REPÚBLICA DE CHILECÁMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 353ª, ORDINARIASesión 63ª, en martes 20 de diciembre de 2005(Ordinaria, de 19.21 a 20.58 horas) Presidencia de los señores Robles Pantoja, don Alberto; y Cornejo Vidaurrázaga, don Patricio. Secretario accidental, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.REDACCIÓN DE SESIONESPUBLICACIÓN OFICIAL ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- ORDEN DEL DÍA VI.- INCIDENTES VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTAÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 5 II. Apertura de la sesión 9 III. Actas 9 IV. Cuenta 9 V. Orden del Día. - Investigación sobre incumplimientos de la normativa de salud ocupacional en relación con la neumoconiosis, especialmente con la silicosis 9 - Informe de la Comisión Investigadora sobre situación que afecta a trabajadores portuarios por proceso de modernización de terminales portuarios 14 - Suspensión de tratamiento de proyectos de acuerdo 22 VI. Incidentes. - Información sobre gestiones a favor de deudores habitacionales del Banco del Estado de la Octava Región. Oficio 22 - Deficiencias en calidad de la construcción de viviendas Serviu. Oficio 23 - Concurso para cargos vacantes de jueces en tribunales de familia de Antofagasta. Oficios 23 - Reconocimiento al Presidente de la República por ejecución de obras viales en Concepción. Oficio 24 - Solución a deudores hipotecarios del Banco del Estado. Oficio 25 - Construcción de pasos peatonales y vehicular en La Unión. Oficio 26 - Financiamiento para barreras y señalización en cruces ferroviarios. Oficios 26 - Recursos para construcción de planta de procesamiento de la jibia en San Antonio. Oficio 27 VII. Documentos de la Cuenta. - Mensajes de S. E. el Presidente de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos: 1. Modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. (boletín N° 4059-07) 29 2. Modifica el artículo 1° de la ley N° 20.059, sobre modernización del Ministerio de Educación. (boletín N° 4062-04) 59 3. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho del proyecto que modifica el artículo 1° de la ley N° 20.059, sobre modernización del ministerio de Educación. (boletín N° 4062-04) 60Pág. 4. Certificado de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de “reforma constitucional que establece un principio proporcional y representativo en el sistema electoral”. (boletín N° 4061-07) 61 VIII. Otros documentos de la Cuenta. 1. Comunicación del jefe de Bancada Radical Social-Demócrata por la cual informa que el diputado señor Meza será reemplazado por el diputado señor Pérez, don José, como nuevo jefe de Bancada. I. ASISTENCIA -Asistieron los siguientes señores diputados: (87)NOMBRE (Partido* Región Distrito)Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24Aguiló Melo, Sergio PS VII 37Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60Allende Bussi, Isabel PS RM 29Araya Guerrero, Pedro PDC II 4Barros Montero, Ramón UDI VI 35Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33Bayo Veloso, Francisco RN IX 48Becker Alvear, Germán RN IX 50Bertolino Rendic, Mario RN IV 7Burgos Varela, Jorge PDC RM 21Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40Cornejo Vidaurrázaga, Patricio PDC V 11Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53Díaz Del Río, Eduardo UDI IX 51Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44Encina Moriamez, Francisco PS IV 8Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56Forni Lobos, Marcelo UDI V 11Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49García García, René Manuel RN IX 52García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32Girardi Lavín, Guido PPD RM 18Guzmán Mena, Pía RN RM 23Hales Dib, Patricio PPD RM 19Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43Kast Rist, José Antonio UDI RM 30Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57Leal Labrín, Antonio PPD III 5Leay Morán, Cristián UDI RM 19Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42Longton Guerrero, Arturo RN V 12Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Mora Longa, Waldo PDC II 3Moreira Barros, Iván UDI RM 27Mulet Martínez, Jaime PDC III 6Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Palma Flores, Osvaldo RN VII 39Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47Quintana Leal, Jaime PPD IX 49Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6Rojas Molina, Manuel UDI II 4Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39Tohá Morales, Carolina PPD RM 22Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32Vargas Lyng, Alfonso RN V 10Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25Vilches Guzmán, Carlos IND-RN III 5Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54Walker Prieto, Patricio PDC IV 8-II. APERTURA DE LA SESIÓN -Se abrió la sesión a las 19.21 horas. El señor ROBLES (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. III. ACTAS El señor ROBLES (Vicepresidente).- El acta de la sesión 58ª se declara aprobada. El acta de la sesión 59ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.IV. CUENTA El señor ROBLES (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta. -El señor ÁLVAREZ (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.-o- El señor ROBLES (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Forni. El señor FORNI.- Señor Presidente, en primer lugar, deseo felicitar a su señoría por su elección como Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, cargo que se encuentra desempeñando de manera tan correcta. En segundo lugar, pido que recabe la unanimidad de la Sala, a fin de votar en esta sesión el proyecto de acuerdo Nº 709, que se refiere a la situación de los contratistas de Codelco. El señor ROBLES (Vicepresidente).- ¿Habría unanimidad para acceder a la solicitud del diputado señor Forni? No hay acuerdo.V. ORDEN DEL DÍAINVESTIGACIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTOS DE LA NORMATIVA DE SALUD OCUPACIONAL EN RELACIÓN CON LA NEUMOCONIOSIS, ESPECIALMENTE CON LA SILICOSIS. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Corresponde conocer el informe de las Comisiones unidas de Salud y de Trabajo y Seguridad Social, sobre la investigación realizada respecto a incumplimientos de la normativa de salud ocupacional dentro del marco de la neumoconiosis y específicamente en torno a la silicosis. Antecedentes: -Informe de las Comisiones Unidas de Salud y de Trabajo y Seguridad Social, sesión 40ª, en 6 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante, señor Patricio Cornejo. El señor CORNEJO.- Señor Presidente, me corresponde rendir el informe de las Comisiones unidas de Salud y de Trabajo y Seguridad Social sobre la investigación realizada respecto a incumplimientos de la normativa de salud ocupacional dentro del marco de la neumoconiosis y específicamente en torno a la silicosis, todo ello conforme con las facultades que le otorgara la Sala, en sesión Nº 49, de 10 de marzo de 2005, mediante el proyecto de acuerdo Nº 537, que en la parte pertinente señala: “Disponer que las Comisiones de Salud y de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la Corporación, se aboquen al estudio y examen de los incumplimientos empresariales de la normativa de salud ocupacional vigente en el marco de la neumoconiosis, particularmente de lo dispuesto en la ley Nº 16.744 y en el decreto supremo Nº 594, de 29 de abril de 2000, del Ministerio de Salud; de la labor desempeñada por los servicios públicos mandatados legalmente a cumplir una labor de prevención y control en materia de salud ocupacional -particularmente en materia de enfermedades profesionales-, y de las facultades y recursos adicionales que requieren los organismos públicos para garantizar el cumplimiento de la ley. “Las Comisiones Unidas deberán desarrollar la investigación en un plazo máximo de setenta y cinco días desde su constitución.”. Durante su trabajo la Comisión recibió a las siguientes personas: Por el sector salud, al doctor Pedro García, ministro de Salud; a la doctora Soledad Ubilla, jefa de la División de Políticas Saludables del Ministerio de Salud; al doctor Aníbal Vivaceta, secretario regional ministerial de Salud de la Quinta Región; al doctor César Olivares, coordinador nacional de las Comisiones Preventivas de Invalidez, Compin; al doctor José Díaz de Valdés, presidente de la Compin de Aconcagua; al ingeniero Santiago Mansilla, jefe del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud; a la doctora Bélgica Bernales, jefa del Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud Pública; al señor Rodrigo Solís, ingeniero químico del Departamento de Salud Ambiental del ISP, y a la doctora Nilsa Pizarro, presidenta de la Comisión Médica de Reclamos, a que se refiere la ley Nº 16.744. En representación de los Trabajadores, se recibió al señor Héctor Zelaya, secretario del Sindicato Unificado de Trabajadores de Codelco, División Andina; al señor Manuel Pinto, presidente del Comité de Enfermos Profesionales de Codelco; al señor Sergio Flores, presidente del Sindicato de Integración Laboral de Codelco, División Andina, y a los señores Claudio Rivera y Sergio Verdugo, asesores jurídicos del sindicato. En representación de Codelco Chile, acudió el ministro de Minería subrogante, señor Mario Cabezas; don Juan Villarzú, presidente ejecutivo de Codelco Chile, y la señora Carolina Vargas, gerente de Salud Ocupacional de la Corporación del Cobre. También asistieron el superintendente de Seguridad Social, señor Javier Fuenzalida; el director del Servicio Nacional de Geología y Minería, Sernageomin, señor Luis Sougarret Seitz; el gerente de Certificación de Det Norske Veritas Chile, señor Claus-Michael Kröger, y el experto en materias de salud y seguridad ocupacional, señor Gabriel Cárdenas. En su trabajo, las Comisiones Unidas, tras analizar in extenso las opiniones vertidas durante el curso de la investigación y los antecedentes aportados, prestó su aprobación a la siguiente propuesta de conclusiones.1. Que las neumoconiosis constituyen enfermedades del aparato respiratorio caracterizadas por su capacidad de desarrollar un proceso inflamatorio local, progresivo e irreversible, que puede determinar un daño pulmonar que limita la función de hematosis, es decir, de intercambio del oxígeno atmosférico a la sangre, que puede llegar a ser incompatible con funciones humanas elementales como la actividad cotidiana de la vida diaria y del trabajo, especialmente si este último exige de esfuerzos físicos. Esta enfermedad por esta misma vía puede terminar con la vida.2. Que existen varias formas de neumoconiosis, entre las cuales se pueden citar: la silicosis, que es el depósito de silicio o dióxido de silicio, SiO2; la asbestosis, depósito de cristales de asbesto; la antracosis, depósito de carbón; la beriliosis, o depósito de berilio; la bisinosis, que es aspiración de polvo de algodón, etcétera, siendo las dos primeras las de mayor impacto en la salud pública. A esto se agrega la mayor susceptibilidad de los portadores de silicosis para desarrollar infecciones respiratorias, tales como bronquitis, neumonitis, bronconeumonías y neumonías. Especial referencia sobre este tema lo constituye la mayor presencia de tuberculosis en pacientes portadores de silicosis, cuadro denominado silicotuberculosis. También se ha demostrado que las personas portadoras de silicosis tienen treinta veces más posibilidades de desarrollar cáncer pulmonar.3. Que hay antecedentes que demuestran altas concentraciones de polvo y sílice respirables, como material particulado respirable, en las diferentes áreas del yacimiento minero de cobre denominado División Andina de Codelco Chile, ubicado en la provincia de Los Andes, V Región, especialmente en el sector del área industrial, mina subterránea y el sector denominado Sur-Sur, con excedentes que oscilan entre un 10 por ciento a un 43 por ciento, destacándose un cuadro de mediciones de monitoreo de minas y plantas entre noviembre de 1992 y agosto de 2002, que demuestra la presencia de concentraciones de hasta tres veces por sobre la norma establecida en el decreto supremo Nº 594, de 2000, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, contemplado en el Código Sanitario.4. Que ha sido entregado a la Comisión un informe sobre evaluaciones de enfermedades profesionales efectuado por la Compin de Aconcagua, que demuestra la existencia de 180 casos de silicosis pulmonar evaluados por primera vez, y 87 casos de silicosis pulmonar reevaluados en el mismo período, todos ellos con sus respectivas resoluciones de esa Comisión, dependiente de la autoridad sanitaria regional, en las cuales se consignan pérdidas de capacidad laboral desde 27,5 por ciento hasta 80 por ciento, de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 16.744.5. Que la propia Corporación del Cobre reconoce que actualmente se desempeñan en sus distintas divisiones 418 trabajadores portadores de esta enfermedad, los cuales han sido declarados inválidos por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin, correspondiente. Esta cifra podría ser mucho mayor si se sometiera a pesquisa radiológica, a través de la metodología recomendada por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, a la totalidad de los trabajadores expuestos, en forma sistemática.6. Que la empresa ha declarado y puesto en