeto de preocupación y debate las implicancias y consecuencias para la población la instalación de antenas de telefonía móvil y fija de carácter inalámbrico, presentándose diversas mociones, las que, sin embargo, no se han transformado en leyes por no habérseles aplicado las urgencias constitucionales por parte del Gobierno, el que tampoco ha enviado un Mensaje para regular esta materia; Que es un hecho plenamente comprobado por los organismos internacionales de salud que las antenas de este tipo de telefonía producen contaminación electromagnética, perjudiciales para la salud, especialmente para quienes residen en los sectores aledaños a los lugares donde se encuentran instaladas, y Que, en tal virtud, con la mayor brevedad, se hace necesario contar con una legislación integral reguladora sobre la materia, mediante el envío de un Mensaje del Gobierno haciendo presente la urgencia constitucional correspondiente, que recoja el contenido de todas las mociones presentadas a este respecto y que se encuentran actualmente en tramitación, de modo de conciliar el avance de la tecnología en estos sistemas de comunicaciones, hoy en día tan necesarios, con la protección de la salud de las personas. La Cámara de Diputados acuerda: Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que, con la mayor brevedad, envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley, con la urgencia constitucional pertinente, que regule integralmente todos los aspectos relativos a la instalación y el funcionamiento de las antenas de telefonía móvil y telefonía fija de carácter inalámbrico, recogiendo el contenido de todas las mociones sobre esta materia que se encuentren en tramitación, de modo de conciliar el avance de la tecnología en estos sistemas de comunicaciones con la protección de la salud de las personas.” El señor LEAL (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LEAL (Presidente).- Aprobado. Aplausos. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; ÁlvarezSalamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; EnríquezOminami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; GarcíaHuidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio. El señor LEAL (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura al segundo proyecto de acuerdo. El señor LOYOLA (Secretario).- Proyecto de acuerdo N° 196, de los señores Ulloa, Montes, Uriarte, Ojeda, García, don René Manuel; Rojas, señora Cristi, doña María Angélica; señor Sepúlveda, don Roberto; señora Sepúlveda, doña Alejandra; señor Chahuán, señora Pacheco, doña Clemira; señor Burgos, señoras Pascal, doña Denise; Goic, doña Carolina; señor González, señora Allende, doña Isabel; señores Melero, Masferrer, Venegas, don Mario, y Silber. “Considerando: Que la instalación de antenas de telefonía celular y de telefonía inalámbrica constituye una importante preocupación para miles y miles de chilenos que las han visto proliferar en sus barrios, sedes comunitarias, clubes deportivos y hasta en los patios de los colegios de sus hijos; Que, cuantitativamente, el problema se ha ido agudizando, alcanzando su punto culminante el año en curso, en que se ha levantado la cifra récord de dos mil ochocientas antenas; Que, antes de ello, en 2002, se instalaron mil trescientas cuarenta y una antenas, de cerca de ocho mil de estas estructuras existentes en la actualidad, es decir, sólo en estos dos años se ha erigido más del 50% del total de ellas; Que esto conlleva dificultades de diverso orden. En primer término, en materia sanitaria hay estudios científicos serios y fundados que revelan el riesgo de las radiaciones electromagnéticas para la salud de la población; Que, pese a no ser concluyentes por lo reciente del fenómeno, tales análisis alertan sobre dicho peligro y establecen cierta relación entre la exposición a este tipo de ondas y la prevalencia de enfermedades, tales como leucemia, ciertas formas de cáncer y tumores o alteraciones mentales; Que, en otro orden de cosas, estos elementos provocan serios perjuicios estéticos y urbanísticos, al deteriorar severamente el paisaje y afectar las viviendas, los edificios, las avenidas y los parques que los circundan. Por último, existen consecuencias económicas derivadas de su instalación, que dicen relación a la desvalorización de los inmuebles colindantes, perjuicio que no resulta reparado por las empresas con las compensaciones o los arriendos pagados a los dueños del predio en que se levantan; Que, en los últimos años, ha habido diversos esfuerzos legislativos para avanzar en una regulación más precisa sobre la materia, los cuales, lamentablemente, no han logrado avanzar; Que los antecedentes disponibles señalan que la telefonía celular sigue teniendo gran penetración y, más aun, atendidas las crecientes quejas por la calidad del servicio, es posible augurar que la cantidad de antenas instaladas continuará creciendo, y Que, lamentablemente, las medidas adoptadas en los últimos años, en el nivel administrativo, tanto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) como por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no han logrado solucionar el problema, persistiendo la preocupación y la molestia de los vecinos, derivada de estos emplazamientos. La Cámara de Diputados acuerda: 1.Asumir la responsabilidad frente a las antenas celulares. Hacer presente la mayor urgencia y profundidad al tratamiento de las mociones presentadas, especialmente en 2000, y 2.Requerir una opción más reguladora y ordenadora de parte de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, Vivienda y Urbanismo, y Salud. Es urgente una revisión de las normas vigentes sobre la instalación de antenas de telefonía inalámbrica y celular, analizar su eficacia, verificar su correspondencia con las últimas evidencias científicas existentes, compararlas con experiencias reguladoras extranjeras, recoger la opinión de los vecinos respecto de su utilidad y funcionamiento y, en consecuencia, formular las propuestas legislativas.” El señor LEAL (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención. El señor LEAL (Presidente).- Aprobado. Aplausos. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; EnríquezOminami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio. Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Hales Dib Patricio; Quintana Leal Jaime; Valenzuela Van Treek Esteban. Se abstuvo el diputado señor Núñez Lozano Marco Antonio. El señor LEAL (Presidente).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión. Se levantó la sesión a las 20.49 horas. JORGE VERDUGO NARANJO, Jefe de la Redacción de Sesiones. VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA Moción de los diputados señores Forni, Uriarte, Álvarez, Alvarado, Dittborn, Salaberry; Sepúlveda, don Roberto; Ward, y de la diputada señora Cubillos, doña Marcela. Introduce la responsabilidad objetiva del Estado en la actividad jurisdiccional. (boletín N° 442107) “Es indiscutible hoy día, que en un régimen democrático regido por normas legales objetivas todos sus miembros son responsables por los actos que ejecuten y por las omisiones en que incurran, y en lo que al Estado se refiere su responsabilidad deriva, además, del principio de juridicidad al que están sometidos todos sus órganos. Como consecuencia de ello y de la obligación que tiene el Estado de administrar justicia, no escapa a esta regla la obligación de éste de garantizar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, incluido especialmente el derecho a la defensa jurídica y a que toda sentencia judicial se funde en un proceso previo legalmente tramitado, conforme a un procedimiento y una investigación racionales y justos. Por ello es que nuestra Constitución Política en su artículo 19, número 7° letra i) establece la indemnización por el error judicial, que es responsabilidad del Estado frente a los daños causados por la administración de justicia. Sin embargo, lo que ocurre es que frente a la posibilidad que exista una reparación económica, por parte del Estado, ante el daño objetivamente producido, a quienes la administración de justicia sirve, hoy es sólo posible bajo supuestos normativos extraordinariamente exigentes. En efecto, la norma constitucional citada, y referida a la indemnización por el error judicial, regula un caso extraordinario de daño causado por el ejercicio de la jurisdicción, pero acotado estrictamente a la competencia penal y bajo requisitos de reparación subjetiva. Según la disposición constitucional citada, es necesario que la Excelentísima Corte Suprema declare injustificadamente erróneo o arbitrario el sometimiento a proceso o la condena, en cualquiera instancia, respecto de quien luego se ha dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, para que el Estado esté obligado a indemnizar por los perjuicios patrimoniales y morales sufridos. Solo luego de la declaración de la Excelentísima Corte Suprema, se inicia el procedimiento relativo a la determinación de la indemnización debida, en vista del daño causado. Pues bien, de lo que este proyecto trata, es de ampliar la forma como el Estado debe asumir la responsabilidad por los servicios de administración de justicia que debe prestar a sus habitantes, cuando este servicio no se presta, o se hace tardíamente, en términos tales, que la justicia termina siendo ilusoria. En este orden de ideas, es relevante destacar que lo que el proyecto busca es establecer la posibilidad que se indemnice siempre el daño objetivo que sufre quien recurre al sistema judicial, en el ejercicio de su legítima aspiración de que se le brinde seguridad en el ejercicio de los derechos. Creemos que la responsabilidad del Estado no puede verse limitada sólo a los casos subjetivos de error en materias de competencia penal sino que, por el contrario, debe abrirse a indemnizar de un modo objetivo el daño en el ejercicio de toda jurisdicción por la cual ha de responder siempre el Estado. No se trata, por cierto, de abrir las puertas para juzgar la actividad de los jueces en nuestro país. La idea es perfeccionar el sistema de la responsabilidad pública sobre la base de normas objetivas frente a daños efectivos, pues la aspiración de justicia de toda persona debe ser debidamente acogida por el Estado, y no existe justicia cuando el servicio no se presta o se realiza tardíamente, en términos tales que ella resulta frustrada. El ámbito de aplicación del proyecto que se propone, queda de inmediato limitado a todo cuanto abarque el mismo Código Orgánico de Tribunales, en cuyo texto se introduce la modificación que se propone. Finalmente, como resulta obvio, esta responsabilidad por la cual deberá el Estado resarcir los perjuicios, no se diferencia en nada de la común responsabilidad que el mismo Estado está llamado a indemnizar frente a los actos dañosos de la administración pública. Por ello deberá existir un hecho imputable a la administración de justicia, en este caso; tal hecho, deberá haber causado perjuicio o daño; deberá existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño; y, no deberá existir una causa legítima de exención de la responsabilidad. Cumplidos aquellos requisitos copulativos, el Estado será responsable y deberá indemnizar la ausencia de administración de justicia, su tardanza inexcusable o su ineficacia culpable. PROYECTO DE LEY Introdúzcase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales. "No obstante lo señalado en el inciso precedente, el Estado siempre será responsable por los daños que causen los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones, particularmente en los casos de ausencia de justicia habiendo sido ésta requerida o de tardanza inexcusable de la misma." Moción de la diputada señora Pacheco, doña Clemira, y Pascal, doña Denise. Establece hipótesis de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre particulares y empresas de telefonía móvil relativos a la colocación de antenas de telefonía móvil. (boletín N° 442215) 1°Emitimos el presente proyecto de ley, con el objeto de determinar el marco jurídico actual, estado de tramitación de las reformas legales en materia relativa a la instalación de antenas base de telefonía móvil, así como los aspectos jurídicos de su naturaleza contractual y eventuales causas de ineficacia en los diversos contratos sobre instalación de dichos objetos, especialmente referido a la explosiva proliferación en sectores densamente poblados, a fin de orientar una propuesta de regulación. 2°Que durante el último tiempo se ha producido un aumento verdaderamente explosivo en la comunicación telefónica móvil, así se estima que hoy son casi siete millones los teléfonos móviles activos que existen en Chile, es decir, siete millones de personas que ocupan dicho servicio en forma regular. 3°De esta manera a contaminantes ya conocidos, en agua, atmósfera y tierra, se ha venido a sumar en los últimos años la contaminación electromagnética, debido al espectacular desarrollo de aparatos eléctricos y las comunicaciones. Dicha contaminación electromagnética está producida por campos eléctricos o magnéticos, y que son producidos por la corriente eléctrica, por transmisiones de radio y televisión, telefonía móvil, microondas, etc. Dada la proliferación incontrolada de fuentes de contaminación electromagnética a nuestro alrededor, numerosos científicos de renombre internacional han advertido del creciente riesgo a que estamos sometidos, señalando como efectos adversos: cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, ansiedad, depresión, cáncer, leucemia infantil, alergias, abortos, enfermedad de Alzheimer, malformaciones congénitas, etc. Dichos efectos están en relación con la potencia de emisión recibida y con la duración de dicha exposición, y es de tener en cuenta que la radiación electromagnética atraviesa las paredes, por lo que el único "resguardo" es mantener una distancia adecuada. Fruto de esta preocupación creciente por la electropolución surge el proyecto CEM (de campos electromagnéticos), auspiciado por la Organización Mundial de la Salud, en el cual participan numerosos países, y mediante el cual se pretenden aunar esfuerzos con el objeto de lograr un adecuado conocimiento sobre los efectos de la contaminación electromagnética. También es de importancia destacar la labor realizada por la Comisión de las Comunidades Europeas, que en 1998 elaboró en su seno unas Recomendaciones para los países europeos en materia de contaminación electromagnética. 4°Nuestra mayor preocupación en torno a este tipo de contaminación, va dirigida a las estaciones base de telefonía móvil, debido a su desmedida proliferación, aprovechando la baja regulación al respecto, ya que son los ciudadanos (a menudo desinformados) los que dan el consentimiento a esta instalación a cambio de suculentos ingresos. 