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Aumenta las penas en el caso de las tomas o delitos de usurpación. (boletín N° 4225-07)
Desde hace ya varias décadas, se han suscitado con alguna frecuencia, episodios denominados “tomas” en la jerga periodística, pero que, jurídicamente, corresponden al delito de usurpación descrito y sancionado en los artículos 457, inciso primero, y 458 del Código Penal.
A pesar de la gravedad que actualmente reviste ese delito, la pena asignada por el Código oscila entre 6 y 20 sueldos vitales, según que el delito se cometa o no en forma violenta. Llama la atención que no exista, para este delito, una pena privativa de libertad.
Ello puede tener una explicación en el hecho de que a la época del Código Penal, que fue puesto en vigencia en 1874, la ocupación de las tierras no constituía aún un hecho grave y, sobre todo, porque las “tomas” en inmuebles urbanos prácticamente no se conocían. Además siendo en todo caso un delito, se podía impetrar como primeras diligencias del sumario, la protección de la victima del delito.
Desde otro punto de vista, el delito de usurpación, si bien constituye un atentado contra la propiedad, tiene una diversa característica con respecto a otros delitos que afectan el mismo bien jurídico. En efecto, en el caso del robo y del hurto, el hechor puede huir con la especie sustraída y puede hacer muy difícil o imposible su ubicación y recuperación. En el caso de un inmueble, en cambio, no se puede dar la misma hipótesis, y la recuperación del bien usurpado se logra mediante la expulsión de usurpador.
Tal vez por esta razón la penalidad era sustancialmente más baja que en el caso de otros delitos contra la propiedad.
Hoy día, sin embargo, se han visto tomas de predios urbanos orquestadas mediante campañas comunicacionales y con toda una organización delictual, con sus instigadores y, eventualmente, con alguna autoridad que respalde dichas actuaciones. La prensa y la televisión suelen dar cuenta de ello con el consiguiente impacto y, dependiendo de la suerte de los usurpadores (generalmente favorable), hasta se pueden incentivar otros episodios similares.
Ante tales situaciones, la pena de multa carece de toda eficacia, por lo que debería establecerse una privativa de libertad, manteniendo y aumentando, en parte, la pena de multa.
Adicionalmente, si una autoridad toma parte en la toma debe tener una sanción agravada, dado que es un hecho reprochable que ella se presta para tales propósitos. Del mismo modo, quienes instiguen la toma deben tener también una sanción agravada, aunque no se trate de autoridades. En el caso de los instigadores se debe aplicar la norma que los exime de responsabilidad si en definitiva evitan la comisi��n del delito y colaboran con la autoridad.
Con estos antecedentes vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
a) En el inciso primero del artículo 457, sustitúyese la frase “una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “la pena de presidio menor en grado mínimo y una multa de treinta y una a cuarenta unidades tributarias mensuales:”:
b) En el artículo 458, sustitúyese la frase “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “de presidio menor en grado mínimo y una multa de once a treinta unidades tributarias mensuales:”, y
c) Agrégase, a continuación del artículo 462, el siguiente artículo 462 bis:
“Artículo 462 bis.- Las autoridades político administrativas o funcionarios públicos o municipales que cometieren o indujeren a la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, serán sancionados con la pena asignada al delito respectivo, aumentada en uno o dos grados.
Las, penas del articulo 457 se aplicarán, respectivamente y con la agravación señalada en el inciso precedente, aunque no fueren autoridades ni funcionarios, a los propusieren o conspiraren para la ejecución de dichos delitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 8ª, inciso final.”.
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