marcha, desde el 2004, medidas tendientes a mejorar las condiciones ambientales al interior de las minas, mejorando la calidad de la ventilación a través de programas de inversión para estos efectos, como también directivas de prevención, como la sustitución y mejoramiento de los equipos de protección personal. Igualmente, ha desarrollado metodología diagnóstica para perfeccionar el examen de los trabajadores expuestos, al menos contratando expertos en la materia, desarrollando radiología con metodología OIT y modernizando sus equipos de salud ocupacional. Específicamente, se cambió el equipo radiológico de la División Andina y se capacitó a su personal en tecnología OIT, señalándose también que esto se está haciendo extensivo a todas las divisiones de Codelco Chile. Todo lo anterior demuestra claramente que hasta antes de la adopción de estas medidas la técnica utilizada era insuficiente, existiendo un diagnóstico incierto del número de trabajadores afectados en toda la Corporación.7. Que los propios trabajadores de la División Andina de Codelco Chile, representados por el Sindicato Unificado de Trabajadores, SUT, y el Sindicato de Integración Laboral, SIL, han venido reclamando de esta enfermedad que afecta a sus asociados, alcanzando cifras alarmantes, constituyéndose incluso en esa División un Comité de Enfermos Profesionales, Coenpro, que agrupa a todos los portadores de silicosis, lo que constituye un hecho excepcional en la historia laboral chilena, llegando a ejercer acciones de hecho como fue la toma del mineral por parte de los trabajadores, el día 29 de agosto de 2003, para exigir la reubicación de los mineros afectados en faenas libres de polvo y sílice.8. Que no existen en Chile cifras de incidencia y prevalencia de las neumoconiosis conocidas por parte de las autoridades sanitarias del país.9. Que tampoco existe información respecto de los casos de silicosis en el resto de la minería chilena, ni en otras actividades productivas del país, conociéndose el hecho de que los trabajadores son despedidos después de detectarse que padecen una neumoconiosis, de acuerdo con la normativa del Código del Trabajo, violándose de esta manera el sentido y alcance del artículo 71 de la ley Nº 16.744, que señala que los trabajadores deben ser reubicados en faenas libres de contaminantes.10. Que la ley Nº 16.744, en su artículo 71, establece que los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. Asimismo, señala que los trabajadores que estén expuestos al riesgo de una neumoconiosis deberán realizarse un control radiológico semestral.11. Que la Corporación del Cobre es administradora delegada del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 72 de la ley Nº 16.744, lo que la obliga a mantener un departamento propio de prevención de riesgos, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y servicios médicos también de su competencia, con la finalidad de que enfermedades profesionales como la silicosis, propia del tipo de trabajo que realizan, cuenten con un alto grado de desarrollo en materia de prevención, pesquisa diagnóstica y tratamiento.12. Que sin perjuicio de lo anterior, ello no ocurre a pesar de los importantes recursos de que dispone la Corporación del Cobre. Esta constatación resulta mucho más grave al trasladarla a la pequeña y mediana minería, como a otras faenas generadoras de neumoconiosis, en donde sus trabajadores están aún más desprotegidos.13. Que no ha habido una fiscalización adecuada, suficiente y eficiente por los organismos llamados a controlar este problema, como es el caso de los servicios de salud, antigua autoridad sanitaria, y la Seremi de Salud, actual autoridad sanitaria, como también por parte del Sernageomin y de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos organismos no entregaron información que permitiera haber actuado en forma oportuna y, de esa manera, haber evitado los altos niveles de neumoconiosis presentados en nuestro país. Al tenor de las conclusiones recientemente expuestas, las Comisiones Unidas acuerdan proponer la adopción de las siguientes medidas:1. Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que adopte las medidas tendientes a la creación de un Instituto Nacional de Salud Ocupacional, encargado de proponer políticas públicas en esta materia, realizando estudios epidemiológicos y terapéuticos, y reforzando los sistemas de prevención y control en materia de salud ocupacional;2. Instar a los ministros de Salud y de Trabajo y Previsión Social a que dispongan todas las acciones tendientes a determinar la incidencia y prevalencia de las neumoconiosis en Chile, tanto en trabajadores activos como pasivos;3. Requerir a las autoridades públicas con competencia en la materia que intensifiquen la labor destinada a lograr la erradicación de estas enfermedades, lo cual ha sido declarado como posible tanto por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, como por la Organización Mundial de la Salud, OMS, donde existe un Comité especializado trabajando en esta línea;4. Se constata la necesidad de introducir modificaciones para profundizar las funciones de fiscalización de los organismos ya mencionados;5. En lo que se refiere específicamente al Ministerio de Salud, se concluye que es indispensable que en cada servicio del país exista al menos metodología radiológica OIT para la pesquisa de neumoconiosis. Del mismo modo, se hace indispensable contar con, a lo menos, un radiólogo por servicio, acreditado por la OIT, para la lectura de este tipo de radiografías, como también que se desarrollen programas de pesquisa en los trabajadores expuestos, de forma de prevenir la repetición de este tipo de situaciones. En este mismo ámbito, se hace necesario desarrollar medidas de control de las concentraciones de polvo y sílice en toda faena minera e industrial, productora de este contaminante por parte de la autoridad sanitaria correspondiente. En relación con el resto de los servicios con competencia en esta materia, se hace imprescindible ajustar las medidas de control sobre la ventilación de las minas, especialmente las de carácter subterráneo, como también de los elementos de protección personal, en cuanto deberían ser debidamente acreditados conforme a la normativa vigente;6. Respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, es preciso intensificar el rol fiscalizador que debería ejercer sobre los administradores del seguro establecido en la ley Nº 16.744, en orden a controlar las medidas de prevención y pesquisa de las neumoconiosis;7. Exhortar a los máximos directivos de Codelco para que incorporen, dentro de sus prácticas de salud ocupacional, el mayor cuidado y diligencia en la prevención, tratamiento y recuperación de los trabajadores afectados por las neumoconiosis, dada su calidad de empresa líder a nivel mundial en producción minera y, a la vez, ejemplo para todo el resto del empresariado nacional en este mismo rubro. En el mismo sentido, que Codelco exija a sus empresas contratistas la misma rigurosidad en cuanto a la protección de sus trabajadores;8. Introducir las modificaciones pertinentes en el Código del Trabajo, con el objeto de que “todo trabajador al que se le diagnostique una enfermedad profesional que le ocasione una pérdida de capacidad laboral igual o superior a un 15 por ciento e inferior a un 70 por ciento, de acuerdo con lo preceptuado por la ley Nº 16.744, no pueda ser despedido de su trabajo antes de cumplir 12 meses desde la fecha de la resolución de invalidez emitida por la Compin”;9. Introducir modificaciones a la ley Nº 16.744, en los siguientes términos:a) Establecer que la reubicación de los trabajadores se lleve a cabo en forma inmediata después de haberse hecho el diagnóstico, refrendado por la autoridad sanitaria, yb) Modificar el inciso tercero del artículo 71, que establece que las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores, en el sentido de que la radiología que ahí se señala sea practicada tanto al momento del ingreso a un trabajo que exponga al trabajador a una neumoconiosis, como en forma periódica, cada dos años, con metodología OIT;10. Arbitrar medidas tendientes a controlar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas establecidas en el decreto Nº 594, del año 2000, del Ministerio de Salud, referentes a contaminación ambiental, en orden a que en las faenas, especialmente las mineras, no se sobrepase la concentración máxima permitida de polvo y sílice en los lugares de trabajo. Lo anterior vale asimismo en cuanto a la prohibición, producción, importación, distribución y uso de los tipos de asbesto contemplados en el decreto Nº 656, de 2000, del Ministerio de Salud, y11. Disponer medidas de reparación para los trabajadores que se han visto afectados por esta enfermedad profesional por tratarse de un daño a su salud, que limita su sobrevida con los riesgos asociados de infecciones respiratorias y cáncer pulmonar que ello representa. Dicha reparación debería contemplar al menos un beneficio pecuniario acorde con el daño causado, y atención médica gratuita de por vida, en cualquier condición de salud, para ellos y sus familias. Este informe fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas de Salud y de trabajo y Seguridad Social, con fecha 31 de agosto de 2005. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ROBLES (Vicepresidente).- Corresponde votar el informe de las Comisiones Unidas de Salud y de Trabajo y Seguridad Social sobre la investigación realizada respecto de incumplimientos de la normativa de salud ocupacional dentro del marco de la neumoconiosis y, específicamente, en torno a la silicosis. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el informe. Aprobado.INFORME DE COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE SITUACIÓN QUE AFECTA A TRABAJADORES PORTUARIOS POR PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE TERMINALES PORTUARIOS. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Corresponde conocer el informe de la Comisión Investigadora encargada de estudiar y reunir antecedentes sobre la situación que afecta a los trabajadores portuarios, a raíz del proceso de modernización de los terminales portuarios. Diputada informante de la Comisión Investigadora es la señora Rosa González. Antecedentes: -Informe de la Comisión Investigadora, sesión 34ª, en 30 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 21. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada informante. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de la Comisión Investigadora encargada de estudiar y reunir antecedentes sobre la situación que afecta a los trabajadores del país, a raíz del proceso de transformación y modernización de los terminales portuarios, paso a informar a la Cámara de Diputados acerca del cometido que ella tuvo a bien encomendarle. Aprovecho de recordar, como una especie de justo homenaje a nuestro querido colega Ramón Pérez Opazo (Q.E.P.D.), quien fue diputado integrante y presidente de esta Comisión. Respecto de su origen, en la sesión 5ª de la legislatura extraordinaria de sesiones, celebrada el 8 de octubre de 2002, la honorable Cámara, después de un debate e intercambio de opiniones en el que participaron diputados y diputadas de todas las bancadas políticas representadas en la Corporación, aprobó un proyecto de acuerdo suscrito por la diputada señora Rosa González y los diputados señores Galilea, don Pablo; Varela y Vilches, por el cual se proponía la creación de una Comisión Investigadora encargada de estudiar y reunir antecedentes sobre la situación que afecta a los trabajadores portuarios del país, a raíz del proceso de transformación y modernización de los terminales portuarios. La Comisión celebró 18 sesiones ordinarias, además de una sesión constitutiva, y una visita inspectiva a la ciudad de Iquique, dedicando un total aproximado de 34 horas y 30 minutos a dichas sesiones. En el marco del plan de trabajo ya citado, la Comisión invitó a diversas personas y entidades vinculadas al tema en cuestión, que podían aportar mayores antecedentes al conocimiento del problema. Para tal efecto, contó con la asistencia de las siguientes personas: el ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, señor Jaime Estévez; el subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; la contralora general de la República subrogante, señora Noemí Rojas Llanos; el señor Patricio Pérez, jefe de la División Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Contraloría General de la República; el señor Mario Garrido, jefe de la División de Auditoría del mismo servicio, y los señores Marcial Barnier y Anderson Weldt, ambos fiscalizadores de la Contraloría General de la República; el señor Andrés Rengifo, director de Empresas del Sistema de Empresas Públicas; el señor Patricio Fernández Séller, gerente general del Servicio de Cooperación Técnica, Sercotec; el señor Jorge Bustos, presidente de la Federación de Trabajadores Marítimos, Portuarios y Afines de Valparaíso; los señores Luis Fuentes Contreras, Juan Carlos Pérez Silva y Eliecer Valencia Vivanco, ex trabajadores portuarios de Lirquén. La Comisión, en el marco de su investigación, se constituyó en visita inspectiva en la ciudad de Iquique el 19 de noviembre de 2004, con el objeto de recabar en terreno los antecedentes respecto de los convenios firmados por el Gobierno con los