5°Es por esta razón que es fundamental es tener presente las Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea , las cuales son categóricas en el sentido de señalar a sus países miembros la necesidad de regular jurídicamente esta materia: En este sentido, el consejo establece: a)Exigir a las compañías prestatarias del servicio eléctrico que revisen los transformadores de media tensión instalados en zonas urbanas, a fin de que garanticen el mínimo de radiación electromagnética, o su traslado cuando no se garantice estos mínimos. b)Instar a las mismas compañías a que soterren y aíslen adecuadamente contra campos electromagnéticos los tendidos de media tensión. c)Exigir el traslado de los tendidos de alta tensión y las subestaciones de transformación lejos de las zonas habitadas. d)Dictar normativas regionales prohibiendo la instalación de torres de telefonía móvil en las terrazas de los edificios, obligando a situarlas lejos del núcleo urbano, y tomar las medidas oportunas para el traslado de las ya existentes. e)Promover el traslado de las emisoras de radio y televisión a una distancia mínima del casco urbano que asegure unos niveles de radiación no perjudiciales para la población. f)Exigir estudios detallados de impacto medioambiental ante cualquier propuesta de instalación que pueda suponer un riesgo de irradiación electromagnética para los ciudadanos. g)Explicar a la población cómo se evalúan y gestionan los riesgos relacionados con la electropolución, dada la gran ansiedad que despierta en la población este tema, y desarrollar campañas formativas en relación con la contaminación electromagnética. h)Procurar el desarrollo de políticas de investigación y estudios epidemiológicos que permitan un adecuado conocimiento de los efectos biológicos de la electropolución (tanto en el ámbito local como autonómico y nacional). i)Promover la comercialización de productos eléctricos y electrónicos electromagnéticamente seguros, que dispongan de tecnología de atenuación de campo. j)Exigir que las instalaciones eléctricas en las viviendas de nueva construcción dispongan de las medidas idóneas que garanticen una mínima irradiación. 6°Ahora bien, el problema radica en que en la actualidad no es posible sostener la existencia de un conjunto de normas sistematizadas, de naturaleza especial en la materia del dictamen, pues si bien en sus diversos aspectos desde la regulación de la instalación de antenas repetidoras y sus vínculos contractuales pueden ser comprendidos bajo las reglas generales conforme a lo dispuesto por el Código Civil, la ley N°18.168, general de telecomunicaciones, la ley general de urbanismo y construcciones, la Ley Nº19.300, general de bases del medio ambiente (que no incluyó dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental la instalación de estas antenas de telefonía móvil), etc. De lege ferenda, existen una serie de proyectos legislativos en actual tramitación en la cual se pretenden regular diversos aspectos de la materia referida a antenas de telefonía móvil. Entre estos destacan los siguientes: a)Regula la instalación de antenas de telefonía móvil (Boletín 253215). En la moción se indica que, en los últimos años se ha registrado en nuestro país y en el mundo entero un explosivo aumento de la telefonía móvil o celular. A pocos años de haberse implementado este servicio en Chile, son miles las personas que lo utilizan, convirtiéndose en uno de los rubros de la economía nacional que ha demostrado mayor dinamismo. Por lo mismo, las empresas proveedoras de estos servicios constituyen una importante fuente de trabajo. Se plantea que, en la actualidad, nadie pone en duda la utilidad de los servicios que los teléfonos móviles prestan, que han generado importantes cambios tanto en la vida cotidiana como laboral. Sin embargo añade, no todo lo que guarda relación con esos aparatos es positivo. Para implementar la telefonía móvil, se han debido instalar antenas por todo el país, sin considerar el impacto que ellas pueden ocasionar tanto en el paisaje urbanístico de la ciudad como en la salud de las personas. En efecto, esas antenas han sido instaladas en cualquier lugar que les garantice una buena cobertura, sin considerar la cercanía de éstas a lugares densamente poblados. Por último, la iniciativa señala que estas antenas ocasionarían efectos tremendamente dañinos en la salud de las personas. Diversos estudios clínicos y epidemiológicos realizados internacionalmente han establecido que el campo magnético generado alrededor de ellas puede ser perjudicial para la salud, describiéndose afecciones que van desde simples alteraciones neurofuncionales hasta un aumento en la incidencia de determinados cánceres. Es de frecuente ocurrencia que quienes viven o trabajan en un lugar cercano a estas antenas presenten síntomas propios de la radiación electromagnética, como zumbido de oídos, migrañas, insomnio, cansancio crónico, etcétera. Concluye señalando que si bien los estudios a los que se ha aludido no son concluyentes, debido a la multicausalidad de las afecciones descritas, tampoco se puede afirmar con certeza que no sean del todo válidos, ni menos garantizar con seguridad la inocuidad de estas antenas. Por ello, autoridades del Instituto de Salud Pública han manifestado que, dadas las condiciones actuales y de manera preventiva, debe evitarse toda exposición innecesaria e injustificada a las antenas de telefonía móvil, sobre todo en el caso de niños y jóvenes, y han aconsejado, de paso, evitar su instalación en lugares densamente poblados. El proyecto tiene por objeto regular la instalación de las antenas correspondientes al servicio público de telefonía móvil, exigiendo a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones que las antenas se instalen previo permiso de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, propone modificar la ley General de Urbanismo y Construcciones, a fin de que se requiera, además, el permiso de la municipalidad para proceder a la instalación de dichas antenas. b)Modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular instalación de antenas emisoras y receptoras y tendido de cables aéreos de suministro de señales y energía (Boletín 253315). El proyecto asume que en la actualidad hay dos tipos de problemas que es necesario regular: uno es la sobrepoblación de tendidos de cables y montajes de antenas y, en segundo término, la extrema cercanía con la población, en el caso de antenas o equipos generadores de señales electromagnéticas. Para el caso de instalación de antenas el proyecto propone que éstas no se puedan instalar indiscriminadamente dentro del radio urbano. Así, no pueden instalarse en lugares que correspondan a establecimientos educacionales, de salud, religiosos o que sean comunitarios. Tampoco puedan instalarse a menos de 100 metros de alguna vivienda u oficina, salvo que cuenten con la correspondiente autorización escrita de sus propietarios. Para asegurar su cumplimiento, se plantea que la empresa concesionaria acompañe la información detallada de las ubicaciones de las antenas que pretende emplazar en sectores urbanos, y las autorizaciones correspondientes, junto con la petición de concesión, obras o modificaciones de éstas. No obstante lo anterior, otorga acción pública para que toda persona natural o jurídica que tenga antecedentes que justifiquen estar o haber sufrido ellos o sus bienes daños, molestias graves o lesiones, o amenazar daños o lesiones producto del funcionamiento de servicios de telecomunicaciones o de instalaciones que generen ondas electromagnéticas, podrán recurrir en cualquier momento y por una sola vez al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para que éste disponga fundadamente la modificación o cese del todo o parte de la concesión, u ordene subsanar los problemas producidos, en caso de que así ocurriere. Igual derecho tendrán aquellas personas que sientan transgredidos los derechos establecidos en el inciso 2º del artículo 15, o sea respecto del emplazamiento de antenas y equipos emisores de ondas electromagnéticas. Además, se establece una ampliación del plazo de reclamo y oposición de 10 a 30 días, en el caso de solicitud o modificación de una concesión, de modo de hacerlo más accesible y factible. c)Proyecto de ley sobre prevención de la ley sobre contaminación electromagnética (Boletín 315012). Los teléfonos celulares emiten radiaciones electromagnéticas lo que, debido a la expansión de la utilización de estas tecnologías, ha significado un aumento progresivo de estas radiaciones en el medio en que vivimos. Mencionan, por ejemplo, que en los últimos años el mercado de telefonía móvil ha experimentado un crecimiento vertiginoso, pasando de 4.886 suscriptores en 1989 a superar los 3.000.000. De esta manera, se ha sumado a los contaminantes tradicionalmente conocidos, la contaminación electromagnética, como subproducto del desarrollo tecnológico masivo basado en la electricidad y las comunicaciones. Son radiaciones invisibles pero perfectamente detectables por aparatos de medida específicos. Dada la proliferación incontrolada de fuentes de contaminación electromagnética se ha generado interés científico por el tema, advirtiendo del creciente riesgo a que las personas están expuestas. Sobre el particular, señalan que numerosas publicaciones científicas plantean la posibilidad de la existencia de efectos adversos originados por esta clase de contaminante, entre ellos, cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, depresión, ansiedad, leucemia infantil, cáncer, enfermedad de Alzheimer, alergias, abortos y malformaciones congénitas. Resultado de esta preocupación creciente por la electropolución surgió el proyecto CEM (de campos electromagnéticos), auspiciado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el que participan diversos países, y mediante el cual se pretende aunar esfuerzos con el objeto de lograr un adecuado conocimiento sobre los efectos de esta contaminación. Entre los principales “electrocontaminantes”, indican, se citan los tendidos de alta y media tensión, con sus subestaciones y transformadores; las emisoras de radio y TV; los electrodomésticos; las instalaciones eléctricas caseras; las instalaciones y aparatos de uso industrial, y, especialmente, las antenas de las estaciones base de telefonía móvil o celular. A esta últimas, explican, se atribuye una contaminación en el nivel de radiofrecuencia y microondas. En este caso, si bien los campos electromagnéticos producidos son pequeños, en la cercanía de las antenas emisoras (dependiendo de su potencia y frecuencia) pueden alcanzarse niveles de densidad de potencia y campo eléctrico perjudiciales para la salud. Además, estas radiaciones tienen un gran alcance y están experimentando un crecimiento exponencial, por lo que afectan a un sector cada vez más amplio de la población. El proyecto, establece la obligatoriedad que los proyectos de telefonía móvil que involucren la instalación de antenas se considerarán incluidos entre aquellos enumerados en el artículo 10º la ley Nº 19.300, de bases generales del medio ambiente y deberán cumplir las normas aplicables a éstos. d)Proyecto de ley que establece normas destinadas a advertir los riesgos que importa a la salud humana el uso de Teléfonos Móviles (Boletín 331111). El proyecto asume los riesgos a la salud del uso prolongado de telefonía móvil, refrendado por estudios internacionales y con precedentes legislativos en el orden comparado. Sostiene que es deber de los órganos públicos velar por que se generen las condiciones sociales y materiales para el pleno desarrollo de la vida de las personas, resguardando obviamente sus derechos especialmente garantidos por el orden constitucional, como es el derecho a la vida y la salud. De ahí que se considera oportuno al existir indicios claros que el uso indiscriminado de los teléfonos celulares pude causar daños a la salud, se establezca la obligación legal que los aparatos telefónicos que se expendan en el territorio chileno, o se entreguen en comodato por parte de las empresas de telefonía móvil contengan una aviso que sirva de advertencia para los usuarios de los equipos, en el sentido que el uso prolongado de tales aparatos puede generar daños a la salud, de manera análoga como lo establece la Ley N° 19.419 respecto de los envases o envoltorios que contengan productos confeccionados con tabaco para el consumo humano. Esta medida es fundamental desde la perspectiva preventiva, toda vez que a juicio de los expertos los daños ocasionados a la salud humana por exposición a los rayos electromagnéticos son daños que se pueden ir generando en el mediano y en el largo plazo. Así, en el proyecto se establece la obligación de señalar en los aparatos de telefonía móvil que su uso puede causar daños a la salud, delegando potestades normativas en el ejecutivo, con la finalidad que, por la vía reglamentaria se establezcan las características técnicas de los avisos y advertencias. e)Modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones exigiendo permiso de la Dirección de obras Municipales para instalar antenas con sus soportes y elementos rígidos adicionales (Boletín 393809). El proyecto reconoce la irrupción de gran cantidad de antenas en las más diversas zonas de los territorios comunales, causando graves efectos adversos a los vecinos y la comunidad en general, ya que no se ha ejercido ningún tipo de control. Esta situación tiene como causa el hecho que la Ley General de Urbanismo y Construcciones si bien reconoce que toda construcción de cualquier naturaleza debe requerir permiso de la Dirección de Obras Municipales, permite que la Ordenanza General pueda establecer excepciones. Por tal motivo, resulta indispensable devolver a las Direcciones de Obras Municipales las facultades para revisar los proyectos de instalación de antenas y determinar si procede su construcción. De esta manera por el presente proyecto se elimina la facultad de eximir del otorgamiento de permiso a las antenas con sus soportes y elementos rígidos y adicionales, de forma tal que las Direcciones de Obras Municipales puedan verificar en cada caso el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias. f)Modifica ley general de urbanismo y construcciones con el objeto de establecer que el Ministerio de Vivienda no puede excluir del permiso municipal a la instalación de antenas emisoras o trasmisoras de servicios telefónicos (Boletín 401215). En el sistema jurídico vigente, según se desprende que lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza de Construcciones, la instalación de antenas no requiere permiso de la Dirección de Obras de la respectiva municipalidad, bastando para ello un aviso previo de 15 días, se funda en la norma del artículo 116 de la Ley General, que en principio establece que toda construcción, reconstrucción, reparación, etc. requiere de un permiso del Director de Obras, salvo aquellas excepciones que señale la Ordenanza. De esta manera el proyecto de ley, corrige la situación descrita, la que conduce al absurdo que obliga a contar con permiso a un pequeño propietario para realizar una pequeña modificación a su construcción, sin que ocurra lo mismo con quien desea instalar una antena, que como sabemos son construcciones de envergadura. 