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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Leal, Meza, Paredes, Tuma y de las diputadas señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz.
Precisa la obligación del Superintendente de Bancos de respetar las disposiciones legales en materia de descanso laboral. (boletín N° 4224-13)
“Considerando:
1. Que conforme a los artículos 35, 36 y 37 del Código del Trabajo, los días domingo y aquéllos que la ley declare festivos son de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Dicho descanso empieza a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no pueden distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 477.
2. Sólo se exceptúan de esta normativa los trabajadores que se desempeñan en las faenas o labores que explicita el artículo 38 del Código del Trabajo, dentro de las cuales no se encuentra las labores que desarrollan los bancos.
3. Que el artículo 38 de la Ley General de Bancos faculta al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.
Las instituciones bancarias trabajan de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones.
4. Que el Superintendente puede, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público. Salvo esta autorización, los bancos y sociedades financieras no pueden atender público los días sábado de cada semana y el día 31 de diciembre de cada año.
5. Conforme con lo anterior, el Superintendente está facultado para autorizar el funcionamiento de los bancos de la siguiente forma:
Determinar su horario, para la totalidad de los servicios bancarios, siempre que sea de lunes a viernes y en jornada única.
Autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público y en las condiciones que fije en su resolución. Esto significa que no puede autorizar que se preste la totalidad de los servicios bancarios fuera de los días obligatorios.
6. Que esta norma debe relacionarse, además, con los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo que señalan que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, y que este máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
7. Que a pesar de que el Superintendente de Bancos está facultado para autorizar a los Bancos para prestar servicios los fines de semana, éstos deben ser determinados especialmente y dando cumplimiento a las normas laborales que aseguran al menos un día libre a la semana, en este caso el domingo, pues su actividad no se encuentra dentro de las exceptuadas del descanso dominical.
8. Que es necesario establecer en términos expresos que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras debe siempre acatar las normas laborales, y está impedido de autorizar el funcionamiento de los bancos, para prestar servicios propios de su giro.
9. Que la historia fidedigna de nuestra legislación demuestra el espíritu de consagrar el descanso dominical y durante los días festivos de los trabajadores bancarios.
En efecto, en 1997, durante el debate de la ley N° 19.528, que modificó diversas disposiciones de la Ley General de Bancos; del decreto ley Nº 1.097, de 1975; de la ley Nº 18.010, y del Código de Comercio ya hubo un pronunciamiento del Congreso sobre la materia.
La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó una norma que establecía que “corresponderá al Superintendente determinar, mediante resolución que publicará en el Diario Oficial, un horario mínimo para la atención de público y la realización de las operaciones de los bancos.”
Su inciso segundo determinaba que este horario “será obligatorio para estas instituciones y deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. Sin embargo, los bancos podrán fijar horarios adicionales al establecido por el Superintendente y atender en días y horas diferentes a los señalados en él, de conformidad con las necesidades y servicios que cada institución estime adecuado satisfacer. No obstante lo anterior, no podrán atender público los días domingo y festivos, salvo casos calificados por la Superintendencia.”
El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó intercalar en el inciso segundo de dicho artículo 32, (actual 38) a continuación de la palabra "satisfacer", la frase "debiendo observarse las normas establecidas en la materia por el Código del Trabajo" y suprimió su oración final.
Asimismo, sustituyó su inciso final por otro, que señala que la Superintendencia dictará las normas en materia administrativa, operacional y contable para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
Este tema se debatió extensamente en el seno de la Comisión Mixta. Entre los argumentos a favor de esta modificación de la legislación se dijo que la ampliación del horario bancario permitiría otorgar al público un servicio mucho más amplio, facilitándole sus actividades y permitiendo a las personas solicitar créditos y realizar otras operaciones incluso en días sábado, domingo y festivos.
Como argumentos en contra de modificar esta legislación, se manifestó que los bancos actualmente atienden de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas, y, algunas veces, también en la tarde de esos días, lo que resulta suficiente para una buena atención al público. Además, laborar los días sábado, domingo y festivos sería innecesario y atentaría en contra del indispensable descanso de los trabajadores del rubro, evitando que puedan compartir con sus familias.
-La Comisión Mixta, en definitiva, acordó suprimir este número, no innovando en la materia, de modo que se mantenga la disposición legal actualmente vigente (artículo 38 de la Ley General de Bancos). Ello, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero , Carlos Ominami y Andrés Zaldívar y de los HH. Diputados señores Tomás Jocelyn-Holt , Carlos Montes , Jaime Orpis y Andrés Palma . En contra se pronunció el H. Senador señor Sebastián Piñera . Se abstuvo el H. Diputado señor Harry Jürgensen .
10. Que por lo expuesto es necesario consagrar de manera clara, precisa y determinante el respeto por el descanso dominical y durante los días festivos, de los trabajadores que se desempeñan en bancos.
Por lo anterior, los diputados que suscriben viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agrégase al artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, de 1960, cuyo texto fue fijado, refundido, sistematizado y concordado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, el siguiente inciso final:
“El Superintendente deberá respetar el irrestricto cumplimiento de las normas laborales al otorgar las autorizaciones anteriores, especialmente las referidas al descanso dominical y a los días festivos.”
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