trabajadores portuarios y sobre las denuncias existentes acerca de las irregularidades en su implementación. La materia que investigó la Comisión se originó en el interés del Ejecutivo por modernizar el sector portuario estatal, el cual llevó a la dictación de la ley Nº 19.542. De acuerdo con lo expuesto en el mensaje que originó dicha ley, el cuerpo normativo buscó modernizar la Empresa Portuaria de Chile en razón de que el país requería con urgencia promover la inversión privada en los puertos estatales. En definitiva, la ley Nº 19.542, dispuso, en lo sustancial, la creación de diez empresas, continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile, Emporchi, en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes. Tales empresas poseen personalidad jurídica de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio y duración indefinida, y se relaciona con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. A partir de estas normas, se generó la necesidad de incorporar soluciones laborales o previsionales para cientos o miles de trabajadores de la Emporchi que perderían su fuente de empleo. La Contraloría General de la República, previo al inicio de esta investigación y a petición de algunos señores diputados que, haciendo uso de su atribución de fiscalizar los actos del Gobierno, le habían solicitado informes respecto de la materia objeto del cometido de esta Comisión, y, con posterioridad, contestando un oficio enviado por esta instancia investigadora, puso a disposición de ella informes que daban cuenta de aspectos que resultaban cuestionables en el proceso de desvinculación laboral de los trabajadores portuarios, a raíz del proceso de transformación y modernización de los terminales portuarios del país. En dichos informes, el organismo contralor destaca en forma resumida que, con fecha 26 de agosto de 1997, se suscribe un acuerdo final entre la Empresa Portuaria de Chile y la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, donde se convienen beneficios para los trabajadores de la Emporchi. Ese mismo día se firma otro documento, denominado “Anexo al Acuerdo Final”, refrendado por los señores Juan Villarzú, ministro secretario general de la Presidencia, y Claudio Hohmann, ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Finalmente, el 18 de agosto 1999, se firma un acuerdo, “Programa de Protección Social”, con el entonces ministro secretario general de la Presidencia, señor José Miguel Insulza Salinas. El denominado “Programa de Protección Social”, se desglosa en: Programa de Desvinculación Laboral, Programa de Empleo con Sueldo Base Garantizado y Programa de Fomento a la Microempresa. Hubo tres llamados, en los que es posible distinguir claramente los responsables en el aparato del Estado. En el primer llamado, participaron el Ministerio de Transportes, la Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el segundo y tercer llamados el ente a cargo fue la Subsecretaría de Transportes. A solicitud de la Federación de Trabajadores Portuarios de Valparaíso, Fetrapoval, la Subsecretaría de Transportes aprobó un convenio ad referéndum con la Intendencia de la Quinta Región, con el objeto de otorgar beneficios a 43 ex trabajadores portuarios, por un monto de 220 mil millones de pesos, bajo el sistema de administración de fondos de terceros. El acuerdo de 18 de agosto de 1999 aparece suscrito, entre otros, por el señor Walter Astorga Lobos, el que no se habría encontrado en el país en esa fecha. Respecto del programa de reconversión laboral, recibieron beneficios 53 personas, que no cumplían con los requisitos habilitantes -mayor de 40 años, 15 de desempeño en el sector y haber sido desplazado de él-, recibiendo aportes por un monto de 428 millones 520 mil pesos. Se observa que 38 carpetas no cuentan con los antecedentes de respaldo para acreditar los años de servicio en el sector portuario y que, a pesar de ello, recibieron beneficios por un monto de 298 millones 920 mil pesos. En la entrega de beneficios a ex trabajadores beneficiarios del Programa de Reconversión, es posible observar la ausencia de respaldo con documentos fehacientes de la calidad de tales. Sólo se cuenta con fotocopia de cédula de identidad y una declaración jurada sobre la entrega de fondos, por un monto de 220 millones de pesos. Se entregaron recursos por un monto de 428 millones 520 mil pesos a personas que no reunían los requisitos estipulados. Se entregaron recursos por un monto de 298 millones 920 mil pesos a ex trabajadores con antecedentes incompletos.Conclusiones. Analizados los contenidos precedentemente expuestos en este informe, que dan cuenta de la situación que afecta a los trabajadores portuarios del país, a raíz del proceso de transformación y modernización de los terminales portuarios, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones, en estricto cumplimiento del mandato entregado por la Sala: Acuerdos suscritos por el Gobierno con los trabajadores portuarios relativos a sus beneficios en materia de jubilación, reconversión laboral e indemnizaciones. Los colegas encontrarán en las páginas 66 y 67 del informe la identificación clara y precisa de cada uno de los instrumentos suscritos en el marco de la implementación de los beneficios poslaborales del proceso de privatización de los puertos. Forma en que se ha dado cumplimiento a estos acuerdos y los dineros involucrados en ellos, detallando específicamente su destino y el número e identificación de los trabajadores portuarios beneficiados. A partir de los antecedentes obtenidos en el marco de la investigación es posible observar, a partir del marco normativo de la ley Nº 19.542 y de los programas de beneficios implementados para los trabajadores portuarios, al menos, la existencia de un acuerdo nacional que operó y opera en la mayoría de los puertos privatizados; un programa especial para ex trabajadores del puerto de Lirquén, y un acuerdo privado para parte de los ex trabajadores portuarios de Iquique. La existencia de denuncias de infracciones en la implementación de los diversos programas de beneficios que arrancan de cada uno de estos instrumentos, permite conocer, a partir de informes de la Contraloría General de la República, los montos involucrados, sus destinos y los trabajadores sujetos de los mismos, como consta en el Anexo I del presente informe. En la especie, la Contraloría General de la República ha formulado un reparo en juicio de cuentas por la suma de 2.220 millones 50 mil pesos, en contra de los señores Vicente Patricio Tombolini Véliz, ex subsecretario de Transportes; Roberto Marcelo Alvarado Arriagada, ex coordinador portuario de la Subsecretaría de Transportes, y Luis Andrés Rengifo Briceño, ex jefe del Departamento de Operaciones de dicha entidad. Asimismo, y en forma separada, se está formulando, por el citado organismo contralor, otro reparo por la suma de 220 millones de pesos en contra de Vicente Patricio Tombolini Véliz, ex subsecretario de Transportes, por haber autorizado pagos a beneficiarios, eximiéndolos de los requisitos para tales efectos. Los colegas encontrarán en las páginas 68, 69 y 70 del informe la identificación clara y precisa de cada de una de las autoridades que suscribieron los acuerdos y actos administrativos comprometidos en el marco de la implementación de los beneficios poslaborales del proceso de privatización de los puertos. Catastro de las presuntas irregularidades detectadas en los procesos descritos anteriormente, con pronunciamiento en torno a las responsabilidades involucradas. A la luz de su investigación, la Comisión detectó las siguientes irregularidades en los procesos anteriores: El denominado Programa de Protección Social, firmado por el señor José Miguel Insulza, entonces ministro secretario general de la Presidencia, se desglosa en los siguientes programas: de Desvinculación Laboral; de Empleo con Sueldo Base Garantizado, y de Fomento a la Microempresa. Entre otros aspectos, es necesario hacer notar y subrayar que el Programa de Desvinculación Laboral consideró, en calidad de requisitos habilitantes, el hecho de que los postulantes tuvieran más de 40 años de edad, 15 años de servicios en la actividad portuaria y haber sido desplazados del sector. Asimismo, se debe tener presente que el Programa de Protección Social originó convenios entre Sercotec, Fosis, Sence y Subsecretaría de Transportes. Desde la perspectiva de la suscripción y selección de los beneficiarios, es posible observar antecedentes que podrían incorporar elementos de responsabilidad administrativa y/o penal, en su caso, los que han sido objeto de presentaciones a la Contraloría General de la República y a los tribunales del crimen, específicamente al Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, proceso Rol 139-001-H. Desde la perspectiva de la selección de los beneficiarios, debemos tener presente los siguientes aspectos: Hubo tres llamados, en los que es posible distinguir claramente a los responsables del aparato del Estado. En el primer llamado participaron el Ministerio de Transportes, la Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el segundo y tercer llamados el ente a cargo fue la Subsecretaría de Transportes. Que a solicitud de la Federación de Trabajadores Portuarios de Valparaíso, Fetrapoval, la Subsecretaría de Transportes aprobó un convenio ad referéndum con la Intendencia de la Quinta Región, con el objeto de otorgar beneficios a 43 ex trabajadores portuarios, por un monto de 220 millones de pesos. El acuerdo de 18 de agosto de 1999 aparece suscrito, entre otros, por don Walter Astorga Lobos, quien no se habría encontrado en el país en esa fecha. Respecto del Programa de Reconversión Laboral, recibieron beneficios 53 personas que no cumplían con los requisitos habilitantes -mayor de 40 años, 15 de desempeño en el sector y haber sido desplazado de él-, por un monto de 428 millones 520 mil pesos. Se observa que 38 carpetas no cuentan con los antecedentes de respaldo para acreditar los años de servicio en el sector portuario, y a pesar de ello recibieron beneficios por un monto aproximado de 300 millones de pesos. En la entrega de beneficios a ex trabajadores del Programa de Reconversión es posible observar ausencia de respaldo de la calidad de tales con documentos fehacientes; sólo se cuenta con fotocopias de las cédulas de identidad y una declaración jurada de la entrega de fondos por un monto de 220 millones de pesos. Se entregaron recursos por una suma de 428 millones de pesos a personas que no reunían los requisitos exigidos. Se entregaron recursos por un monto de alrededor de 300 millones de pesos a ex trabajadores con antecedentes incompletos. Al margen del acuerdo final con los trabajadores portuarios de Iquique, se pactaron condiciones de otorgamiento de los beneficios pactados que no guardan relación con la seriedad y rigurosidad con que debieran administrarse los recursos públicos.Proposiciones de la Comisión. Por las consideraciones anteriores, que son el resultado de un laborioso, meditado y estudiado análisis de los numerosos antecedentes y testimonios recogidos durante el desarrollo de esta investigación por parte de los integrantes de esta instancia, nuestra Comisión expone a esta honorable Corporación las siguientes proposiciones:1. Solicitar al Consejo de Defensa del Estado el estudio de estos antecedentes, con el objeto de que interponga acciones judiciales en contra de quienes resulten responsables de los eventuales delitos que se puedan haber cometido por parte de funcionarios públicos;2. Solicitar a la Contraloría General de la República que instruya los correspondientes sumarios administrativos en contra de aquellos funcionarios públicos que aparecen comprometidos en los hechos investigados;3. Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que imparta las instrucciones pertinentes y necesarias, a fin de que situaciones como las producidas en este proceso no vuelvan a repetirse en los futuros llamados para el otorgamiento de los beneficios en los cupos aún no entregados, y4. Encomendar a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Corporación el seguimiento y fiscalización de los diversos aspectos involucrados en la entrega de beneficios, en el marco del proceso de transformación y modernización de los terminales portuarios del país. Como se puede apreciar, después de este breve informe, debido al escaso tiempo de que disponía, en el proceso de transformación de los terminales portuarios hay más de 2 mil millones de pesos que no llegaron a manos de quienes correspondía. Si los colegas se toman el tiempo para leer el informe completo, podrán comprobar que son muchos los errores y las faltas a la ética en que se incurrió. Por lo tanto, agradecería que se enviara este informe al Presidente de la República a la mayor brevedad posible porque, a pesar de las conclusiones a que llegó esta Comisión Investigadora, se siguen produciendo los mismos hechos en Iquique. He dicho. El señor ROBLES (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Manuel Rojas. El señor ROJAS.