7°Por tanto, el problema radica en que en la actualidad no es posible sostener la existencia de un conjunto de normas sistematizadas, de naturaleza especial en la materia del dictamen. No obstante lo anterior, creemos que tomando como referencia la ya vieja y clásica Teoría del acto jurídico y la teoría de los Vicios del consentimiento, es posible subsanar una gran parte de los problemas, respecto a la instalación de antenas de telefonía móvil, especialmente, en aspectos como la desinformación de la ciudadanía al momento de celebrar contratos con las compañías de telefonía móvil, la falta de regulación al respecto y la falta de sistematización en las propuestas legislativas. Anexo: Algunas consideraciones respecto de las Teorías del acto jurídico, Vicios del consentimiento, en relación a la regulación de los contratos celebrados entre las empresas de telefonía móvil y particulares, relativos a la colocación de antenasde telefonía móvil. I. Naturaleza contractual. El contrato de adhesión en el contexto de la teoría del acto jurídico. Tradicionalmente la doctrina nacional y comparada, han sostenido que en materia contractual “la voluntad es soberana y ella es la que dicta el derecho” , la autonomía de la voluntad es según esto la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y de determinar su contenido efectos y duración . Llama la atención que en virtud de ésta las partes puedan discutir el contenido de sus estipulaciones, cuestión que de hecho no existe, sobre todo en los contratos materia del presente proyecto, pues el ejercicio de la referida autonomía supone “un perfecto pie de igualdad jurídica”. Tal es la importancia que asume la idea de acuerdo de voluntades, que “la doctrina niega el carácter de contratos a los llamados de adhesión” . Esa es la razón por la cual, el referido principio admite limitaciones pues, las exigencias de la vida social, las transformaciones económicas, hacen necesaria una revisión crítica de este principio, fundado en el hecho irrefutable de que generalmente es uno de los contratantes quién impone las condiciones del contrato, a las cuales la otra se limita a adherir, así sucede en los contratos de adhesión, que al decir del profesor ALESSANDRI “hoy día representan la parte más considerable de la vida contractual”. Los poderes públicos no pueden mirar con indiferencia los contratos que celebran los particulares por sus repercusiones de índole económica y también las injusticias atroces que pueden cometerse, sobre todos de aquellos que actúan en situación de necesidad. Toda intervención legislativa en las relaciones contractuales es saludable, siempre que como dice Josserand, “tienda a organizar el contrato racional y equitativamente”. Sin embargo, la apreciación a las características especiales de este contrato no son suficientes para abordar el tema de manera adecuada. Muchas de las obligaciones que resultan como consecuencia de estos contratos no están dotados de elementos que permitan una solución “diversa” a la forma general de cumplimiento ante el retardo o mora por parte del deudor, o bien ante situaciones que constituyen verdaderamente hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. IV. De las causas de ineficacia en general en materia de actos jurídicos. Nulidad absoluta de contratos de antenas base. Si no se cumplen con los requisitos de validez y de existencia, si se omite alguno de los requisitos del acto jurídico, la sanción que prevé la ley es la nulidad del acto. El Código Civil, en su artículo 1681 y siguientes, señala las normas por las que se rige la nulidad, que de acuerdo con las disposiciones referidas, determinan que esta puede ser absoluta o relativa. Estas reglas, no obstante estar referidas a los actos jurídicos patrimoniales, y en particular a los contratos, son de aplicación general para toda clase de actos, salvo algunas reglas de carácter especial que la ley ha dado para determinados tipos de actos. Por ejemplo: hay normas especiales en materia de nulidad de matrimonio. Pero, fuera de estos casos excepcionales, se aplican las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, en doctrina, se agrega otra sanción, que es la inexistencia del acto o contrato cuando se omite alguno de los requisitos de existencia del acto o contrato. Se concibe como sanción para la omisión de los requisitos de existencia, es decir, la voluntad o consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades en su caso. Puede decirse que el acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley, y así, no puede haber una compraventa sin precio o una sociedad sin que se ponga algo en común. En efecto, si se omite alguno de estos requisitos, la sanción sería la nulidad absoluta del acto o contrato, pero los partidarios de la teoría de la inexistencia sostienen que el acto no ha nacido a la vida jurídica, y si no ha nacido a la vida jurídica, mal podríamos hablar de nulidad. Esta doctrina tuvo su origen después de la dictación del Código de Napoleón, que consagró el principio de que no podía haber nulidad sin un texto expreso que la declarara. Algunos autores encontraban que había ciertos casos en que la infracción del precepto no estaba sancionada por la nulidad y resultaba que en esos casos quedaba sin sanción, así por ejemplo, el matrimonio de personas de un mismo sexo no era sancionado. Comparativamente entre estos dos institutos es posible distinguir las siguientes diferencias: a) La nulidad supone que el acto ha nacido, pero viciado, y requiere ser declarada por el tribunal. La inexistencia no necesita ser declarada por el tribunal, porque ésta es la nada y al tribunal le basta que se constate que el acto es inexistente; b) El acto nulo produce plenamente sus efectos mientras no se declare su nulidad por sentencia. En cambio, si el acto es inexistente no produce efecto alguno; c) La inexistencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo, puesto que es la nada, y la nada con el transcurso del tiempo no se puede transformar en algo. En cambio, la nulidad si que puede sanearse por el transcurso del tiempo, ya que el acto existía (esto es aplicable a la nulidad relativa); d) La inexistencia no puede ser ratificada o confirmada por la voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la confirmación devenir en existencia, la nada confirmada continúa siendo la nada. En cambio, la nulidad puede ser ratificada por la voluntad de las partes; tratándose de la nulidad absoluta no puede ser ratificada por la voluntad de las partes, pero las razones son otras, distintas del caso de inexistencia: en efecto, lo que sucede es que es una institución de orden público, establecida, no en interés de las partes, sino en el de la moral y la ley; e) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción; en cambio, la inexistencia sólo puede hacerse valer como excepción, porque equivale a la nada y la nada no puede ser objeto de una acción y constituir materia de un juicio; f) Finalmente, el acto nulo es susceptible de conversión; mientras que el acto inexistente no. La conversión consiste en que ciertos actos pueden subsistir como válidos pero con un carácter diferente . 1.1 El Código Civil y la inexistencia En nuestro país, los profesores Claro Solar y Fabres sostienen que en el Código Civil se distingue claramente la inexistencia de la nulidad . Fundan su opinión de la siguiente manera: a) El art. 1681 dice que es nulo todo acto o contrato en el cual se omiten los requisitos que la ley exige para el valor de ciertos actos, según su especie y la calidad o estado de las partes; b) El art. 1444 señala que si falta algún requisito esencial el acto no produce efecto alguno, es decir, es inexistente; c) El art. 1701 señala que los actos en que se omitan las solemnidades se mirarán como no ejecutados o celebrados, esto es, inexistente; d) Del mismo modo, el art. 1801 dice que la venta de los bienes raíces, servidumbres y censos y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública; e) En el contrato de sociedad (art. 2055) expresa que no hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común; f) Lo mismo se puede señalar de los arts. 1460 y 1467. En todos estos casos la ley ha ido diferenciando la inexistencia y el legislador no los calificó de nulos porque no existen. Sin embargo, frente al texto legal, la opinión contraria señala que nos encontramos que la ley sólo regula la nulidad . En efecto, los artículos 1681 y 1682 no hacen ninguna distinción y declaran como nulos los actos en que se han omitido tanto los requisitos de existencia como los requisitos de validez. El profesor Alessandri sostiene que “los arts. 1681 y 1682 comprenden tanto a los requisitos de existencia como a los de validez” . Por otro lado, el código no ha regulado los efectos de la inexistencia, de manera que, aún cuando en doctrina se pudiera aceptar la teoría de la inexistencia, lo cierto es que dichos actos son nulos de nulidad absoluta. Claro Solar dice que es cierto que el código, sólo reglamenta la nulidad, pero esto no significa que los actos inexistentes queden comprendidos entre los actos nulos, pues los actos inexistentes no producen obligaciones y no puede, por lo mismo, tratarse de la extinción de las obligaciones con respecto a tales actos que no las producen. Alessandri señala que el art. 1682 da un argumento muy serio para confirmar que el código no hace la distinción entre inexistencia y nulidad: hay asimismo nulidad absoluta en los actos de los absolutamente incapaces. Si el código aceptara la inexistencia, no pudo haber sancionado expresamente con la nulidad absoluta los actos de estos incapaces, porque en estos actos falta un requisito de existencia y la ley debió haber dicho que ese acto era inexistente y, en cambio, lo sancionó con la nulidad absoluta. Claro Solar responde que en este caso es cierto que no hay voluntad, pero como estos absolutamente incapaces en algunas situaciones pudiera aparecer que aparentemente consiente, la ley prefirió sancionar sus actos con la nulidad absoluta. La jurisprudencia chilena se ha inclinado por la teoría de Alessandri, y en caso de omisión de un requisito de existencia, ha sancionado el acto con la nulidad absoluta, sólo existen casos aislados en que se ha aceptado la inexistencia . 1.2 De la nulidad. La nulidad es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes . Se puede concluir que hay dos casos de nulidad: absoluta y relativa. La nulidad absoluta sería la sanción legal impuesta a la omisión de requisitos exigidos en consideración a la naturaleza o especie del acto. La nulidad relativa es la sanción impuesta por la omisión de un requisito exigido en atención al estado o calidad de las partes. Esta materia está tratada en el Libro IV del código civil, título XX De la nulidad y la rescisión. Sin embargo, la rescisión está referida a la nulidad relativa y la nulidad propiamente tal está referida a la absoluta. No obstante, el código confunde en algunos casos estos conceptos. Esto es importante porque en materia judicial, si se acciona demandando la nulidad de un acto jurídico y se califica erróneamente la nulidad, el juez puede calificarla de relativa o absoluta. La petición de una nulidad determinada no le impide al juez declarar una nulidad distinta de la que se le pide. Cabe señalar que la regla general es la nulidad relativa (art. 1682 inc. final). La nulidad, sea absoluta o relativa, sólo produce sus efectos en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Los efectos tanto de la nulidad absoluta como de la relativa son los mismos, no hay diferencias entre los efectos de la nulidad judicialmente declarada. Estos efectos son: a) volver las partes al estado que tenían antes de la celebración del acto nulo; b) realizar las restituciones recíprocas. Las diferencias que existen entre la nulidad absoluta y relativa se hacen notar en cuanto a sus causales, a la alegación (titulares de la acción), a la declaración, al saneamiento y a su extensión. Finalmente, el código no tiene una teoría general y sistemática de la nulidad, sólo tiene las reglas del Libro IV que se refiere a los actos patrimoniales y, específicamente, a los contratos. Pero, estas reglas se han generalizado a los demás actos jurídicos, sin perjuicio de que en ciertas materias existan normas especiales, como es el caso de la nulidad matrimonial. Pero cualquiera que sea el tipo de normas especiales, hay un principio fundamental, y es que la nulidad siempre requerirá de la sentencia judicial ejecutoriada. 1.2.1 Nulidad Absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Su fundamento está en el interés general, en las buenas costumbres y en la ley, por esto, es una institución de orden público. Ello explica que la acción nulidad pueda ser ejercida por el ministerio público que representa a la sociedad, y que el ministerio público pueda pedir la nulidad del contrato, aun a pesar de la voluntad de las partes. Esta tiene lugar: 1.Cuando falta un requisito de existencia, es decir, causa, voluntad, objeto o solemnidades. 2.Objeto o causa ilícita. 3.Actos de los absolutamente incapaces. 4.Error esencial. 1.2.1.1 Características. 1.La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez: según el art. 1683, la nulidad puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Por lo general, en materia civil el juez obra a requerimiento de parte, salvo los casos en que la ley lo faculta para proceder de oficio, uno de estos casos estaría constituido por la nulidad absoluta. Con respecto a la expresión manifiesto se aplica el concepto que da el Diccionario de la Real academia de la lengua, que para que quede establecida, basta sólo leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene, sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso . 2.La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella: según el mismo art. 1683 la nulidad puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Se refiere al que tenga interés, al que le interese la nulidad del acto o contrato que le afecta y cuyos resultados propios le conviene eliminar . Por su parte, la Corte de Santiago señaló que no es necesario haber intervenido en el contrato cuya validez se impugna; basta tener interés en la nulidad absoluta . La ley dice que puede alegar la nulidad todo el que tenga interés en ella, esto es, todo el que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo. La palabra interés se encuentra tomada en un sentido restringido, porque no cabe en esta materia un interés moral, como es el que motiva la intervención del ministerio público. En los proyectos del código, se decía que la nulidad absoluta podía alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la Comisión Revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia, sin haber entendido darle a la disposición un sentido más amplio del que tenía antes. Lo único que el cambio puede significar es que no se requiere que el interés pueda estar representado por una cantidad determinada . La excepción a esta regla la señala el mismo art. 1683 cuando expresa que no puede alegar la nulidad absoluta el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Según la Corte Suprema, este artículo distingue dos situaciones perfectamente definidas: la primera relativa al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o celebra el contrato, expresado en la palabra sabiendo, y la segunda relativa a la obligación conocerlo en virtud de deducirse del contexto de otros preceptos legales, situación expresada en las palabras debiendo conocerlo. Al disponer el art. 1683 que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, exige que concurran los siguientes requisitos: a) que el interés exista al tiempo de producirse la nulidad, o sea, al producirse la infracción que lleva consigo esa sanción; b) que ese interés, que nace de la lesión o perjuicio producido por la infracción, tenga en éste su causa jurídica y necesaria. De esta manera se expresó la Corte Suprema el 21 de agosto de 1940 Para incurrir en la sanción de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento presunto de la ley a que se prefiere el art. 8 del código; es necesario el conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto . La misma idea del legislador aparece en el art. 1468 que al decir que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado para un objeto o causa ilícita a sabiendas, con esta última expresión se refiere al conocimiento real y efectivo de la ilicitud de la causa u objeto; no basta el conocimiento presunto que se supone de la ley que puede dar origen a esa ilicitud. Supongamos que una persona contrata por intermedio de un representante y que éste obre con dolo. Podría el representado demandar al otro contratante pidiendo la nulidad del contrato. La jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme. En 1938 la Corte Suprema responde negativamente, porque de acuerdo con el art. 1448 lo hecho por el representante se estima hecho por el representado. Pero en 1941 la Corte Suprema dice lo contrario: el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo es un acto personalísimo y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar acto lícitos. El art.1683 se refiere al que ha intervenido directamente en el contrato, pero no al que ha sido representado legal o convencionalmente y mal podría aplicarse la sanción a quien no ha participado en la realización del acto. En el fondo, este problema tiene íntima relación con las teorías de la representación. De acuerdo con la teoría de la ficción debe concluirse que el representado no podría alegar la nulidad absoluta, pues se considera que es su voluntad la que concurre al acto o contrato. Si se acepta la teoría de la modalidad es claro que quien concurre a la celebración del acto o contrato es el representante y es la modalidad la que permite que los efectos del acto se radiquen en el representado, y podría éste alegar la nulidad absoluta en consideración de que no sabía el vicio, porque la alegación no es el efecto del acto, sino que está establecida por la ley. En este último tiempo la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto a declarar inhabilitados para alegar la nulidad absoluta a los herederos del que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 3.Puede pedir la declaración de nulidad absoluta el ministerio público: el ministerio público puede solicitar la nulidad absoluta en consideración a la moral y a la ley. 4.No puede sanearse por la ratificación de las partes: esto se explica porque la nulidad absoluta está establecida en el interés de la sociedad, el que no puede ser supeditado a la voluntad particular. 5.La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de 10 años: el acto nulo absolutamente se convalida después de transcurridos 10 años de su celebración. Este plazo coincide con el plazo máximo de la prescripción adquisitiva. Aquí hay una relación estrecha con la norma de los arts. 2510 y 2511. 6.Irrenunciabilidad de la acción: la acción para pedir la nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de una institución de orden público. 7.La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho: ello es así porque la nulidad debe ser declarada judicialmente, así se desprende de los arts. 1683, 1687 y 1689 del CC y del art.37 de la Ley de Matrimonio Civil. 1.2.2 Nulidad Relativa. Es la sanción por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exige en atención al estado o la calidad de las partes. A la inversa de la nulidad absoluta protege los intereses de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio la establece la ley, es decir, no está destinada a proteger intereses generales. En el inc. final del art.1682 se señala que la regla general es la nulidad relativa. Ello se desprende porque luego de señalar los casos de nulidad absoluta expresa que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto contrato. Principales casos de nulidad relativa: 1.actos de los relativamente incapaces sin formalidades habilitantes. 2.dolo principal y determinante. 3.error substancial. 4.fuerza. 1.2.2.1 Características de la nulidad relativa. 1.En cuanto a la alegación: sólo puede ser alegada por las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o sus cesionarios. Por lo tanto, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley. (art. 1684). No siempre quien puede alegar la nulidad relativa ha debido tener una intervención en el acto o contrato respectivo, sino que puede ser una persona que no intervino en la celebración del acto o contrato, pero que tiene derecho a invocar la nulidad por haberla establecido la ley en su beneficio. Así por ejemplo, la incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin la autorización del marido o del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y el marido (art. 1684 inc.2), de modo que el marido o la mujer o indiferentemente ambos juntos, pueden en este caso solicitar la declaración de nulidad relativa. 2.Puede sanearse por el transcurso del tiempo: el art. 1691 señala que el plazo para pedir la rescisión dura 4 años. Esto significa que si transcurren los 4 años y la persona que podía alegar la nulidad, no lo hace en tal tiempo, el vicio desaparece y el acto queda sano. El mismo art. 1691 señala que para determinar el inicio de los plazos en el caso de la fuerza, error, dolo e incapacidad se debe estar a las siguientes reglas: a) Violencia o fuerza: se contará desde el día que ésta haya cesado; b) Error y dolo: se contará desde el día de la celebración del acto o contrato. c) incapacidad legal: el cuadrienio se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad. Lo anterior es sin perjuicio de lo que hayan establecido leyes especiales. 3.Puede sanearse por la ratificación de las partes: aquí debe hablarse de confirmación del acto nulo, ya que en el hecho importa una renuncia a la posibilidad de alegar la nulidad relativa. Por su parte, la ratificación tiene dos sentidos. En una designa al acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutados a su nombre por otra que no tenía poder para ello. En otro sentido, y que es el que corresponde ahora, equivale a la confirmación del acto nulo relativamente, y no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad; no importa renovación del acto jurídico que adolece de nulidad relativa. Esta característica se justifica plenamente en esta clase de nulidad, porque ella está establecida en el interés de ciertas y determinadas personas, por ello cabe perfectamente dentro de la norma del art.12 del código, porque mira sólo al interés de la persona que la renuncia y no está prohibida por la ley. Para que esta confirmación o ratificación sea válida se requiere que: a)el acto adolezca de nulidad relativa. b)debe provenir de la parte en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa. c)la parte que ratifica debe tener capacidad para hacerlo (art. 1697). Si se trata de la ratificación de un incapaz deberá hacerla con las formalidades habilitantes. d)la ratificación es posible mientras no se haya declarado la nulidad por sentencia firme. e)no es requisito para la validez de la ratificación que en el acto se diga expresamente que se renuncia a la acción de nulidad, ya que la ratificación lleva envuelta la renuncia de la acción de nulidad. f)la ratificación tiene que efectuarse con conocimiento del vicio que afecta al acto y teniendo conciencia del derecho que le asiste a pedir la nulidad relativa. g) no debe adolecer del mismo vicio del acto que se ratifica. h) es procedente hasta antes de la declaración judicial de la nulidad. Declarada judicialmente, se producen los efectos de la nulidad y no es posible sanearla por la ratificación. 1.2.2.3 Efectos de la nulidad Para que la nulidad produzca efectos necesita haber sido declarada judicialmente por medio de una sentencia ejecutoriada. El acto que aún no se ha anulado produce sus efectos normalmente, porque lleva envuelto en sí una presunción de validez. Una vez que la nulidad ha sido declarada, opera con efecto retroactivo, retrotrayendo a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato y desapareciendo las causales del acto nulo. Si bien la nulidad relativa y la nulidad absoluta se diferencian en cuanto a las personas que las pueden pedir y alegar, en cuanto a que una es susceptible de declaración de oficio y la otra no, y en cuanto al saneamiento por ratificación de las partes y el transcurso del tiempo, en lo que se refiere a los efectos no hay diferencia alguna que hacer. Por eso, los arts. 1687 y 1689 se refieren a los efectos de ambas nulidades. 1.2.2.3.1 Efectos de la nulidad entre las partes. La nulidad judicialmente declarada produce efectos sólo respecto de las partes en cuyo favor se ha decretado, por disponerlo así el art.1690, que expresa “Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras”. Esta disposición está en concordancia con el art. 3 inciso segundo del código del ramo, que dice que las sentencias judiciales no tendrán fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Pero se debe distinguir entre dos situaciones: a)si el contrato no ha sido cumplido. b)si el contrato ha sido cumplido por uno de los contratantes o por ambos. Si el contrato no se ha cumplido por ninguna de las partes, no se producen los efectos normales de la nulidad y el contrato desaparece con las obligaciones surgidas de él. La nulidad va actuar aquí como un modo de extinguir las obligaciones (art.1567 N.8). Si el contrato ha sido cumplido en forma parcial o total, el efecto es el de restituirse al mismo estado en que se hallaban antes de contratar y para que ocurra tal efecto tendrán que restituirse (art.1687). El art. 1687 señala que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto y la causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. Por la declaración de nulidad las partes deberán restituirse lo que hubieran percibido en virtud del acto o contrato anulado, o sea, el contrato se destruye en el pasado, y las cosas quedan como si éste nunca se hubiere celebrado. Pero para que opere esa restitución al estado anterior y dado que el acto ha estado produciendo efectos, el art. 1687 dice que estas restituciones se regirán por las reglas que el código da en los arts. 904 y siguientes en lo relativo a las prestaciones mutuas. En estas restituciones, si como consecuencia de la nulidad judicialmente pronunciada se debe devolver dinero, deberá realizarse la restitución reajustada en la desvalorización que haya experimentado la moneda, sólo así se cumple el supuesto del art.1687 y se vuelve al estado anterior . 1.2.2.3.2 Efectos de la nulidad respecto de terceros. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (art.1689). Una vez pronunciada la nulidad, sus efectos no se limitan a las partes, sino que alcanzan a los terceros. Anulado el contrato sus efectos se producen retroactivamente y se reputa que el contrato no ha existido nunca, que no ha habido adquisición de dominio por parte del adquirente y que el dominio no ha salido jamás del poder del tradente. De la misma manera, si en vez de haber sido enajenada la propiedad, ha sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre o cualquier otro derecho real, o se ha ejecutado cualquier acto que despoje al propietario de sus atributos, el verdadero dueño tiene acción para hacer caducar esos gravámenes, por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa. Por eso, el art. 2416 señala que “El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese”. Esta es la regla general: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin entrar a averiguar si estos poseedores son de buena o mala fe, y esta es una de las principales diferencias que existen entre los efectos de la nulidad y los efectos de la resolución, porque la resolución únicamente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491). Sólo por excepciones legales la nulidad judicialmente pronunciada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, que son: i)La rescisión por lesión enorme: si se rescinde un contrato por lesión enorme, no se produce una acción para caducar los gravámenes constituidos sobre la cosa. Así lo dispone el art.1895. ii)Muerte presunta: cuando se rescinde el decreto de la posesión definitiva de los bienes del desaparecido se recobran los bienes en el estado que se encuentran, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos (art.94 N.4). iii)Donación entre vivos: el art.1432 dice expresamente que la rescisión no da acción contra terceros poseedores ni para la extinción de hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas. Salvo las excepciones que contempla el propio art.1432. iv)Caso del tercero poseedor que hubiese adquirido el dominio de la cosa por prescripción: no se contempla expresamente, pero se deduce de los arts. 682, 683 y 717. No afecta al tercero la acción reivindicatoria cuando ha adquirido la cosa por prescripción, porque los vicios o defectos que puedan adolecer los títulos de sus antecesores, no se transmiten a él. v)Acción de indignidad para suceder (art.976): declarada la nulidad no afecta a los terceros. 