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Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.496 estableciendo la proporcionalidad del pago a los servicios prestados por las instituciones de educacion superior. (boletín N° 4226-03)
Como es sabido, en la actualidad, la educación superior chilena atraviesa por algunas etapas que constituyen un problema que adquiere cierta gravedad para los estudiantes que, con gran esfuerzo, tratan de obtener una profesión de carácter universitario para mejorar su propio destino y contribuir con mayores conocimientos al progreso y desarrollo de la comunidad en la que se insertarán cuando terminen sus estudios;
Además, los problemas de carácter económico pueden surgir en cualquier momento en una familia repercutiendo en los hijos estudiantes los que, por las carencias económicas, no pueden seguir cancelando las cuotas mensuales ante las instituciones universitarias en que desarrollaban sus estudios superiores.
En virtud de este panorama, creemos que es necesario buscar soluciones a los problemas que afecten, de una u otra forma, a la sociedad chilena, en sus diversos ámbitos, teniendo la educación una prioridad por su carácter formativo de la juventud, ya que ellos serán los que deberán dirigir la sociedad del futuro.
Por lo tanto, proponemos el siguiente proyecto de ley:
Artículo único: Agregáse el siguiente artículo 3° quáter, nuevo, en la ley N° 19.496, Ley del Consumidor:
Artículo 3° quáter.- En los contratos de prestación de servicios educacionales de nivel superior el retraso o mora en el pago de una o más cuotas del arancel anual o semestral, según el régimen de la respectiva carrera, no faculta a la institución educacional para impedir al estudiante el acceso a clases, la utilización de biblioteca, ni la rendición de evaluaciones que correspondan al respectivo período académico.
La institución de educación superior sólo podrá exigir garantías de pago del arancel para período académico en cual el estudiante se matricula. Este período deberá ser concordante con el régimen de estudios de la respectiva carrera, sea este anual, semestral u otro.
Los estudiantes de educación superior que sólo inscriban asignaturas del último año de un plan de estudios y aquellos que en virtud de la reglamentación de la institución educacional estén impedidos de inscribir asignaturas con una carga académica igual a la asignada para el respectivo período por el correspondiente plan de estudios, tendrán derecho a pagar sólo por las asignaturas a cursar, calculándose el arancel en proporción a la respectiva carga académica.
Ninguna institución de educación podrá utilizar como medida coercitiva para obtener el pago completo del arancel anual o semestral, la retención de documentos académicos que acreditan los conocimientos del alumno tales como certificado de notas, certificado de egreso, certificado de título, o los programas de cada ramo dictado por la institución y que se encuentren aprobados por el alumno.
Las instituciones de educación superior que cobren por concepto de examen de grado, inscripción de memoria, y otros trámites necesarios para titularse deberán informar sus valores al momento de matricularse el alumno”
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