- Señor Presidente, en verdad, había pensado no intervenir en la discusión de este informe, a pesar de ser uno de los parlamentarios que participó en su elaboración. Lo digo con mucha franqueza porque, tal como lo señaló la diputada informante, lamentablemente, dicho informe contiene varias situaciones anómalas producidas durante el proceso de transformación y modernización de los puertos. Hay que reconocer que el Gobierno actuó bajo presiones, en particular, de los trabajadores portuarios de Iquique, que participaron en innumerables tomas, reyertas y huelgas. Por cierto, llama la atención que el Gobierno haya cedido ante tales presiones y entregado beneficios a personas que nos les correspondía recibirlos. ¡Ésa es la verdad! Lamento mucho que no se encuentren en la Sala todos los parlamentarios que participaron en la investigación y análisis de los hechos denunciados y en la elaboración y discusión del informe, pues podrían dar fe de que tuvimos que visitar diversos puertos para reunir la información que nos permitiera formarnos una imagen acabada de lo que había sucedido. Gran parte de esa información ya está en manos de los tribunales de justicia, pero lamento mucho que éstos no hayan tenido la diligencia necesaria para investigar y sancionar los problemas denunciados. Aprovecho la ocasión para recordar con cariño y afecto al ex diputado Ramón Pérez Opazo, que en paz descanse. Fue uno de los que alzó la voz en esta Sala para denunciar las irregularidades que estaban cometiendo funcionarios de gobierno para dar respuesta a la presión indebida que ejercían ciertos sectores involucrados en la transformación y modernización de los terminales portuarios. Estoy seguro de que, no obstante las irregularidades cuya ocurrencia hemos constatado, este informe caerá en saco roto y de que no habrá sanciones para quienes las cometieron. Basta con observar la actitud asumida por los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado para darse cuenta de esta realidad, pues han sido débiles para acoger nuestras denuncias y participar en los procesos judiciales que se han iniciado. Son miles de millones de pesos malgastados, pues se entregaron a personas que no tenían relación con la actividad portuaria. Ellos fueron beneficiados por el Gobierno sólo para responder a la presión ejercida por dirigentes sindicales ligados a la Concertación. Quienes participamos en la investigación de los hechos y en la elaboración del informe queremos dejar constancia de que tenemos la conciencia tranquila, pues realizamos un trabajo eficiente y transparente. Sin embargo, no me cabe duda de que nuestro esfuerzo terminará en el tacho de la basura, ya que al Gobierno no le interesa que esto vaya más allá, pues involucra a altos personeros que en ese entonces ejercían funciones en la Subsecretaría de Trasportes y en otros órganos del Estado. Por eso, tal como pidió la diputada informante, espero que nuestro informe se envíe al Presidente Lagos, para que pueda leerlo antes de que termine su período y, ojalá, tome conciencia de que estamos ante otra de las tantas irregularidades cometidas durante su Gobierno. He dicho. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, sin duda estamos en presencia de un informe para cuya elaboración los diputados que integran la Comisión debieron realizar un gran esfuerzo. Recordemos que esta investigación tiene su origen en un proyecto de acuerdo presentado, entre otros, por la diputada señora Rosa González y el diputado señor Mario Varela, y que en su discusión tuvo activa participación mi querido amigo y ex diputado, Ramón Pérez Opazo, ya fallecido. Fue a ellos a quienes les solicitamos que encabezaran este trabajo. Los resultados están a la vista. Se encuentran en el informe, especialmente en las conclusiones y en las proposiciones. Las conclusiones son “dramáticas”, pues dan cuenta de las graves irregularidades cometidas y demuestran que hubo apropiación indebida de dineros fiscales por personas que nada tenían que ver con el tema marítimo-portuario. Todo ello con ocasión de una ley que puso término a Emporchi y que creó un número importante de empresas portuarias a lo largo del país, entre ellas Talcahuano-San Vicente. Pero lo más grave está dado en las conclusiones y proposiciones del informe. En la proposición número 1 se solicita al Consejo de Defensa del Estado el estudio de estos antecedentes con el objeto de que interponga las acciones judiciales en contra de quienes resulten responsables de los eventuales delitos -es la manera elegante de decir “de los delitos que se vieron aquí”- que se puedan haber cometido -y que se cometieron- por parte de funcionarios públicos y, en su caso, se haga parte en los procesos penales actualmente en tramitación. No sé si el Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y me gustaría saber si lo ha hecho. En el número 2 de las propuestas se solicita que la Contraloría General de la República instruya los sumarios administrativos correspondientes en contra de aquellos funcionarios públicos que aparecen comprometidos en los hechos investigados hasta hacer efectiva su total responsabilidad administrativa, prosiguiendo con los juicios de cuentas ya iniciados en contra de quienes resulten responsables. Quisiera saber si estos sumarios están en camino y en qué etapa. En la Comisión Investigadora se revisaron hechos increíbles. Por ejemplo, a cada uno de los 79 trabajadores marítimos-portuarios que operaban en el puerto de Lirquén, y también en Talcahuano, el Gobierno, a través de funcionarios públicos del gobierno regional -están los documentos; aquí se mostraron-, se comprometió a pagarles 8 millones de pesos. Además, de acuerdo al compromiso, les pagarían cursos de capacitación, ya que tenían que ser gratis para ellos. Así figura por escrito. Pero, ¿qué ocurrió? A los trabajadores les dieron 4 millones de pesos, de los cuales les descontaron los cursos de capacitación, y de los otros 4 millones nunca más se supo. Posteriormente, todo el mundo se lavó las manos y hasta el día de hoy esos trabajadores están con sus proyectos de reconversión a medio camino. Los funcionarios públicos que asumieron el compromiso no lo cumplieron. Por eso, los trabajadores fueron golpeando las puertas de todas las autoridades, partiendo por las locales, las provinciales, las regionales, hasta llegar al ministro del Interior, con quien en la época tuve distintas conversaciones y me reconoció que estaba dispuesto a corregir el problema, pero nunca lo hizo. Me refiero al ex ministro José Miguel Insulza. Nunca más se les pagó el compromiso adquirido con el Gobierno. En consecuencia, una vez más, los trabajadores fueron burlados. Pero más allá de eso, los antecedentes recogidos en este informe permiten darse cuenta de que la propia Policía de Investigaciones reconoce que se cobraron comisiones por parte de “dirigentes”, pero que no lo hacían personalmente sino a través de otro personaje. Este caso lo comprobó la propia Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, Bridec, entre otros. Se entregaron millones de pesos que no correspondían entregar, y a los pobres trabajadores -con los cuales se asumieron los compromisos-, por supuesto, no se les pagó. Se comprobaron irregularidades por montos de cientos de millones de pesos que fueron entregados a personas que claramente no cumplían ni un solo requisito. Suma y sigue. El diputado señor Rojas ha dicho -con toda razón, por cierto- que le gustaría que al final de la administración del Presidente Lagos se reconociera que en este caso hubo robo de plata y se cumpliera el compromiso del propio Gobierno; es decir, que se pagará a esos trabajadores, hasta el día de hoy, objeto de burla. Quiero decir que de los 79 trabajadores de Lirquén, uno ya está muerto. Murió esperando que se cumpliera el compromiso que quedó establecido por escrito. Debo agregar más. La propia Cámara ha aprobado dos proyectos de acuerdo dirigidos al Ejecutivo con el propósito que se pague. ¡Nunca se ha resuelto! Según este informe, elaborado con tanto trabajo por señores diputados de todas las tendencias, demuestra que efectivamente hubo robos, irregularidades y situaciones anormales que esperamos nunca más vuelvan a ocurrir. He dicho. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Rosa González. La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).- Señor Presidente, no puedo dejar de refrendar lo que han dicho los diputados Rojas y Ulloa. Pero lo más triste de todo es que esta situación sigue ocurriendo. Recibo cualquier cantidad de reclamos y denuncias de Iquique por las mismas situaciones que motivaron la creación de esta comisión investigadora. Tal como dijo el diputado Rojas, demoramos bastante tiempo en este informe. Aun cuando no quería decir desde cuando se está investigando, porque hay cosas que dan vergüenza, esto se hizo desde el 5 de octubre de 2002. Terminamos el trabajo de la comisión investigadora el 2004, y recién ahora estamos dando a conocer este informe al público, a finales de 2005. O sea, pasaron tres años antes de que efectivamente la gente conociera la realidad que afecta a los portuarios, a aquellos que hicieron el “puertazo”. Lo más triste, y lo digo honestamente, es que este informe va a dormir “el sueño de los justos”, al igual como duermen el de la contaminación y tantos otros. No nos sirve de mucho a nosotros, los diputados, formar comisiones investigadoras, escuchar a tanta gente y sacar conclusiones, si al final el Ejecutivo no logra, no puede o no quiere cumplir con lo que mandata la Cámara de Diputados. Esta rama, que es un Poder del Estado, no le importa al Ejecutivo. He dicho. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor ROBLES (Vicepresidente).- En votación las conclusiones del informe de la Comisión investigadora encargada de estudiar y reunir antecedentes sobre la situación que afecta a los trabajadores portuarios a raíz del proceso de modernización de los puertos. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema a mano alzada, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor ROBLES (Vicepresidente).- Aprobadas.SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO DE PROYECTOS DE ACUERDO. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para suspender el tratamiento de los proyectos de acuerdo? Acordado.VII. INCIDENTESINFORMACIÓN SOBRE GESTIONES A FAVOR DE DEUDORES HABITACIONALES DEL BANCO DEL ESTADO DE LA OCTAVA REGIÓN. Oficio. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- En Incidentes, el primer turno le corresponde al Comité Unión Demócrata Independiente. Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña. El señor EGAÑA.- Señor Presidente, ya en otras oportunidades nos hemos referido a la situación que afecta a los deudores Serviu, en particular a los de la Octava Región. En esa región, a pesar de las modificaciones legales que aprobamos para ayudarlos, podemos decir, en términos generales, que de los treinta y dos mil deudores que había, aún queda, más o menos, la mitad que no ha podido resolver su problema. Reiteramos lo que hemos dicho antes. El Gobierno, en especial el Ministerio de Hacienda no ha sido lo suficientemente diligente porque la situación de muchos de los deudores Serviu de mi distrito es realmente dramática. En efecto, no obstante las modificaciones legales que hemos aprobado, -insisto- destinadas a favorecerlos continúan en calidad de deudores del Banco del Estado. En mi distrito hay alrededor de mil cien familias en esa situación. Ya hemos escuchado promesas con motivo de la discusión de la ley de Presupuestos 2006, donde se prometió analizar la situación de los deudores hipotecarios del Banco del Estado, que han tenido un trato absolutamente distinto de los del Serviu. Me refiero concretamente a los de los sectores Barrio Modelo, Costanera Norte y San Pedro de la Paz, del distrito que represento. Esos deudores están preocupados porque piensan que una vez que termine el proceso eleccionario, la promesa que les hicieron distintos actores políticos, como algunos parlamentarios y ministros, en cuanto a revisarles su situación crediticia, no será cumplida. Por lo tanto, pido que se oficie a la ministra de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales y al director del Serviu de la Octava Región, para que informen por escrito sobre las gestiones hechas para cumplir con esa promesa y sobre los pasos que se darán en favor de las aproximadamente mil cien familias de la Octava Región, que negociaron con el Serviu para obtener una vivienda, pero que, por razones que sería largo enumerar, quedaron como deudoras del Banco del Estado, motivo por el cual no han podido acogerse a ninguno de los beneficios otorgados a los deudores Serviu. Es necesario que los pobladores sepan cuándo serán revisados sus casos, porque se les hicieron muchas promesas, hasta el momento incumplidas. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado señor Alejandro García-Huidobro.DEFICIENCIAS EN CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SERVIU. Oficio. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, complementando lo manifestado por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, señor Andrés Egaña, pido que se oficie a la ministra de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales, para que nos explique por qué hasta la fecha no ha enviado una respuesta formal a la petición unánime que le hicieran la Sala y la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de dar solución a los pobladores afectados por la mala calidad de la construcción. En su oportunidad, solicitamos a la ministra que nos respondiera dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, pido reiterar el oficio a la ministra, en el mismo sentido, a fin de conocer con exactitud la respuesta a la petición que -reitero- formularon la Sala y la Comisión de Vivienda de esta Cámara, la que tuvo a su cargo la investigación que se efectuó sobre esa materia, y la decisión definitiva que adoptará el Gobierno para enfrentar los problemas que acarrea la mala calidad de la construcción de las viviendas Serviu. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.CONCURSO PARA CARGOS VACANTES DE JUECES EN TRIBUNALES DE FAMILIA DE ANTOFAGASTA. Oficios. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya. El señor ARAYA.- Señor Presidente, desde esta tribuna quiero dar a conocer la preocupación que existe en la comunidad antofagastina por la excesiva demora en las audiencias de los tribunales de familia. Esto obviamente obedece a que estos tribunales, cuya creación se ha constituido en un gran logro para la administración de justicia, tienen un recargo de trabajo que conlleva una atención deficiente. Algunos magistrados con los que he conversado del tema me han señalado que la sobrecarga de trabajo no les permite anticipar las audiencias y darles la celeridad que los procesos requieren. Por lo tanto, pido que se oficie al presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para que nos informe sobre el número de causas ingresadas a los tribunales de familia de la Segunda Región, especificando la cantidad y la materia de que tratan. Asimismo, pido que se oficie al presidente de la Corte Suprema, para que considere adelantar el llamado a concurso para proveer los cargos de jueces de familia vacantes en Antofagasta, puesto que en el primer llamado no ingresó la dotación suficiente, a fin de implementar los tribunales pendientes y así dar mayor celeridad a los procesos, tal como fue el espíritu que animó al Congreso Nacional al despachar la ley de tribunales de familia. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.RECONOCIMIENTO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EJECUCIÓN DE OBRAS VIALES EN CONCEPCIÓN. Oficio El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, la semana recién pasada, el diputado señor Andrés Egaña, colega de distrito, señaló que el plan Biovías, de la Octava Región, pese a ser una iniciativa positiva, adolecía de graves deficiencias. Un proyecto de 155 millones de dólares no puede ser negativo para Concepción, Chiguayante y San Pedro de la Paz. Con el plan Biovías culminó la segunda etapa de la calle Paicaví, en Concepción; la construcción del segundo eje de las vías O’Higgins -Manuel Rodríguez, en Chiguayante- arterias que han quedado a la altura de las mejores del país, y la construcción completa de la avenida Pedro Aguirre Cerda, en San Pedro de la Paz. Además de estos adelantos viales, el tren unirá definitivamente Hualqui, Chiguayante, Puente Perales, Concepción, San Pedro de la Paz y Lomas Coloradas. Dicho plan representa para la Octava Región la mayor inversión de que se tenga memoria, la que ha traído aparejada una mejoría sustancial en la calidad de vida de los habitantes de Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Cuando el Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, inauguró las obras de esas tres comunas fue recibido con especial cariño por sus habitantes. Es cierto que durante la ejecución de las obras hubo algunos accidentes que lamentamos profundamente, pero también debemos reconocer la excelente coordinación que ha habido entre los alcaldes de San Pedro de la Paz, Jaime Soto, y de Chiguayante, Tomás Solís, para perfeccionar el período de marcha blanca en conjunto con los ingenieros de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y otros profesionales. Por lo tanto, pido que se oficie, en mi nombre y en el de los colegas que quieran adherirse, al Presidente de la República en reconocimiento a su gestión, ya que, una vez más, ha cumplido. Lo sostengo, porque en enero de 2004 aseguró la ejecución de esta gran obra, que traería consigo mayor desarrollo para el gran Concepción, y cumplió en el plazo establecido. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.SOLUCIÓN A DEUDORES HIPOTECARIOS DEL BANCO DEL ESTADO. Oficio. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, aquí se tocó el tema de los deudores habitacionales. ¿Cuál es la realidad, cuál es la verdad? Hasta hace 10 meses había alrededor de 276 mil deudores habitacionales en el país. Con la participación activa y real de distinguidos colegas de la Concertación que se encuentran en la Sala, convencimos al Ejecutivo, al Presidente de la República y al ministro de Hacienda, para que hicieran un esfuerzo y asumieran el tremendo gasto que importó condonar las deudas hipotecarias de gran parte de esos deudores. Hicieron uso de ese beneficio alrededor de 155 mil deudores habitacionales, lo que significa que el Estado dejará de percibir 500 millones de dólares en un par de años. Eso es creer en la gente. Ahí hay una cosa clara y precisa, que se busca lo mejor para los quintiles de más bajos ingresos. Quedan aún alrededor de 120 mil deudores hipotecarios, de los cuales la inmensa mayoría está sirviendo la deuda; pero existe un grupo que inició sus trámites para ser deudores Serviu, por cuanto hoy lo son del Banco del Estado y no pueden acogerse a ninguno de sus beneficios. Es bueno que los pobladores y pobladoras conozca cierta información, que es a prueba de desmentidos. Durante la discusión de la ley de Presupuestos para el 2006, diputados y senadores de la Concertación, integrantes de la Comisión Mixta de Presupuestos, conseguimos que se suscribiera un protocolo de acuerdo, que recoge tareas por cumplir con posterioridad al despacho de la ley, entre las cuales está el caso de esos pobladores que se han visto afectados por una situación muy injusta respecto de los beneficios que entregó el gobierno a los deudores Serviu. Esto no lo consiguió nadie de la Alianza ni de la Derecha. Aún más, en este hemiciclo solicité que ese protocolo de acuerdo fuera parte de la historia fidedigna de la ley de Presupuestos para el 2006, lo que fue ratificado por la Sala. Por lo tanto, los parlamentarios que hacemos un trabajo serio, sin ofertones y sin tratar de ganar cámaras, estamos procurando que la solución para esos deudores, como es parte del presupuesto de 2006, se encuentre rápidamente. El día de mañana van a decir que todo se resolvió gracias a la intervención de otras personas. Pero ello será falso, porque la verdad está en los hechos, en los documentos, en las actas oficiales de la Comisión de Presupuesto, en las actas oficiales de la Sala de la Cámara de Diputados. Reitero, estamos haciendo las exigencias pertinentes para buscar una salida. Por lo demás, no son tantos si se considera el gran esfuerzo hecho por el país, que significó una inversión de 500 millones de dólares, lo que permitió dejar con cero deuda a 155 mil familias chilenas. Más aún, se ha tocado insistentemente el tema de la reparación de los departamentos y casas Serviu. El Presidente Lagos va a terminar sus seis años de mandato el 11 de marzo próximo, es decir, le quedan menos de tres meses en el cargo. Todas las encuestas señalan que tiene un apoyo de alrededor del 71 por ciento. Eso no es obra y gracia de la casualidad, sino de la seriedad y responsabilidad con que se ha actuado, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos. En el tema habitacional, el sexenio del Primer Mandatario va a significar la construcción de 670 mil soluciones habitacionales. Anteriormente, el presupuesto para casas sociales era muy bajo, por lo que, obviamente, la calidad de su construcción no era de las mejores. Pero quienes somos miembros de la Comisión de Hacienda y, por derecho propio, participamos en la Especial de Presupuestos, nos hemos preocupado de aumentar año tras año la glosa presupuestaria para reparación de viviendas del Serviu. Es cierto que quedan reparaciones de viviendas por hacer, especialmente en mi distrito, entre Boca Sur y Michaihue, en San Pedro de la Paz. Pero también aprobamos un importante ítem presupuestario para 2006, destinado a ete objetivo. Doy a conocer esto, porque es bueno que las cosas se digan con claridad, seriedad y responsabilidad. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.CONSTRUCCIÓN DE PASOS PEATONALES Y VEHICULAR EN LA UNIÓN. Oficio. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, se han solicitado tres pasos niveles peatonales sobre la vía férrea en la comuna de La Unión. Lamentablemente, la gerencia de la EFE ha considerado sólo dos. Esta petición está hecha por el gobierno comunal, es decir, por el Concejo de La Unión. Asimismo, solicitó un paso vehicular, el cual no ha sido considerado por Ferrocarriles del Estado. El confinamiento que se producirá, es una situación de seguridad plausible, cierra el paso vehicular en una de las carreteras principales de la ciudad. Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, con el objeto de que se consideren estas obras en una próxima oportunidad, no en el año próximo, porque no figura en el presupuesto, pero sí en el subsiguiente, para solucionar la omisión. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados Ortiz, Venegas y Espinoza.FINANCIAMIENTO PARA BARRERAS Y SEÑALIZACIÓN EN CRUCES FERROVIARIOS. Oficios. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza. El señor ESPINOZA.- Señor Presidente, solicito oficiar al ministro de Obras Públicas, señor Jaime Estévez, con el objeto de que sea evaluada a la brevedad una compleja situación que se está viviendo hoy en la Décima Región sur debido a la reposición del servicio de trenes. Para nadie es un misterio la enorme necesidad de dicho servicio en el tramo entre Victoria y Puerto Montt, cuya puesta en marcha fue inaugurada por el Presidente Lagos hace un par de semanas, lo que significó poner en operación un moderno sistema de trenes regionales, que hoy posibilita una alternativa para transporte de carga y de pasajeros en el sur. Por cierto, se trataba de una necesidad tremendamente imperiosa y urgente. En consecuencia, nos halaga que se haya dado fiel cumplimiento al compromiso suscrito por su excelencia el Presidente de la República, don Ricardo Lagos, durante su candidatura presidencial, en 1999, de que el tren llegaría hasta Puerto Montt durante su gobierno. No obstante la enorme alegría de la gente de Purranque, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue y Puerto Montt con motivo de la inauguración del servicio, que tuvo lugar en la primera semana de diciembre del presente año, nos hemos encontrado con que han ocurrido dos accidentes en sólo diez días, a Dios gracias, sin consecuencias fatales, uno en Puerto Varas y el otro, ayer, en la comuna de Purranque, perteneciente a la provincia de Osorno. El oficio tiene por objeto solicitar al señor ministro de Obras Públicas que inicie las acciones tendientes a buscar el financiamiento correspondiente, con el fin de llevar a efecto una serie de obras necesarias. En este sentido, si bien existe plena claridad acerca de que es imposible tener barreras de precaución en cada uno de los cruces ferroviarios de las zonas urbanas, también está claro que existe un grave problema en materia de señalizaciones para los conductores de la región, quienes se habituaron al no funcionamiento del tren como consecuencia de que éste no prestó servicios durante muchos años, lo que ha motivado estos accidentes. Por lo anterior, solicitamos oficiar en forma urgente al presidente del directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, señor Luis Ajenjo, a través del ministro de Obras Públicas, a fin de que instalen las señalizaciones necesarias en el tramo Temuco-Puerto Montt, para que los conductores de esas comunas no se vean expuestos a lamentables accidentes, como los indicados, que no queremos que se repitan. Ojalá, con una buena señalización en cada uno de los cruces, los conductores adquieran plena conciencia de que Ferrocarriles repuso su servicio, lo que implica adoptar las medidas de precaución correspondientes por parte de aquéllos. No obstante, creo que existe responsabilidad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado de colocar las señalizaciones correspondientes, aunque, reitero, entiendo que por su elevado costo, no es posible contar con barreras en cada uno de los cruces ferroviarios. Pido que se adjunte copia de mi intervención al señor ministro de Obras Públicas, con el objeto de que se adopten las medidas indicadas y, de esa forma, se evite tener que lamentar en el futuro algún accidente con consecuencias fatales. El de ayer, en Purranque, pudo haberlas tenido. No queremos que en ninguna de las comunas del distrito 56, como Río Negro, Purranque, Puerto Varas, Llanquihue o Frutillar, como tampoco en Puerto Montt o en otras comunas de la región, ocurran accidentes que debamos lamentar. Por eso y ante la urgente necesidad que acabo de dar a conocer, solicito el envío de los oficios correspondientes. Ojalá que, por el bienestar de la población del sur de Chile, el señor ministro adopte a la brevedad las soluciones requeridas ante este problema. Sumo a esta petición a mi colega y senador electo señor Camilo Escalona. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados Samuel Venegas y Carlos Montes.RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE PROCESAMIENTO DE LA JIBIA EN SAN ANTONIO. Oficio. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas. El señor VENEGAS.- Señor Presidente, Chile entero está consciente de la crisis que vive el puerto y la provincia de San Antonio. Las principales causas que la han generado son la tecnificación del quehacer portuario y la pérdida de las especies que capturaban tradicionalmente los pescadores artesanales, que alimentaban la economía local. Se han analizado en profundidad y en forma exhaustiva las situaciones que pudiesen disminuir la gran cesantía que agobia a la provincia y a la comuna de San Antonio. Dentro de esas posibilidades se encuentra la construcción acelerada de una planta de procesamiento para la especie hidrobiológica denominada jibia, lo que permitiría activar el quehacer de los pescadores artesanales tradicionales, que hoy se encuentran inactivos, porque esta especie se convirtió en una gran plaga que se come a las otras especies y también las ahuyenta. Esa planta de procesamiento daría trabajo a cerca de cuatrocientas personas en la planta y a otras seiscientas en la flota de pescadores artesanales, lo que significaría una gran contribución. Por ello, pido oficiar al ministro de Economía y Energía, a fin de que considere en la distribución del Fondo de Administración Pesquera, atribución discrecional de ese ministerio, un aumento del ítem correspondiente al fomento de la pesca artesanal, en unos 300 millones de pesos o 400 millones de pesos, para que sea invertido en la citada planta de procesamiento de la jibia, producto que se exportaría mayoritariamente al Asia, donde hay demanda por ella, y así solucionar el problema de la cesantía que aflige a San Antonio y la crisis económica aguda que vivimos desde hace aproximadamente tres años. Espero que el ministro tenga a bien contribuir a mitigar los problemas económicos y la situación angustiante que viven los habitantes de San Antonio, especialmente los pescadores y las encarnadoras del área de la pesca artesanal. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado José Miguel Ortiz y de quien habla. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 20.58 horas.JORGE VERDUGO NARANJO,Jefe de la Redacción de Sesiones.VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. (boletín Nº 4059-07)“Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.I. ANTECEDENTES. De conformidad al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, una ley orgánica constitucional debe determinar la “organización, funcionamiento, procedimientos” y “fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de personal” del Tribunal Constitucional. Dicha ley es la Nº 17.997, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981. Esta fue la primera ley orgánica constitucional que dictó la Junta de Gobierno. Dicha prioridad obedeció a la necesidad de tener constituido el Tribunal Constitucional para efectos de que pudiera ejercer el control preventivo obligatorio de las demás leyes orgánicas constitucionales que la Constitución establecía. Esta ley ha tenido muy pocas modificaciones a lo largo de sus casi 25 años de vigencia. De hecho, sólo ha tenido dos, en febrero de 1990, por la Ley Nº 18.930, y en mayo de 2002, por la ley Nº 19.806. La primera de estas modificaciones fue producto de las reformas constitucionales del año 1989. Lo mismo sucede ahora. Producto de las reformas que la Ley Nº 20.050 introdujo a la Constitución, el Tribunal Constitucional ha sufrido una serie de cambios sustantivos, los que exigen una adecuación de su ley orgánica. Estas modificaciones al estatuto constitucional del Tribunal, hacen decir al profesor Lautaro Ríos, que se ha abierto con ellas una tercera etapa en su historia. La primera etapa corresponde al Tribunal creado por la Ley Nº 17.284, que se extendió hasta el 11 de septiembre de 1973. La segunda etapa transcurre desde la instalación del Tribunal, el 11 de marzo de 1981, hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050. Con esta última ley, se abre paso a la tercera etapa del Tribunal. El nuevo Tribunal que surge con la reforma de la Ley Nº 20.050, se diferencia de los anteriores, en primer lugar, por su generación y composición. Sus miembros ahora son diez, tres designados por el Presidente de la República, cuatro elegidos por el Congreso Nacional y tres por la Corte Suprema. Duran nueve años en sus cargos, y se renuevan por parcialidades cada tres años. En segundo lugar, se distingue por sus nuevas competencias. Así, el Tribunal ejercerá el control preventivo de tratados; resolverá por mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal; resolverá por mayoría de los 4/5 de sus miembros, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. También le corresponderá conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia que no sean de competencia del Senado. Le corresponderá, además, resolver cuestiones de constitucionalidad sobre los autos acordados dictados por ciertos tribunales. En tercer lugar, el nuevo Tribunal funcionará según las materias de que conozca, en pleno o dividido en dos salas de cinco miembros cada una. Estos cambios obligan a hacer un conjunto de ajustes a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los que se proponen en el presente proyecto de ley. Estos ajustes se pueden agrupar en cuatro áreas: los aspectos orgánicos, los aspectos procesales, la regulación de su competencia y el régimen de personal.II. LAS REFORMAS EN LOS ASPECTOS ORGÁNICOS. El proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración, aborda varios aspectos relativos a la organización del Tribunal Constitucional, que se requiere adecuar a la Carta Fundamental. 1. Reelección. En primer lugar, el proyecto se hace cargo de la modificación contenida en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, consagrando que los miembros del Tribunal, al término de su período, no pueden ser reelegidos. Se contempla, asimismo, la excepción a esta regla prevista en la propia Constitución, para el caso en que el Ministro del Tribunal haya sido elegido como reemplazante y hubiera ejercido el cargo por un período menor a cinco años, y tenga menos de 75 años. En ese caso, puede ser reelecto.2. Publicidad. Un segundo aspecto que aborda la reforma de la Ley Orgánica es la coordinación que debe existir entre los principios que rigen su actuación y el artículo 8º de la Constitución, introducido por la Ley Nº 20.050. Para tal efecto, la norma que el proyecto propone, establece que son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice para dictarlos. Con todo, y conforme lo autoriza la Constitución, se faculta al Tribunal para que, por mayoría de votos, declare el carácter de reservadas o secretas para determinadas actuaciones o documentos, siempre sujetándose a las causales que el propio artículo 8º señala.3. Precedencias. Un tercer aspecto orgánico del Tribunal que aborda el proyecto de ley, se refiere a la precedencia de los Ministros. Para tal efecto, se establecen tres reglas. La primera es la antigüedad. Los Ministros tienen la precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer nombramiento. La segunda regla establece que en caso que la antigüedad sea la misma, el Tribunal, en votación secreta, debe determinar un orden de precedencia. La tercera regla consiste en que el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior, tiene la primera precedencia en el siguiente.4. Funciones del Presidente del Tribunal y del Presidente de las Salas. A consecuencia del mandato constitucional conforme al que el Tribunal debe funcionar en pleno o en salas, es necesario precisar las funciones que le corresponden al Presidente del Tribunal y a los presidentes de sala. En tal sentido, el proyecto agrega a las funciones que hoy día establece la ley para el Presidente del Tribunal, tres nuevas tareas. En primer lugar, formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas, y distribuir los asuntos de que conozca el pleno entre los Ministros, para la redacción del fallo. En este caso, se establece que debe seguirse el orden inverso al de su precedencia. En segundo lugar, se establece que le corresponde al Presidente del Tribunal distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer. Finalmente, le corresponde rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal. Respecto del presidente de sala, el proyecto distingue si la sala la preside o no el Presidente del Tribunal. Si la presidencia corresponde a éste, tiene las facultades propias de su cargo. Si, en cambio, le corresponde a otro Ministro la presidencia, tiene las competencias propias del Presidente del Tribunal, en lo que corresponda al funcionamiento de esa sala.5. Abogados integrantes. El proyecto mantiene la institución de los abogados integrantes del Tribunal Constitucional, generado por el mismo. Sin embargo, introduce algunas reformas a esta institución. En primer lugar, hace exigibles a estos abogados, los mismos requisitos previstos para ser Ministro del Tribunal. Enseguida, se establece que deben efectuar una declaración de patrimonio en los mismos términos que ésta rige para los Ministros del Tribunal. Además, establece que no pueden ejercer su profesión ante el Tribunal Constitucional, y que tendrán las mismas inhabilidades e implicancias que los ministros. Finalmente, para hacer coincidente el sistema con la reforma que actualmente se tramita aplicable a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, se establece que la designación de estos abogados por el mismo Tribunal, debe efectuarse previo concurso público de antecedentes.6. Pleno y sala. El proyecto, siguiendo lo establecido por la Constitución, establece que el Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. Agrega que en el mes de diciembre de cada año, se deben designar los Ministros que integrarán las dos salas, a partir del mes de marzo siguiente. La designación le corresponde a una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos. La sala que integre el Presidente del Tribunal, debe ser presidida por éste. La otra sala debe ser presidida por el Ministro más antiguo que forme parte de ella. Además, el proyecto establece que cada mes, y alternándose en ello, debe existir una sala de turno, la cual será la sala tramitadora. Cumpliendo el mandato constitucional, el proyecto establece a continuación, las materias que corresponden al pleno y las que serán competencia de las salas del Tribunal. Ello, de conformidad al inciso quinto del artículo 92 de la Constitución, que establece los asuntos que el Tribunal debe resolver en pleno y faculta a la Ley Orgánica para definir cuáles de las restantes atribuciones serán conocidas en pleno y cuáles en sala. El proyecto establece que son asuntos de competencia del pleno del Tribunal, las siguientes materias. En primer lugar, le corresponde ejercer el control preventivo obligatorio de las leyes orgánicas constitucionales, de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución y de las normas de un tratado que versan sobre materias propias de ley orgánica. En segundo lugar, le corresponde resolver las cuestiones de constitucionalidad, tanto las que se refieren a los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso, como aquellas que se refieren a la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley, y las relativas a la convocatoria a un plebiscito. En tercer lugar, corresponde al pleno resolver la inaplicabilidad de un precepto legal y resolver la acción de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. En cuarto lugar, le corresponde conocer dos tipos de impugnaciones sobre actos administrativos. Por una parte, resolver los reclamos en caso que el Presidente de la República no promulga una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Por la otra, le corresponde conocer de la disputa entre el Presidente y la Contraloría cuando ésta haya representado por inconstitucionalidad un decreto o resolución del Presidente de la República. En quinto lugar, le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones o movimientos de los partidos políticos, y la responsabilidad que le cabe a las personas que hubieren participado en los hechos que motivaron dicha declaración. En sexto lugar, corresponde al pleno del Tribunal Constitucional informar al Senado sobre la declaración de inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo y sobre los motivos que el Presidente invoque para hacer dimisión de su cargo. Finalmente, se deja una cláusula de apertura, estableciendo que también le corresponderá al pleno ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley. Como se observa, el proyecto incorpora a la competencia del pleno dos materias adicionales a las listadas expresamente en la Constitución como asuntos de su competencia. Por una parte, la del artículo 93 Nº 10 de la Constitución (declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos o partidos), y la del número 11, (informe al Senado sobre inhabilidad o renuncia del Presidente de la República). Por su parte, las materias que la ley orgánica entrega a las salas, son de dos tipos. En primer lugar, todas aquellas comprendidas en el listado de competencias del artículo 93 y que no han sido entregadas al pleno. Es decir, las cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados; la resolución de las contiendas de competencia; todo lo relativo a las inhabilidades; y