1.2.2.4 Acciones a que da origen la nulidad. 1.Acción para pedir la nulidad: ella tiende a obtener la nulidad de un contrato celebrado con algún vicio o defecto, pretende que el acto o contrato sea anulado produciéndose los efectos propios de la nulidad. El acto se va a anular entre las partes que concurren a su celebración y esta circunstancia va a determinar las personas contra las que se va a dirigir la nulidad. De esta manera, si la entabla un contratante la acción de nulidad va a ir dirigida contra el otro contratante; si la entabla un tercero, en el caso de la nulidad absoluta, deberá entablarla en contra de todos los contratantes. 2.Acción reivindicatoria: está señalada por el art.1689. Como la nulidad judicialmente declarada opera retroactivamente, la persona que transfirió su derecho en el acto o contrato nulo, es considerada como si nunca hubiera sido titular de éste. Por ello, la ley le confiere la acción reivindicatoria para que recupere aquello que le pertenece. Esta es una acción real que se debe hacer valer en contra del actual poseedor de la cosa. La reivindicación o acción de dominio se define como la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 889 código civil). 1.2.2.4.1 Formas en que se hace valer la nulidad. No hay discusión en cuanto en cuanto a que la nulidad absoluta y relativa puede hacerse valer como acción, esto es, demandando en el juicio respectivo por quien tiene derecho a alegarla. El problema se plantea en ciertos juicios con respecto a la excepción de nulidad. El art.464 Nº14 del código de procedimiento civil, señala que en el procedimiento ejecutivo la nulidad se puede hacer valer como excepción. Para el caso que se estime como excepción, si la persona demandada en juicio quiere hacer valer la excepción de nulidad, deberá interponerla por vía de reconvención. No procede declarar la nulidad de un contrato por la vía de la excepción, sino que, para ello, debe hacerse valer en la reconvención . La acción de nulidad se tramita en juicio ordinario y es incompatible con cualquier otra acción que tenga como fundamento la validez del acto o contrato. 1.2.2.5 Otros tipos de nulidades. La nulidad puede ser absoluta o relativa, pero hay otras clases de nulidades civiles que la doctrina y jurisprudencia mencionan como categorías de nulidades. a)Nulidad total y nulidad parcial: en la primera, el vicio de que adolece el acto o contrato lo afecta en su integridad. Mientras que en la nulidad parcial, ella se presenta en determinados actos jurídicos en los cuales se comprenden cláusulas que en cierto modo son independientes entre ellas, de modo que la nulidad que pudiera afectar a algunas partes o cláusulas no traerán aparejada la nulidad total del acto o contrato. Así por ejemplo, en el testamento se pueden contener cláusulas o disposiciones que son independientes y en estos casos puede haber un error sobre la persona de un legado y se va a hablar de nulidad parcial . b)Nulidad consecuencial: se presenta en el caso de los actos o contratos accesorios y siguiendo al principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tendríamos que si el acto principal es declarado nulo, el accesorio también lo será. Ejemplo: en el caso de las cauciones (arts. 2381 fianza, 2343 hipoteca y 2385 prenda) y en la cláusula penal (art.1536), donde se expresa que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal. c)Nulidad refleja: hay ciertos actos jurídicos solemnes en que la solemnidad es la forma con que la ley admite al acto o contrato. En los casos en que no se ha cumplido con los requisitos que se exige para la solemnidad, por ejemplo: la escritura pública en la compraventa de un bien raíz, la nulidad de esta escritura acarreará la nulidad del acto o contrato contenido en ella . 1.3 La Inoponibilidad. Se la define como la ineficacia de un acto jurídico o de su nulidad respecto de ciertos terceros por no haber las partes cumplido algún requisito externo de eficacia dirigido precisamente a proteger a esos terceros . La inoponibilidad no afecta de manera alguna la validez del acto jurídico, a diferencia de lo que sucede con la nulidad. Quien impugna la inoponibilidad no pretende invalidar el acto, sino que alega que el acto no produce efectos respecto de él. El código no trata a la inoponibilidad en forma orgánica, sino que sólo menciona casos en que ella se produce. Así sucede con los arts.1707 y 1902. Según el art.1707 una escritura pública destinada a alterar el contenido de otra escritura pública anterior, no produce efectos en contra de terceros si no se ha anotado al margen de la matriz de la primera escritura y de la copia en virtud de la cual ha obrado el tercero. Pero hay veces que la inoponibilidad se plantea como consecuencia de la nulidad de un acto y es la situación que se plantea en el art.2058 respecto de la nulidad del contrato de sociedad y que expresa: La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. Se ha entendido que la inoponibilidad sólo se puede alegar como excepción. i)Inoponibilidad de forma: el acto no se puede hacer valer frente a terceros si no se han cumplido ciertas formalidades exigidas por la ley. El caso más notorio es el de las contraescrituras públicas del inc.2 del art.1707. También está el caso del art.191 y la falta de fecha cierta del art.1703. En el caso del art.1901, el acreedor puede ceder un crédito a un tercero entre cedente y cesionario, por la entrega del título. Pero para que esta cesión que es perfecta entre las partes pueda afectar al tercero deudor, se requiere cumplir con las formalidades del art.1902, es decir, debe ser notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En el caso del art.2513, en materia de prescripción adquisitiva, declarada la prescripción adquisitiva por sentencia judicial se adquiere el inmueble, pero para el que prescribió pueda oponerla a un tercero tendrá que inscribirla en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. De no hacerse esta inscripción, la prescripción o declaración de ésta es inoponibible a terceros. ii)Inoponibilidad de fondo: en este caso falta la concurrencia de un requisito o del consentimiento. Se puede citar los casos de los arts.1490 y 1491, 1815 y 2160. Según el art.1490, en caso de resolución del contrato, no habrá derecho de reivindicar la cosa contra terceros poseedores de buena fe. En el caso del art.1815 (venta de cosa ajena), algunos lo mencionan como inoponibilidad por falta de concurrencia. Esta venta es válida, pero inoponible frente al verdadero dueño. Pero, en todo caso, el dueño puede renunciar a la inoponibilidad y ratificar la venta. En el caso del art.2160, es decir, al mandatario representante extralimitado, sus actos no obligan al mandante y le son inoponibles por falta de poder. iii)Inoponibilidad respecto de la declaración de nulidad: en este caso pudieran verse afectados terceros que podrían tener derechos derivados como consecuencia del acto que con posterioridad es declarado nulo. Es por esto que la ley, en algunos casos, en protección de terceros, declara que los efectos de esta declaración de nulidad no los alcancen, es decir, que le sean inoponibles siempre que se traten de terceros de buena fe. 1.2 Análisis de algunos elementos del acto jurídico. Del análisis de las causas que conforme al derecho común, dan lugar a la ineficacia del acto jurídico se hace necesario analizar algunos de los elementos de la teoría general, que podrían en principio ser vulnerados bajo las modalidades típicas de contratación utilizadas por las compañias en la instalación de antenas base de telefonía móvil. 1.2.1 La voluntad o consentimiento. De la definición de acto jurídico puede establecerse que la concepción de los actos jurídicos es esencial y principalmente voluntarista. Está sustentada y elaborada sobre la base y la idea de la voluntad, porque el acto jurídico es la proyección de la voluntad del individuo hacia el exterior, proyección que va a producir consecuencias de derecho. En su sentido ético, la voluntad es la disposición moral para querer algo. En los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de voluntad, pero en los bilaterales toma el nombre de consentimiento. 1.2.1.1 Requisitos de la voluntad. 1.Que se exteriorice. No hay voluntad mientras ella no se exprese o manifieste hacia el exterior en alguna forma. Mientras el individuo la guarda para sí, la voluntad no tiene relevancia para el derecho. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando el contenido del propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes; por ejemplo, el otorgamiento de escritura pública cuando se celebra un contrato de compraventa. La voluntad es tácita cuando el contenido del propósito se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, cuando se infiere de ciertos hechos, conductas o comportamientos. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad, deben ser concluyentes e inequívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones. Como el Código Civil no dice en forma genérica que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, esto se ha deducido en casos concretos. Uno de estos sería en la aceptación de una herencia (arts. 1241, 1242 y 1244). Art.1241: La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero ; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Si no se ha aceptado la herencia, la enajenación constituye un hecho inequívoco y concluyente del que se deduce que tácitamente se ha aceptado la herencia. Otros casos de voluntad tácita se comprende en los arts. 1449, 1904, 2164, 1516, etc. A decir del profesor Pescio, la ejecución de hechos que supongan que la aceptación puede ser excluida mediante la formulación de una protesta o de una reserva. Así lo dice el art.1244. La voluntad expresa o tácita tiene igual valor jurídico, según lo establece el Código de Comercio en su art.103: La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa. Excepcionalmente, la ejecución de hechos que supongan voluntad tácita es inoperante cuando la ley exige una manifestación expresa de voluntad o declaración categórica, como en materia de solidaridad (art.1511 inc.3 parte final), en la novación por cambio de deudor (art.1635 primera parte), en la facultad para subarrendar (art.1946), también se da en la condonación (art.1465). La novación es la sustitución de una obligación nueva a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art.1628). La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor (art.1635). Un sector de la doctrina dice que fuera de estos dos casos de manifestación de voluntad (expresa y tácita), existiría el de la voluntad presunta, que sería aquella que se deduce o presume de determinados hechos, esto es, que una conducta de un sujeto es considerada por la ley como una manifestación de voluntad. No obstante estos dos casos, la opinión generalizada es que los hechos constitutivos de la voluntad tienen que manifestarse en forma inequívoca, en una forma que no deje duda sobre el verdadero querer de la persona. Así la jurisprudencia ha resuelto que si el consentimiento puede ser tácito o implícito, no puede ser presunto o supuesto, porque lo que se exige es la voluntad positiva de obligarse, lo cual no coincide con una voluntad presunta. 2.Seriedad de la voluntad. Sostienen algunos autores que la voluntad es seria cuando se emite por persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico (art.1445 N.2). Se dice que no es seria y no hay voluntad en los actos de los absolutamente incapaces, del mismo modo que el acuerdo de voluntades en que se conviene ir a un paseo. Se señala, por algunos autores, que tampoco hay voluntad en el caso del error esencial. 1.2.1.2 Voluntad declarada y voluntad real. Se deben distinguir los requisitos internos y externos de la voluntad. Los primeros están constituidos por la decisión de realizar un acto jurídico, por la conciencia de los elementos del acto jurídico y por la intención de realizar dicho acto. Los requisitos externos consisten en la exteriorización y proyección de esta voluntad desde el fuero interno hacia el exterior. Puede suceder que la voluntad interna o real esté en desacuerdo con la voluntad declarada, para determinar cual prevalece se han formulado varias teorías: a)Teoría de la voluntad real o subjetiva: fue desarrollada por Savigny. La voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico; la declaración no es más que el medio de revelar o exteriorizar aquélla. Según esta teoría prevalece la voluntad interna, lo que el derecho protege y lo que da nacimiento al acto jurídico es el verdadero querer de la persona. Crítica: no lleva a una seguridad en las relaciones jurídicas, la buena fe desaparecería. Para esto se enunció la teoría de la culpa “in contrahendo” (Ihering), según la cual, los contratantes deben poner diligencia no sólo en el cumplimiento de las relaciones jurídicas ya formadas, sino también en las relaciones en gestación y a las previas conducentes a la realización del acto jurídico. b)Teoría de la declaración de voluntad u objetiva: surge como reacción a la anterior. Se basa en la mayor seguridad jurídica y en la buena fe de terceros. Señala que a los hombres se los dotó de un medio para comunicarse que son las palabras, por lo tanto, es justo suponer que quien recibe una declaración de voluntad crea que esa declaración corresponde a la efectiva voluntad del declarante. Según esta teoría, la declaración de voluntad debe primar sobre la voluntad interna, porque aquélla determina la formación de los actos. Supone que el querer interno del individuo sólo puede ser considerado por el derecho en la medida que se declare. Crítica: presenta el riesgo de que en ciertas circunstancias no se considere para nada al elemento interno y da eficacia a una mera apariencia de voluntad. A la época de la dictación del Código Civil la tendencia predominante era la doctrina de la voluntad real o interna. El código se inspira principalmente en los postulados de la revolución francesa, con los que pretenden reafirmar y asegurar la libertad del individuo frente al poder central representado por el rey. Se trata en lo posible de asegurar la libertad individual y la autonomía de las personas. Es por lo anterior que nuestro código, sigue la teoría de la voluntad real o subjetiva, así se desprende del art. 1560, según el cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Además, el art.1069 en su inc. segundo dice que para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. Este principio se manifiesta también en las normas sobre vicios del consentimiento y en la teoría de la causa, puesto que ésta última atiende a los motivos de las partes. Sin embargo, el principio de prevalencia de la voluntad interna se encuentra atemperado en ciertas disposiciones del CC, especialmente con el objeto de evitar perjuicios a terceros. Esta es la idea contenida en el art.1707, en virtud de esta disposición, los terceros sólo se atienen a la voluntad declarada (escritura pública), aunque la voluntad real sea diferente (escritura privada). 1.2.2 Vicios del consentimiento. Entre los requisitos de validez el art.1445 señala que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 3) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. En el mismo libro y título, art.1451 se dice, “los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo”; vicios que son aplicables en general a todo tipo de actos jurídico. La doctrina nacional cree, en forma mayoritaria, que estas normas son de aplicación general. Sin embargo, hay algunos que consideran que no puede darse a estas reglas una aplicación tan general, porque hay actos jurídicos que por su naturaleza requieren un análisis especial en lo que se refiere a los vicios del consentimiento. Así sucede en los actos jurídicos unilaterales y en todos los actos relacionados con la sucesión por causa de muerte, en ellos, el problema de los vicios debe ser llevado más profundo, y se estima que los vicios han de tener un carácter distinto que en materia contractual, porque la naturaleza misma de estos actos es diversa. Se señala además, que los vicios contemplados en el art.1451 sólo son aplicables en materia patrimonial. No obstante lo anterior, las normas sobre vicio del consentimiento también son aplicables a la voluntad, es decir, a los actos jurídicos unilaterales. Ciertas teorías, suponen que existen causas que suprimen la voluntad o excluyen el consentimiento. Estas causas serían la demencia o privación de razón (arts.1447 y 1682 CC) y el error esencial obstativo u obstáculo, el que se presentaría cuando: a) recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra; b) recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata; y c) recae sobre la causa de la obligación. 1.2.2.1 El error. El error es el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa. En lógica, es la disconformidad del pensamiento con la realidad. A diferencia con el error, la ignorancia es el estado de una persona que desconoce un hecho real, que nada sabe. No obstante esto, el legislador equipara al ignorante con el que incurre en error. 1.2.2.1.1 Clasificación del error. Error de derecho y error de hecho: el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Error de derecho es el falso concepto o ignorancia que se tiene de la ley. Efectos del error de derecho: según el art.1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esta disposición viene a ser una consecuencia del art. 8 que expresa: Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. También está en concordancia con el art.706 inc. final, que dice: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Pero, para evitar el enriquecimiento injusto el legislador admite un caso de error de derecho que no vicia el consentimiento; es el art.2297 que expresa: Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. Por su parte, el art.2299 señala: Del que da lo que no debe, no se presume que dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. Con todo, la ley no permite el error del derecho para eximirse de su cumplimiento, sino que para que éste efectivamente se cumpla. El fundamento del error del derecho se encuentra en la doctrina tradicional que no puede admitirse que una persona alegue la ignorancia de la ley para justificar sus acciones, porque en caso de permitirlo, la norma jurídica perdería su fuerza (cuestión cuestionada modernamente). Permitir que se declare sin efecto una declaración de voluntad alegando que se hizo esa manifestación por no tener conocimiento del ordenamiento jurídico equivale a permitir que el orden jurídico pueda ser contrariado sin problemas. La doctrina moderna y algunas legislaciones nuevas, como el CC italiano de 1942, declara que el error de derecho vicia el consentimiento, sólo cuando ha sido la razón única o, al menos, la principal del contrato. 1.2.2.1.2 Clasificación del error de hecho y sus efectos. Nuestro Código Civil, siguiendo a Pothier, distingue entre: i)error esencial. ii)error substancial. iii)error sobre las cualidades accidentales de la cosa. iv)error sobre la persona. i)Error esencial, obstáculo o impidiente (art.1453): lo que sucede es que el error es de tal magnitud que, más que viciar el consentimiento, impide que éste se forme. Por eso se le llama impidiente, porque impide la formación del consentimiento. Art. 1453 El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entiéndese comprar otra. De esto se desprende que el error esencial puede recaer sobre: a)la naturaleza o especie del acto o contrato que se ejecuta o acuerda (error in negotia). Las partes se equivocan en cuanto al acto que ellas celebran, resultando que el acto celebrado es distinto del que pensaban celebrar. Más que decir que hubo un vicio, no hay consentimiento porque no hubo acuerdo. la identidad de la cosa específica de que se trata (error in corpore). El consentimiento no ha podido formarse porque lo que una parte supone que es el objeto del contrato en realidad no tenía ninguna relación con ese objeto. La doctrina agrega otro tipo de error esencial, y es el error de la causa que señala el art.1467. La causa es el motivo que induce al acto o contrato, de tal manera que si hay error en la causa no habría causa y, por lo mismo, no habría una manifestación de voluntad. La sanción es discutida. Para algunos es nulidad absoluta y para otros la nulidad relativa. Nulidad absoluta: para la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria la sanción sería la nulidad absoluta, y aún la inexistencia (Claro Solar). Se basan para esto, en que al manifestar la voluntad las partes incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. Tratándose de los actos bilaterales, el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades, pues las partes no se entienden. Así, el error esencial, tendrá por sanción la nulidad absoluta, porque falta un elemento esencial del acto: la voluntad o consentimiento; de ahí que en doctrina este error sea denominado error obstáculo o impidiente. Esta opinión se funda en el art. 1682, que dice que la falta de un requisito de existencia es sancionado con la nulidad absoluta; y no hay duda que cuando hay error esencial no hay voluntad. Además, el art.1445 señala en su N.2 que el consentimiento es un requisito de existencia del acto jurídico, sin el cual no hay acto jurídico. Nulidad relativa: según otros autores la sanción para el error esencial sería la nulidad relativa del acto, porque tal es la regla general en materia de vicios del consentimiento. En efecto, el art.1453 dice que: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto contrato que se ejecuta o celebra..., o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata... Fundamentan además su posición en la redacción del art.1454 que expresa que el error de hecho vicia asimismo` el consentimiento... y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo con el art.1682, está sancionado con la nulidad relativa. El empleo de la expresión asimismo estaría manifestando que el error obstáculo del art.1453 vicia de la misma manera el acto que el error substancial del art. 1454 que trae la nulidad relativa. Todavía, si se considera que la razón de la nulidad absoluta dice relación con el interés público, tendremos que concluir que el error obstáculo cae, desde este punto de vista, dentro de la nulidad relativa, porque su presencia perjudica sólo el interés privado de los individuos. La nulidad absoluta impide la ratificación o confirmación del acto. ¿Y qué inconveniente habría para que, por ejemplo, si yo entiendo comprar un caballo y la otra parte entiende vender otro, haya confirmación de la venta por encontrar también de mi agrado este caballo? Ninguna perturbación hay aquí del interés social, el orden público o las buenas costumbres. ii)Error substancial. Según el art.1454 inc. primero, el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún metal semejante. Este error no requiere expresión de las partes ni que el otro contratante lo sepa. A diferencia del error esencial, al decir del art.1454: ... como si por alguna de las partes ..., se entiende que puede sufrirlo sólo uno de los contratantes. En doctrina se discute lo que debe entenderse por “sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato”. Al respecto hay dos interpretaciones. Interpretación objetiva: en este caso, la substancia se define como el conjunto de elementos materiales y calidades que constituyen la naturaleza específica del objeto, asimilándolo a un género determinado. Substancia es la materia de que se compone el objeto sobre que recae la obligación. Son cualidades esenciales las que dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Pothier da un ejemplo clásico, y se refiere a la persona que compra un candelabro de cobre plateado creyendo que se trata de plata pura. También hay error substancial cuando se adquiere un caballo de carrera y el animal es de tiro. Pothier señala que la substancia es la cualidad de la cosa que los contratantes han tenido principalmente en vista. Interpretación subjetiva: en este caso se atiende a la voluntad de las partes. La calidad esencial y substancial debe buscarse no objetivamente en la cosa misma (materialidad), sino subjetivamente en la apreciación de las partes. El error substancial puede entonces, no sólo recaer sobre la substancia de la cosa, sobre su composición, sino cualquiera otra cualidad que es determinante para contratar y que es conocida por las partes sin necesidad de cláusula especial, como la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Se estima por la doctrina mayoritaria, que el error substancial es el que recae sobre las cosas que han sido determinantes en la celebración del contrato. Para Claro Solar la substancia es la cualidad que hace que una cosa sea lo que es. Por su parte, Alessandri sostiene que el problema de substancia se reduce a la materia con que está compuesta la cosa. Las dos doctrinas tienen argumentos a favor: Así, se ha sostenido que Pothier dice que la substancia es la calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, y que esa calidad esencial no tiene porque ser la materia de que se compone la cosa. Por otro lado, nos encontramos que el ejemplo que da el código no está referido a la calidad esencial, sino que a la materia misma de que está compuesta la cosa. Hay que recordar que el Mensaje del CC señala que los ejemplos sirven para ilustrar el verdadero sentido de cada disposición, es decir, la intención del legislador. Otros señalan que el problema de la substancia no puede limitarse a un aspecto puramente material, y ello porque la concepción del código en materia de actos jurídicos es esencialmente voluntarista. Por consiguiente, el análisis de la substancia debe hacerse en relación con la voluntad y no con la materia de que está hecha la cosa. Indican además, que lo que debe considerarse es la calidad de la cosa que lleva a celebrar el acto jurídico. Otros afirman que hay que tener en cuenta que la técnica adoptada por el código en esta materia se basa en observaciones objetivas y subjetivas. Afirman que el error substancial se refiere a cualidades esenciales de la cosa, de carácter objetivo que dependen de la naturaleza misma de la cosa y que son conocidos por las partes sin necesidad de una manifestación de voluntad en tal sentido. Pero nuestra legislación considera también los motivos que haya tenido una de las partes referidas a cualidades no esenciales y que hayan sido conocidas de la contraparte. Se piensa que el código adopta una posición ecléctica, distinguiendo el error substancial de otros errores que también vician el consentimiento, pero separándolos. De tal manera que ese error es substancial cuando aquel recae sobre calidades que tienen una objetividad suficiente que permiten ser conocidos por las partes sin necesidad de una declaración de voluntad expresa en tal sentido. De tal manera que si el error recae sobre otras calidades de la cosa, para que haya vicio del consentimiento es necesario que la contraparte haya sabido que la consideración de esas calidades no esenciales fue lo que llevó a la otra parte a ejecutar el acto o celebrar el contrato. Esa calidad no esencial tiene que haber sido determinante para que la parte que la invoca haya celebrado el acto o contrato, y ello tiene que haber sido sabido por la contraparte. El art.1454, respecto del error substancial, comprende la concepción objetiva y subjetiva. En cuanto a la sanción al error substancial como dice el art.1454, el error substancial vicia el consentimiento o voluntad y, por regla general (art. 1682), la sanción será la nulidad relativa del acto o contrato. iii)Error sobre las calidades accidentales de la cosa sobre que versa el acto o contrato. Son aquellas calidades que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento. El inc. segundo del art.1454 dice, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Esta regla permite entender que el código no ha abandonado la concepción subjetiva. Por regla general, el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento (color, marca, año de fabricación, etc.). Pero, si una calidad accidental es el principal motivo que induce a una de las partes a contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte; y luego, se produce error sobre esa calidad, tal error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte. Se trata de una calidad determinante. Deben cumplirse dos requisitos para que vicie el consentimiento: 1)que sea motivo principal o determinante del contrato, y 2)que ese motivo haya sido conocido de la otra parte. En cuanto a la sanción al error accidental: por regla general no vicia el consentimiento, sino cuando es determinante para contratar. En este caso, su sanción será la nulidad relativa (art.1682). El vicio no afecta a la existencia del acto, sino que afecta a la validez, porque en este caso ha existido y se ha manifestado la voluntad, pero el fin que se perseguía con esa manifestación no ha sido alcanzado. Son las concepciones subjetivistas, es decir, aquellas que dan principal importancia a la voluntad, las que determinan que el legislador le de importancia al error sobre las cualidades accidentales. Ello porque, en ciertos casos, son esas cualidades accidentales las que determinan la manifestación de voluntad, es decir, lo que a él le interesan son esas