las cuestiones sobre constitucionalidad de los decretos supremos. En segundo lugar, están todas aquellas materias adicionales que son necesarias de definir, como por ejemplo, las cuestiones de admisibilidad que se señalarán más adelante.7. Sesiones. Enseguida, el proyecto establece que el Tribunal tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán diarias, de lunes a viernes, en las horas que fije el Tribunal. Estas sesiones se suspenden durante el mes de febrero y cuando el volumen de trabajo lo justifique. Las sesiones extraordinarias, por su parte, se celebrarán cuando las convoque el Presidente de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal Constitucional.8. Incompatibilidades. Una de las innovaciones que introdujo la Ley Nº 20.050 al Estatuto de los Ministros del Tribunal, consiste en una serie de incompatibilidades. El proyecto no hace más que explicitarlas, pues el artículo 92 inciso segundo de la Constitución remite a otros artículos de la misma Carta, específicamente, a los artículos 58 y 59. En consecuencia, el proyecto especifica las siguientes incompatibilidades. En primer lugar, los ministros no pueden ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura. En segundo lugar, no pueden celebrar o caucionar contratos con el Estado. En tercer lugar, tampoco pueden actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En cuarto lugar, no pueden ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. En quinto lugar, el cargo de Ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Sin embargo, están exceptuados de esta incompatibilidad los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter, de la enseñanza superior, media y especial. Finalmente, el cargo de Ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aún cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales y en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.III. LAS REFORMAS EN LOS ASPECTOS PROCESALES. Un segundo aspecto de las reformas que se propone introducir a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, se refiere a las materias que podríamos denominar “procesales”.1. Supletoriedad. El proyecto propone, en primer lugar, que algunos títulos específicos del Código de Procedimiento Civil sean de aplicación supletoria al Tribunal. En primer lugar, todo lo que dice relación con la comparecencia en juicio (Título II, artículos 4º a 16). En segundo lugar, el Título V, relativo a la formación del proceso, su custodia y comunicación a las partes (artículos 29 a 37); y, por último, el Título VII, sobre las actuaciones judiciales (artículos 59 a 77).2. Plazos. Para evitar malos entendidos, el proyecto establece expresamente que los plazos para los procedimientos ante el Tribunal Constitucional son de ser de días corridos, no suspendiéndose durante los feriados.3. Notificaciones y comunicaciones. El proyecto perfecciona el sistema de notificaciones y comunicaciones previsto en la ley del Tribunal Constitucional. Al efecto, establece que las sentencias definitivas se deben notificar personalmente. Si ello no fuera posible, se harán en la forma que determine el Tribunal. En el caso que se haya deducido la acción pública, la notificación se debe hacer por carta certificada a la parte o a quien la represente. Para todos los efectos legales, esta se entiende practicada al tercer día desde su expedición. El proyecto también contempla la comunicación de la dictación de las resoluciones, mediante oficio. La fecha de dicha comunicación es la del día siguiente a la de su expedición. Con todo, el proyecto permite que los órganos constitucionalmente interesados, las partes o las personas que ejerzan acción pública, soliciten al Tribunal, en su primera comparecencia, otras formas de notificación. El Tribunal podrá autorizar éstas si a su juicio resultan eficaces y no causan indefensión.4. Iniciativa. El proyecto establece una diferenciación central en cuanto a la iniciativa procesal para el ejercicio de las competencias del Tribunal. Por una parte, establece que sólo le corresponde actuar de oficio en los casos señalados expresamente en la Constitución. Es, por tanto, la excepción. Por la otra, establece que en todos los demás casos, el Tribunal ejerce su jurisdicción a requerimiento de quien esté expresamente legitimado al efecto: los órganos constitucionalmente interesados; las partes o el juez que soliciten la inaplicabilidad; y las personas que intenten la acción pública. La iniciativa de personas en ejercicio de la acción pública, es también acotada. Sólo opera para pedir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable, la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos, y la inhabilidad de una persona para ser designada Ministro, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.5. Alegatos. Para los efectos de definir los casos en que el Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa, se han distinguido dos tipos de asuntos. De un lado, están todos aquellos en que existe algún tipo de requerimiento, sea formulado por los órganos constitucionalmente interesados; o por las partes en una gestión judicial que hayan solicitado la inaplicabilidad; o por una o más personas que hayan intentado la acción pública. Del otro, los asuntos en que no hay dicho requerimiento. Así sucede, por ejemplo, con el control obligatorio de las leyes interpretativas, de las leyes orgánicas y de los tratados que aborden materias propias de LOC. Sólo en el caso que haya requerimientos, el Tribunal oirá alegatos. En los demás casos no procederán, salvo que, excepcionalmente, el Tribunal lo estime necesario y así lo autorice. La duración de los alegatos será de una hora para cada parte, prorrogable por el mismo tiempo, por acuerdo unánime del Tribunal.6. Sentencias. Después de casi 25 años de funcionamiento del Tribunal y de la reciente reforma constitucional, el país está en condiciones de asumir que todos los órganos del Estado queden obligados por lo que el Tribunal resuelva. Con ello se confiere a sus sentencias una fuerza mayor a la que tienen las emanadas de un tribunal normal. Esta fuerza atribuida a las sentencias del Tribunal permite, además, que el proyecto recoja una doctrina desarrollada por el propio Tribunal, en el sentido de quedar vinculado por sus precedentes, sin perjuicio de cambiar lo resuelto con anterioridad, por razones fundadas. Con ello se logra la necesaria estabilidad y certeza jurídica para las decisiones de los órganos del Estado, considerando que todos ellos quedan obligados por las sentencias del Tribunal. Además, el proyecto establece que las sentencias, sin perjuicio de su publicación en extracto en el Diario Oficial, deben publicarse íntegra y simultáneamente en la página web del Tribunal.IV. LAS REFORMAS EN LOS ASPECTOS COMPETENCIALES. El tercer aspecto que abordan las modificaciones que el presente proyecto introduce a la LOC del Tribunal Constitucional, se refiere al ejercicio de las nuevas competencias que la Ley N° 20.050 entregó al Tribunal, así como las que tenía desde antes de esta reforma constitucional. Para los efectos de su descripción, se seguirá el mismo orden en que las competencias del Tribunal quedaron establecidas en el citado artículo 93. 1. Control preventivo obligatorio. En esta materia, el proyecto introduce tres tipos de adecuaciones. En primer lugar, precisa el deber del Presidente de la Cámara de origen, de enviar al Tribunal los proyectos que aborden materias propias de control preventivo. En segundo lugar, incorpora dentro del ámbito del control preventivo, a los tratados que traten materias propias de tal revisión. En tercer lugar, regula el efecto de la declaración de inconstitucionalidad que pueda hacer el Tribunal respecto de uno o más preceptos de un tratado. Para tal efecto, se distingue si la inconstitucionalidad que se declare respecto de un tratado es total o parcial. En el primer caso, el Presidente no podrá ratificar o promulgar el tratado. Si la inconstitucionalidad, en cambio, es parcial, se faculta al Presidente para que decida su ratificación en la parte no objetada, si ello fuere procedente conforme a las normas del propio tratado y las normas generales del derecho internacional.2. Cuestión de constitucionalidad respecto de autos acordados. Respecto de esta nueva competencia asignada al Tribunal Constitucional, en primer lugar, el proyecto regula los requisitos formales del requerimiento. Para ello, el proyecto se remite al artículo 39 de la misma ley orgánica del Tribunal, que define dichos requisitos para los requerimientos contra proyectos de ley, y agrega dos requisitos adicionales. Uno de ellos, que está establecido en la Constitución, consiste en señalar con precisión la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos fundamentales, para el caso que el requerimiento sea interpuesto por una parte. El otro consiste en la exigencia de acompañar el respectivo auto acordado con indicación concreta de la parte impugnada. La correcta formulación del requerimiento tiene una doble importancia en el proyecto de ley. De un lado, porque es sobre esta corrección que el Tribunal debe pronunciarse al momento de definir si lo admite o no a tramitación. Del otro, porque sólo excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas invocando la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento. Enseguida, el proyecto regula el procedimiento de que es objeto el requerimiento formulado contra un auto acordado. Antes que nada, se establece que la interposición del requerimiento no suspende la aplicación del auto acordado impugnado. Luego, la primera etapa del procedimiento es el examen de admisibilidad, el que corresponde a la sala de turno. Para ello, debe examinar si el requerimiento cumple todos los requisitos establecidos para su interposición, y resolver si lo admite o no a tramitación. Si lo declara inadmisible, el requerimiento se tiene por no presentado para todos los efectos legales. La inadmisibilidad debe ser dispuesta por resolución fundada y notificada a quien hubiere recurrido. La segunda etapa del procedimiento tiene lugar si el requerimiento es admitido a tramitación, etapa que se subdivide en varias subetapas. En primer lugar, se debe comunicar la presentación del requerimiento al órgano que dictó el auto acordado, enviándole copia del mismo. En segundo lugar, la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones o el Tribunal Calificador de Elecciones, tienen diez días para hacer llegar al Tribunal las observaciones o los antecedentes que estimen necesarios. En tercer lugar, evacuadas las diligencias o vencidos los plazos anteriores, la causa debe traerse en relación y el asunto queda en estado de tabla. Finalmente, la sentencia debe dictarse en el plazo de quince días. La dictación de la sentencia produce varios efectos. En primer lugar, debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. A partir de dicha publicación, se entiende derogado el todo o parte del auto acordado declarado inconstitucional, sin que ello produzca efecto retroactivo. El segundo efecto, es que habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, el Tribunal no puede admitir a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo auto acordado, salvo que el nuevo requerimiento invoque un vicio distinto que el hecho valer con anterioridad. El tercer efecto, es que el Tribunal queda facultado para imponer costas en el caso que el requerimiento fuera rechazado. 