cualidades y no otras; por esa razón es que el código establece que el error en la calidad accidental es vicio cuando esa calidad determina la manifestación de voluntad y ello ha sido conocido por la contraparte. De esta forma el legislador protege la voluntad de la persona y el motivo que lo llevó a manifestar su voluntad. Pero, si bien es cierto que nuestra legislación acepta en este punto a la teoría subjetivista, no lo hace en forma absoluta y toma algunos resguardos en protección de terceros, porque exige la expresión de esos motivos. Debe tenerse presente que el conocimiento de la calidad de la cosa que ha motivado a una de las partes es condición en los actos jurídicos bilaterales, porque el art.1454 se refiere a éstos y no cabe la menor duda que este artículo está referido a los actos bilaterales: El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. iv)Error acerca de la persona. Dice el art.1455, “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. El error debe recaer sobre la identidad física de la persona y no sobre las cualidades físicas de ella (morales, intelectuales, patrimoniales, etc.). Por regla general el error in persona no vicia el consentimiento. Qué le importa al comerciante que vendió al contado su mercadería que el comprador haya sido Pedro o Juan lo único que le interesa es el pago del precio. Por excepción el error in persona vicia el consentimiento en los contratos “intuito personae”, esto es, que la consideración de la persona sea la causa principal del contrato. Pero en estos eventos, La persona con quien erradamente se hubiere contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. (art.1455 inc.2). Son particularmente intuito personae los actos jurídicos a título gratuito, que son realizados en relación a la persona, por ejemplo: los contratos de familia matrimonio (error en cuanto a la identidad de la persona del otro cónyuge); en la adopción (respecto a la identidad de la persona del adoptado). En los actos jurídicos onerosos patrimoniales el error in persona no vicia el consentimiento, salvo en aquellos celebrados en consideración a la persona, por ejemplo: el mandato, sociedades colectivas, transacción (art.2456). La sanción al error in persona: nulidad relativa e indemnización. 1.2.2.1.3 Prueba del error. Es válido cualquier medio de prueba. El error debe ser excusable, es decir, que quien lo invoca tenga una conducta justificable. El error no debe tener origen en la negligencia propia del que lo invoca. Por principio nadie puede aprovecharse de su torpeza o mala fe. Problema: Surge una duda con respecto al error en los actos bilaterales, si es necesario que el conocimiento del error en que incurre una parte lo haya tenido la contraparte. Está fuera de discusión el hecho de que en los actos bilaterales basta que una de las partes haya incurrido en el error para que se produzca vicio del consentimiento, esto queda demostrado con el ejemplo que da el inc.1 del art.1454. La duda que se plantea es que si la otra parte debe haber sabido o no que la contraparte estaba incurriendo en un error, sin advertirle ni decirle nada que estaba incurriendo en él. Lo que sucede es que si una parte está actuando con error, y la otra nada dice, estaríamos ante otra figura constitutiva de otro vicio, que es el dolo, y éste es un vicio del consentimiento independiente del error. Por ello, se concluye que no es necesario para que haya error, que la contraparte haya tenido conocimiento de él. 1.2.2.1.4 Error común. Es el compartido por un número considerable de personas. Su invocación no tiene por objeto la nulidad del acto, sino que permite que el acto se considere válido, a pesar de no estar ajustado a la ley. Por regla general no se acepta sino en casos excepcionales, donde se aplica la máxima error communis facit jus. Tiene por fundamento el interés social, porque se estima que hay conveniencia de fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un grupo de personas. El error común hace derecho donde concurran los siguientes requisitos: a)debe ser compartida por todas o la mayoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra, este es el elemento que le da su fisonomía; b)debe ser excusable, tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. Es lo que sucede con el funcionario público ilegalmente nombrado por la autoridad competente. En este requisito se encuentra la validez del acto: la apariencia que hace producir efectos jurídicos válidos. c)debe padecerse el error de buena fe, que es la amparada por la ley, es decir, que quien lo invoque ignore la verdad. (art.706 inc.1). En nuestra legislación el error común no se consagra en forma general, pero si en forma excepcional, como en los arts. 704 N.4; 1013 en relación con el 1012 N.10; y 2058. En este último caso, el error común, supone que terceros de buena fe han contratado con la sociedad que existiendo de hecho, su contrato de constitución es nulo . 1.2.2.2 La fuerza. Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico . Señalan los autores que no es la fuerza en sí misma el vicio del consentimiento, sino el miedo que motiva a la celebración del acto que de otra forma no se habría realizado. La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia; por ejemplo, al hombre que se le toma la mano y se le obliga a firmar. La fuerza moral consiste en amenazas o intimidaciones, las que pueden ser al honor, dignidad, prestigio, patrimonio y la persona en sí. Es esta fuerza la que vicia el consentimiento y no la fuerza física en la que no hay consentimiento y, por ende, falta de vicio. La víctima de la fuerza puede actuar de diversas maneras: no hacerle caso a la amenaza, o bien, movido por el temor ejecuta el acto que se le ordena, y al ejecutarlo efectúa una manifestación real de voluntad, pero sucede que esa voluntad está determinada por el temor. La ley entonces, busca un medio para amparar a esta persona y se le otorga la facultad de pedir la anulación del acto por existir un vicio de la voluntad. La fuerza como vicio del consentimiento siempre debe provenir del hombre. Así, la situación económica y los hechos de la naturaleza no son constitutivos de fuerza. Se sostiene por un sector de la doctrina que en los casos de los actos en estado de necesidad no hay vicio del consentimiento, porque tal estado no ha sido creado para obtener la manifestación de voluntad; se indica además, que conforme al art.1545, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no habría razón para anular el contrato invocando el estado de necesidad. Otros autores opinan que si bien el acto ejecutado en estado de necesidad no adolece de vicio del consentimiento, podría obtenerse la declaración de ineficacia o su modificación. Lo anterior, porque si bien es cierto que en este caso hay un vacío en nuestra legislación, ya que en ella no se da una solución concreta, no es menos cierto que reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en materias de su competencia, éste no puede negarse a ejercer su jurisdicción ni aun a pretexto de no haber ley que resuelva el conflicto cometido a su decisión, ya que en éste caso, el juez va a tener que resolverlo conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad; y no hay duda que los principios de equidad pueden llevar a determinar que un acto es ineficaz o que debe ser modificado. No es obstáculo para ello lo que establece el art.1545, ya que ésta disposición razona sobre la base de un contrato que se ha celebrado en circunstancias normales. La otra opinión contrargumenta señalando que el art.1545 no distingue entre estados normales y estados de necesidad y que, por lo tanto, no podría hacerse distinción alguna al respecto. Pero no cabe duda que los principios generales de equidad deben prevalecer en este aspecto y llevar necesariamente a la invalidación de los contratos defectuosos celebrados en tal situación. 1.2.2.2.1 Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento. 1.Debe ser grave: la fuerza debe presentar cierta intensidad, cierta gravedad. La fuerza es grave cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, aspectos que deberá considerar un juez (art.1456). Presunción simplemente legal de gravedad de la fuerza: el inc.1 en su segunda parte, establece una presunción de gravedad de la fuerza, se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta élla, su consorte o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave. De esto se desprende que la fuerza no sólo es grave cuando infunde temor a una persona de verse ella misma expuesta a un mal, sino también su cónyuge, ascendientes y descendientes. La enumeración hecha en la presunción del art.1456 no obsta para que haya otros casos en que el mal recaiga sobre una persona distinta de las mencionadas, como por ejemplo sobre la novia o un hijo adoptivo del contratante. Pero, en tal caso, quien alegue la fuerza deberá probar que se produjo una impresión fuerte. Si se está dentro de la presunción, tales actos se presumen grave (como presunción legal admiten prueba en contrario), bastando con probar que se amenazó en forma verosímil al contratante con exponerlo a un mal irreparable y grave. Si la amenaza versa sobre personas no enumeradas en el art.1456, el contratante deberá probar que le produjo una impresión fuerte, ya que tales actos no se presumen graves. Según el inc.2, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento. El temor reverencial es el sólo temor de desagradar a la persona a quien se debe sumisión y respeto. 2.Debe ser injusta o ilegítima: debe ser una fuerza contraria a derecho. La amenaza de ejercer una acción judicial en contra de una persona no será constitutiva de fuerza. Para Claro Solar no hay fuerza cuando se ejerce debidamente un derecho. La amenaza de denunciar un delito respecto a otra persona puede constituir abuso de derecho, es decir, injusta o ilegítima fuerza. Esta fuerza depende de cada caso particular. Hay ciertos casos en que el derecho acepta la utilización de la fuerza, pero por el hecho de ser reconocido por la ley pasan a ser legítimos, como por ejemplo el art.1456 inc.2 que señala que el temor reverencial no es constitutivo de fuerza, no obstante serlo, ya que éste entraba la libre manifestación voluntad. 3.Debe ser determinante: la fuerza debe haberse ejercido con el objeto de obtener la manifestación de voluntad, en términos tales, que de no mediar aquélla, no se habría manifestado la voluntad. Según lo establece el art. 1457 en función de los actos jurídicos bilaterales. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. 4.Hay autores que exigen además que la fuerza sea actual. Sin embargo se señala que esta exigencia va implícita en el requisito de gravedad de la fuerza. Que la fuerza sea actual significa que la amenaza tiene que existir al momento de la manifestación de voluntad, aun cuando el mal que ella envuelve haya de realizarse con posterioridad. Prueba de la fuerza: Corresponde probar la fuerza al que alega su existencia, sin limitación de medios probatorios. Sanción a la fuerza: el acto jurídico adolecerá de nulidad relativa como vicio del consentimiento (arts.1681 y 1682). En el caso del testamento (art.1007) la doctrina cree que la sanción será la nulidad absoluta. 1.2.2.3 El dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Código Civil, artículo 44 inc. final). Para referirse al dolo el código, emplea además las expresiones engaño (art.1782 sobre renuncia de los gananciales), mala fe (art.706 sobre error de derecho y art.2468 N.1 a propósito de la acción pauliana revocatoria). En doctrina, dolo es la maquinación fraudulenta destinada a engañar a la víctima, determinándola a celebrar el acto. Se induce a la víctima a incurrir en un error en dicha manifestación de voluntad. 1.2.2.3.1 Clasificación del dolo. a)Dolo positivo y dolo negativo. Dolo positivo: consiste en un hecho. es el actuar del sujeto manifestado en hechos concretos, con el objeto de obtener la manifestación de voluntad que de otro modo no se habría obtenido; por ejemplo: usurpar un nombre, usar una calidad que no se tiene. Se traduce en una actitud activa del individuo. Dolo negativo, consiste en una abstención. Es el silencio o reticencia para hacer algo que engaña con el objeto de obtener la manifestación de voluntad. El silencio constituye dolo en términos generales, cuando una persona calla estando obligada a hablar por la ley, la costumbre y las circunstancias del caso, y otra persona celebra un acto que no habría celebrado, o lo habría hecho en otras condiciones, si la primera hubiera hablado. b)Dolo principal y dolo incidental. Dolo principal o determinante, es el que determina o decide a una persona a celebrar un acto jurídico. A no mediar este dolo la persona no habría contratado. Ejemplo: cuando una persona compra un determinado objeto, pidiéndole al vendedor que sea de determinado metal y el vendedor le entrega ese objeto pero de un metal distinto. Dolo incidental, es el que no determina a una persona a celebrar el actos jurídicos, pero si ha concluirlo en distintas condiciones que en las que habría concluido, generalmente menos onerosas si las maniobras dolosas no hubieran existido. 1.2.2.3.2 Aplicación del dolo. i)Dolo vicio del consentimiento: se presenta en la celebración del actos y contratos. Debe ser anterior a la ejecución del acto jurídico, es decir, “ab initio”. ii)Dolo fraude: tiene lugar en la ejecución de los contratos, en que obra como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. El art.1558 contempla el caso del dolo fraude, esto es, como agravante de la responsabilidad civil del deudor. iii)Dolo en la responsabilidad civil extracontractual: en este caso el dolo, se contempla como elemento del delito civil que da origen a una indemnización de perjuicios; por ejemplo: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito (art.2314). En este caso, el delito puede ser civil. Ver además los arts. 2317 y 2284 del CC. 1.2.2.3.3 Elementos del Dolo. Debe existir intención de causar perjuicios, manifestada en hechos concretos o en el silencio o reticencia; y que deberán ser objeto de prueba. En esta intención hay cierto grado de elasticidad para calificar si los hechos o maquinaciones son constitutivos de dolo, esto porque hay maquinaciones que no constituyen dolo (dolo bueno). Será elemento del dolo la sola intención de causar perjuicios, o se requiere que los perjuicios sean provocados efectivamente. En el dolo vicio basta la sola intención, por lo que no se requiere la materialización del perjuicio. En cambio, en el dolo contractual y extracontractual, debe haberse causado un perjuicio efectivo, no bastando la mera intención. 1.2.2.3.4 Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos, el dolo da lugar solo a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo hayan fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta ocurrencia del provecho que han reportado del dolo. (art.1458). a)Debe ser obra de una de las partes: el dolo de terceros no vicia el consentimiento. Tampoco hay vicio en el dolo incidental obra de una de las partes. La sanción para el dolo que no constituye vicio será la prevista en el inc.2 del art.1458: indemnización de perjuicios. b)Debe ser principal o determinante, es decir, cuando aparece claramente que sin él no hubieran contratado. 1.2.2.3.5 Sanción al dolo vicio del consentimiento. Según lo prescrito en los arts.1681 y 1682 la sanción será la nulidad relativa. El dolo incidental no vicia el consentimiento y tampoco lo vicia aquel que no es obra de una de las partes en los actos bilaterales. En doctrina se plantea el siguiente problema: Podría el contratante víctima del dolo pedir además de la nulidad del acto jurídico, la indemnización de perjuicios. Según algunos autores se podría por las siguientes razones: 1.El art.1458 inc.2 dice que: En los demás casos el dolo da lugar solamente a la indemnización de perjuicios por lo que el contratante tendría contemplada además de la nulidad relativa del acto, la indemnización de perjuicios (inc.1). 2.Se argumenta además, que todo dolo es un delito civil, y según lo establece el art.2314, el que ha cometido un delito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. 1.2.2.3.6 El dolo en los actos jurídicos unilaterales. El art.1458 sólo se refiere al dolo obra de una de las partes. Según se desprende de diversas disposiciones, el dolo vicia la voluntad cuando es principal o determinante, siendo indiferente que las maniobras dolosas sean obra del que se beneficia con el acto o de un tercero. Tratándose de los actos jurídicos unilaterales, el único requisito para que el dolo vicie la voluntad es que sea determinante. 1.2.2.3.7 El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. La ley presume la buena fe de los contratantes y no la mala fe. Sólo en casos excepcionales la ley presume la mala fe; por ejemplo en los arts. 706 inc. final y 968 Nº 5 en materia de indignidades para suceder. En los demás casos, el dolo debe probarse por quien lo alega. Al respecto, no hay límite de los medios de prueba. Esto es así porque el dolo tiene un carácter excepcional, por eso la parte que alega que su voluntad se encuentra viciada por un dolo, va a tener que probar los elementos de éste y sus caracteres, sobre ella recaerá la prueba sobre las maquinaciones fraudulentas, intención de hacer daño y los perjuicios que le produjo, y si es un acto bilateral, deberá probar que es obra de una de las partes, y además, que sin él no habría contratado. Esta regla del art.1450 está en plena armonía con el art.707. 1.2.2.3.8 El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. La maquinación existente en el dolo justifica que la ley no permita a los contratantes condonar o perdonar anticipadamente el dolo futuro en virtud de una cláusula especial. Se ve en esto, una norma de orden público, y como tal irrenunciable. Así, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte de cumplirlo dolosamente, no podrá ejercerse acción en su contra; tal cláusula sería nula por adolecer de objeto ilícito (art.1465 en relación con los arts. 10, 1466 y 1682). Al contrario, los efectos del dolo, como derechos particulares pueden renunciarse (art.12). Así, el dolo sólo puede condonarse una vez cometido o conocido por la otra parte. Por eso, el art. 1465 dispone que El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. 1.2.2.4 La lesión. El art.1451 no consagra la lesión como vicio del consentimiento. Según la doctrina, la lesión es el detrimento patrimonial que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra. El perjuicio nace, pues, de la desigualdad de los valores de las prestaciones de un contratante y otro, la cual debe ser notoria. La figura de la lesión sólo tiene cabida en los contratos patrimoniales onerosos conmutativos, ya que en ellos el beneficio o pérdida se puede determinar de inmediato, excluyéndose por tanto los contratos, onerosos, aleatorios, gratuitos y de familia. La lesión en el derecho distingue: a)Concepción subjetiva: Algunos autores consideran que la lesión se funda en una presunción de vicio del consentimiento, porque, afirman, quien sufre lesión con el acto que celebra o ejecuta es por presión de la circunstancias, circunstancias que de no mediar, habrían determinado que el contratante que sufre el detrimento patrimonial no habría contratado, o lo habría hecho en condiciones no tan desventajosas. Sostienen algunos autores que en la lesión el contratante resulta perjudicado por un vicio que afecta su voluntad que no es distinto de otros vicios del consentimiento, o es porque celebró el contrato sin darse cuenta (por error), o por temor o miedo (fuerza), o porque fue engañado por maquinaciones o artificios de carácter dudoso (dolo). b)Concepción objetiva: Otros sostienen que la lesión es un simple vicio objetivo, en que sólo basta probar o acreditar el desequilibrio o la desproporción matemática de las prestaciones haciendo abstracción de las causas que han motivado la manifestación de voluntad, esto es, si ha habido o no vicio del consentimiento. Quien alegue la concepción subjetiva debe probar que la voluntad esté viciada, en cambio, el que alega la concepción objetiva solo debe probar el desequilibrio de las prestaciones. El reconocimiento de la figura de la lesión es la introducción del principio moralizador en las relaciones jurídicas. 1.2.2.4.1 La lesión en la legislación chilena. Para aseverar que nuestra legislación considera a la lesión como vicio objetivo, los autores se apoyan en las siguientes razones: a)La historia de la ley: el Proyecto de 1853, en su art.1629, enumera a la lesión entre los vicios del consentimiento; su posterior supresión estaría demostrando la intención del legislador de no considerarla entre estos vicios. b)No es de aplicación general: ya que el CC señala los casos determinados en que se admite: 1) Compraventa (arts. 1889 y 1890); 2) Permuta (art. 1900), 3) Aceptación de una asignación hereditaria (art. 1234), 4) Partición de bienes (art. 1348), 5) Mutuo (art.2206 en relación con el art.8 de la ley 18010), 6) La anticresis (art. 2443), y 7) Cláusula penal (art. 1544). c)La naturaleza de la sanción: la sanción a los vicios del consentimiento es la nulidad del acto; tratándose de la lesión en cambio, la sanción es variada y tiende a evitar el perjuicio de la parte lesionada. En la lesión hay una acción rescisoria, pero de naturaleza especial, puesto que no produce la nulidad. d)Se agrega que en nuestra legislación se considera a la lesión como vicio objetivo porque sólo basta demostrar la desproporción. 1.2.2.4.2 Sanción a la lesión. Concluyendo se debe apuntar a que la sanción de la lesión no es siempre la misma. A veces, puede comportar la nulidad del acto, de la cual puede librarse el ganancioso, en ciertos casos, completando la prestación deficiente en los términos señalados por la ley, cual ocurre en la compraventa (art. 1890). En otras ocasiones la sanción de la lesión es reducir la estipulación lesiva a términos razonables, como sucede en el mutuo y en la cláusula penal. En general, puede decirse que la sanción de la lesión es la nulidad del acto en que incide o la reducción de la proporción de las prestaciones . Anexo II: Comunicado de prensa del 6 junio de 2001. Presentado en la conferencia los Teléfonos Móviles y Salud Los Últimos Desarrollos, Londres el 67 de junio de 2001. Estudio Sueco del riesgo de tumores cerebrales por el uso de los teléfonos celulares e inalámbricos El fondo: El sistema del teléfono celular analógico se introdujo en Suecia en 1981, operando a 450 MHz, y en 1986 empezaron los de 900 MHz, (cerrados en 2000). El sistema digital (GSM) empezó en 1991 y es ahora el el tipo del teléfono móvil más común en Suecia. Los primeros teléfonos inalámbricos estaban disponibles en Suecia en 1988. La exposición a microondas por el uso de los teléfonos celulares ha sido discutida durante los últimos años como un potencial factor de riesgo en los tumores cerebrales. Nuestro primer estudio indicó un aumento del riesgo para los tumores cerebrales en el área más expuesta del cerebro. Ahora hemos realizado un estudio más extensso. Los métodos: Incluimos en el estudio a 1 617 pacientes de edad entre 2080 años de ambos sexos con tumor del cerebro diagnosticados durante el periodo 1997 al 30 de junio del 2000. Estaban vivos en el momento del estudio y la histopatología verificó el tumor del cerebro. Un grupo de control par cada caso se seleccionó del El Registro Sueco de Población . El área del estudio furon las regiones médicas de UppsalaÖrebro, Stockholm, Linköping y Göteborg de Suecia. La exposición fue evaluado por una encuesta que fue contestada por 1.429 (88%) de los casos y por 1.470 (91%) del grupo control. Los resultados: En el uso del total de teléfonos celulares analógicos dio un aumento de riesgo en la proporción de (OR)=1.26, 95%, intervalo de confianza (CI)=1.021.56. Con un período de inducción del tumor de más de 10 años este riesgo aumentó más, con una proporción del OR=1.77, CI=1.092.86. No se encontró una clara asociación para los teléfonos digitales o inalámbricos. Con respecto al área anatómica del tumor y la exposición a las microondas, el riesgo se aumentó para tumores localizados en el área temporal del mismo lado del cerebro en el que se usó el teléfono durante las llamadas. Para los teléfonos celulares analógicos la proporción calculada fue OR=2.50, CI=1.284.88. Con respecto a los tipos de tumores diferentes, el del riesgo más alto se encontró para el neurinoma acústico con OR=3.27, CI=1.676.43, entre los usuarios del teléfonos celulares analógicos, pero un aumento de riesgo para otros tipos de tumores no se podría extrapolar. Conclusión: Este estudio mostró un riesgo incremmentado para los tumores del cerebro entre los usuarios de teléfonos celulares analógicos. Ninguna asociación clara se encontró en el uso de teléfonos celulares digitales o de los teléfonos inalámbricos, pero es necesario hacer una observación durante un tiempo más largo para descartar un aumento del riesgo con este tipo de teléfonos. El grupo de estudio: Lennart Hardell, MD, PhD, Profesor, Departamento de Oncología, Örebro Centro Médico, S701 85 Örebro y Departamento de ciencias naturales, Universidad de Örebro, S701 82 Örebro, Suecia (el investigador principal) Correo electrónico: lennart.hardell.- orebtoll.se Phone + 46 19 602 10 00 (Para más la información) Kjell Hansson Mild, PhD, Profesor, National Institute for Working Life, S907 13 Umeå y Departamento de ciencias naturales, la Universidad de Örebro, S701 82 Örebro, Suecia (responsable de los aspectos técnicos ) El Correo electrónico: mild.- niwl.se. Telefono +46 70 5916885 (Para más información) Arne Hallquist, MD, PhD, el Departamento de Oncology/Pathology, Karolinska Institute, Radiumhemmet, S171 76 Stockholm (participó en todos los aspectos de el estudio) Michael Carlberg, MSc, el Departamento de Oncología, Örebro el Centro Médico, S701 85 Örebro (responsable de los cálculos estadísticos) Anneli Påhlson, MD, el Departamento de Neurología, Örebro el Centro Médico, S701 85 Örebro (evaluó todos los datos de histopatología y de radiología) Anders Lilja, MD, PhD, el Profesor Asociado, Departamento de Neurorradiología, Karolinska Institute, S112 35 Stockholm (responsable de la valoración de los datos de radiología) Iréne Larsson, ayudante de la Investigación, el Departamento de Oncología, Örebro Medical, Centre, S701 85 Örebro (coordinadora del estudio) Louis Slesin, PhD, Editor, Microwave News Un Informe de la Radiación de NoIonizante Teléfono: 2125172800; Fax: 2127340316 Correo electrónico: , Internet: Correo: PO Box 1799, Grand Central Station Nueva York, NY 10163, E.E.U.U. Por tanto, los diputados que suscriben vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente: PROYECTO DE LEY Título I De la autorización de instalación, sus requisitos y causas de ineficacia. Artículo 1º. Todos los proyectos de telefonía móvil que involucren la instalación de antenas base o repetidoras, deberán cumplir con las exigencias del artículo 10 de la ley Nº 19.300 y deberán cumplir las normas aplicables a éstos como condición previa. Artículo 2º. Una vez cumplida la condición previa establecida precedentemente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 A de la ley Nº 18.168, para la instalación de las antenas correspondientes a Telefonía Móvil se requerirá de un permiso otorgado por la autoridad competente, la cual deberá pronunciarse en el lapso señalado en el inciso segundo. En su decisión deberá considerar factores como la ubicación específica de la antena y su cercanía con sectores poblacionales y la existencia de otras antenas de igual o similares características. En ningún caso podrá conceder este permiso cuando la Dirección de Obras Municipales lo hubiere denegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Título II De las causas de ineficacia. Artículo 3. Los actos por los cuales se realizan instalaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley serán nulos de pleno derecho y no podrán ser saneados. Tratándose de contratos vigentes para la instalación de antenas de telefonía móvil, en que no se hubiere expresado la voluntad real de las personas naturales o jurídicas llamadas a prestar su consentimiento, o aquellos en que la voluntad estuviera viciada en razón de error obstáculo, fuerza, dolo o lesión, serán nulos de pleno derecho y no podrán ser saneados. Corresponderá fiscalizar el cumplimiento a las Direcciones de Obras Municipales, las que podrán imponer multas de 5000 a 15000 UTM, por no efectuar la desinstalación respectiva. Título III De la publicidad Artículo 4º. Todo equipo de comunicación telefónica móvil, sea nacional, importado, o cualquiera su denominación, así como, toda acción publicitaria referida a este tipo de comunicaciones, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberá contener una advertencia clara y precisa acerca de los riesgos que, para la salud, implica su utilización en los términos que fije el reglamento. Además, en el aparato, deberá indicarse detallada y claramente los niveles de radiación del aparato confrontándolo con los niveles sugeridos y permitidos, señalando también las cantidades. Título IV De la copropiedad inmobiliaria. Artículo 5°. Para que los contratos a los que se refiere esta ley, celebrados entre copropietarios y las empresas de telefonía móvil, tengan pleno efecto jurídico, se necesitará para su perfeccionamiento, de la anuencia unánime de los copropietarios”.