3. Cuestión de constitucionalidad de proyectos de ley, de reforma constitucional o de tratados sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. En esta materia, el proyecto introduce precisiones en la actual regulación, que se requieren a consecuencia de la reforma constitucional; y también, despeja algunas dudas interpretativas que se han producido durante la aplicación de la ley. Primero, se establece claramente la oportunidad para formular el requerimiento en relación a los proyectos de ley, con el objeto de precisar el momento en que dicha oportunidad expira. La Constitución distingue en esta materia entre la oportunidad respecto de los tratados y la oportunidad respecto de los proyectos. En relación a los tratados, señala que el requerimiento debe hacerse “antes de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional” al Presidente de la República. Respecto de los proyectos de ley, la Constitución señala que el requerimiento debe formularse “antes de la promulgación de la ley”. El proyecto, con la finalidad de precisar la oportunidad definida por la Constitución, establece que la promulgación de los proyectos se entiende efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. No se podrá admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Respecto de los tratados, se establece que el requerimiento debe hacerse antes de que sea remitida la comunicación en que se informa al Presidente que el tratado fue aprobado por el Congreso, o en los cinco días inmediatamente siguientes. Pero, durante este último plazo, el requerimiento no se admitirá si el Presidente ya hubiere ratificado el tratado. En segundo lugar, el proyecto suprime la facultad que hoy día establece la ley orgánica del Tribunal, para subsanar los defectos de un requerimiento presentado. Sin embargo, se mantiene la posibilidad de completar los antecedentes que se hubieren omitido en el requerimiento. Con ello, se evita que luego de presentado el requerimiento, se modifique o altere sustancialmente. En tercer lugar, el proyecto precisa el momento en que se tiene por recibido el requerimiento ante el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, la oportunidad desde que comienza a regir el plazo que éste tiene para resolverlo. Ello ocurre al momento de darse cuenta del requerimiento. Sin embargo, como se permite completar los antecedentes, el plazo para resolver puede suspenderse hasta que ello suceda. Cabe señalar que si el Tribunal permite dicha complementación, ella debe hacerse dentro del plazo de tres días.4. La cuestión de inaplicabilidad. Esta es una competencia totalmente nueva del Tribunal Constitucional, pues antes de la reforma constitucional aprobada por la ley N° 20.050, ella estaba radicada en la Corte Suprema de Justicia. En relación a la iniciativa de la cuestión, el proyecto distingue si es formulada por una parte o si es promovida por el juez que conoce la gestión judicial en que el precepto legal cuestionado deba ser aplicado. Si la cuestión de inaplicabilidad es promovida por una parte, el requerimiento debe acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia del proceso y que el precepto legal impugnado puede ser aplicado para su decisión, el estado en que se encuentra el proceso y la calidad de parte del requirente. El requerimiento de inaplicabilidad debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la indicación del o de los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. Si la cuestión, en cambio, es promovida por el tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente, el requerimiento debe formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente. El tribunal debe dejar constancia en el proceso de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificar de ello a las partes. Un segundo aspecto de las cuestiones de inaplicabilidad que regula el proyecto, es la oportunidad para formularlas. Al respecto, establece que el requerimiento sólo puede interponerse una vez concluido el período de discusión y de prueba, y hasta antes de dictarse la sentencia definitiva o de casación correspondiente. En ese sentido, ya es posible vislumbrar que el precepto legal que se impugna “pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto” (art. 93, Constitución). En tercer lugar, el proyecto excluye la posibilidad de impugnar tratados internacionales mediante la cuestión de inaplicabilidad. Esta exclusión tiene varios fundamentos. Desde luego, los tratados no son producto del ejercicio de una potestad legislativa. La Constitución considera la aprobación de tratados como una facultad del Congreso Pleno (art. 54). La potestad legislativa se ejerce por la Cámara y el Senado, que “concurren a la formación de las leyes” (Art. 46). El Congreso no puede ejercer la plenitud de sus potestades legislativas respecto de un tratado, como lo hace respecto de una ley, pues sólo puede aprobar o rechazar íntegramente el texto ya negociado por el Presidente de la República. Enseguida, a los tratados no se les aplican todos los trámites de una ley, sino únicamente, como establece la Constitución, “en lo pertinente”. Por ejemplo, no cabe el tercer trámite, ni la Comisión Mixta, ni la facultad de presentar indicaciones. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido que los tratados están en una categoría intermedia entre la Constitución y la ley, no siendo, en consecuencia, “preceptos legales”. Es sobre estos actos que recae la inaplicabilidad. Adicionalmente, una vez que el tratado se incorpora al orden jurídico interno, es el propio tratado o el derecho internacional el que define sus formas de derogación, modificación o suspensión. Ello excluye la posibilidad de que un Tribunal nacional dicte una orden de inaplicar un tratado en un caso concreto, porque tal orden sería una “suspensión” de un tratado vigente. En plena concordancia con lo dicho, la Constitución sólo contempló la intervención del Tribunal Constitucional en el caso del control preventivo obligatorio de los tratados, pero no el control represivo vía inaplicabilidad o declaración de inconstitucionalidad. La primera provocaría una suspensión del tratado vigente, mientras que la segunda produciría la derogación del mismo, lo que resulta abiertamente incompatible con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Este precepto establece que las disposiciones de un tratado sólo pueden ser derogadas “en la forma prevista en el tratado o en las normas previstas en el derecho internacional”. De este modo, lo que está en juego es si un órgano interno puede disponer la suspensión o derogación de una norma pactada con uno o varios Estados u organismos internacionales. Por una regla de prudencia, entonces, se ha estimado más conveniente excluirlos de la inaplicabilidad. Siguiendo con la regulación de las cuestiones de inaplicabilidad, el proyecto se encarga de establecer las distintas etapas del procedimiento que debe seguir el Tribunal para conocer de esta impugnación. La primera etapa del procedimiento está constituida por el examen de admisibilidad del requerimiento, que debe realizar la sala de turno del Tribunal. En este examen se deben analizar dos tipos de elementos. De un lado, un conjunto de exigencias que están establecidas en la propia Constitución: verificar que se pida la inaplicabilidad de un precepto legal, que exista una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de ese asunto, que la cuestión esté fundada razonablemente y que se haya deducido oportunamente. Del otro, las exigencias formales que se aplican al requerimiento, como la explicación clara de los hechos, la indicación de los vicios y de la norma constitucional transgredida. La importancia del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad está dada por lo siguiente. Desde luego, porque en caso de faltar alguno de los requisitos o antecedentes señalados, el requerimiento debe ser declarado inadmisible y se tiene por no presentado. También porque sólo excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, basándose en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento. Cabe señalar que presentado el requerimiento, no pueden subsanarse los defectos de que adolezca, ni completarse los antecedentes que se hubieren omitido. Tampoco pueden efectuarse modificaciones o alteraciones a los fundamentos en que se sustenta. También es preciso apuntar que, en el caso de un requerimiento formulado directamente por las partes, inmediatamente después de presentado y con el sólo mérito de la certificación acompañada, el Tribunal debe requerir por el medio más expedito, a aquel que esté conociendo del asunto en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente. Además, se puede pedir la suspensión del procedimiento en que se promueva la cuestión de inaplicabilidad. La oportunidad para solicitarla es distinta según quien promueva la cuestión. Si la promueve una parte, debe pedirse en el mismo requerimiento que se presente, y no puede ser admitida si se solicita con posterioridad. Si la pide el tribunal que conoce de la gestión pendiente, las partes podrán solicitarla dentro del plazo de diez días desde que se de cuenta de la cuestión en el Tribunal Constitucional. La suspensión del procedimiento se mantiene hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. La segunda etapa del procedimiento tiene lugar una vez admitido a tramitación el requerimiento, y corresponde al conocimiento del requerimiento, propiamente tal. En esta etapa se distinguen las siguientes subetapas. La primera, consiste en que, admitido a tramitación un requerimiento, el Tribunal debe ponerlo en conocimiento de la Cámara de Diputados y del Senado, por intermedio de sus respectivos Secretarios, y del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, enviándoles copia de aquel. Estos son los órganos colegisladores; por lo mismo, tienen algo que decir si se imputa a una ley, en que ellos participaron, su inconstitucionalidad. En la segunda subetapa, dichos órganos tienen un plazo de diez días para presentar las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. El mismo plazo tiene el tribunal que conoce la gestión pendiente o las partes de ésta para dicho efecto. Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ellas, se abre la tercer subetapa. En ella, el Tribunal ordena traer los autos en relación y el asunto queda en estado de tabla. La última subetapa corresponde a la dictación de la sentencia. El Tribunal debe dictar sentencia dentro del plazo de treinta días. Sin embargo, en casos calificados y por resolución fundada, puede prorrogar por otros quince días este plazo. La sentencia que declare la inaplicabilidad debe cumplir con dos requisitos de publicidad. Por una parte, debe notificarse de inmediato a las partes que formularon el requerimiento, al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos constitucionalmente interesados. Por la otra, debe publicarse, en extracto, en el Diario Oficial, dentro de tercero día. Considerando que en su nueva configuración, el Tribunal concentra el control preventivo y represivo de preceptos legales, el proyecto establece que si el Tribunal resolvió en su control preventivo que un precepto legal determinado o un proyecto de ley era constitucional, no puede declararlo inaplicable con posterioridad por el mismo vicio que fue materia de la sentencia. Con eso se asegura la debida coordinación para el ejercicio de ambas atribuciones. Ahora bien, los efectos de la dictación de la sentencia son los siguientes: En primer lugar, resuelta una cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no puede ser intentada nuevamente en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. En segundo lugar, la sentencia de inaplicabilidad sólo produce efectos en el juicio en que se solicite. En tercer lugar, la declaración de inaplicabilidad habilita a que el Tribunal Constitucional de oficio o en virtud del ejercicio de acción pública, declare la inconstitucionalidad de la ley. Finalmente, si el requerimiento es presentado por un tribunal ordinario o especial y el Tribunal Constitucional lo rechaza por carecer de fundamento plausible, así debe declararlo en su sentencia, y comunicarlo a la Corte Suprema para los fines que sean pertinentes.5. La declaración de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es también una materia totalmente nueva, no sólo para el Tribunal Constitucional, sino para todo nuestro ordenamiento jurídico. El proyecto se encarga de regular, en primer lugar, la legitimación activa para esta nueva competencia, señalando que esta declaración puede hacerse de oficio por el Tribunal, a petición de cualquier persona natural o jurídica mediante el ejercicio de la acción pública. Si el Tribunal procede de oficio, así lo deberá declararlo en una resolución que individualice la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas. Si, en cambio, la declaración de inconstitucionalidad es promovida mediante la acción pública, la o las personas, naturales o jurídicas, que la ejercen deben fundar razonablemente la petición, indicando precisamente los argumentos de derecho que le sirven de apoyo y la conveniencia de la declaración de inconstitucionalidad. También deben acompañar copia de la sentencia que declaró la inaplicabilidad, que sirve de sustento a su petición. Una vez presentado, el requerimiento no puede subsanarse ni completarse. En segundo lugar, el proyecto regula la oportunidad para promover la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo al efecto que ello debe hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento. Con ello se da un horizonte para la reflexión de lo resuelto, sin provocar incertidumbre por una ausencia de plazo para la eventual declaración. En tercer lugar, se establece la imposibilidad de la declaración de inconstitucionalidad sobre tratados internacionales, o sobre una o más de sus disposiciones, por los motivos ya señalados al tratar idéntica exclusión para la declaración de inaplicabilidad. En cuarto lugar, el proyecto regula el procedimiento que debe seguirse para la declaración de inconstitucionalidad. Para este efecto, distingue según cómo se inició el procedimiento. Si se inició de oficio, debe darse traslado de la resolución en que el Tribunal declara su decisión de proceder de tal modo, a la Cámara de Diputados y al Senado, por intermedio de sus respectivos Secretarios, y al Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Dichos órganos tienen un plazo de veinte días para hacer llegar las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Estos órganos tienen mucho que decir frente a esta situación, pues originaron y tramitaron la ley cuya derogación se pretende. Si se inicia por acción pública, el Tribunal debe dar traslado a los mismos órganos constitucionalmente interesados mencionados, para que dentro del plazo de cinco días, aleguen sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Evacuado el traslado o vencidos los plazos para ello, el Tribunal debe examinar la admisibilidad del requerimiento. Debe declararlo inadmisible, si no ha existido una declaración previa de inaplicabilidad, o si han transcurrido más de tres meses desde la respectiva sentencia, o cuando adolezca de manifiesta falta de fundamento. Admitido a tramitación, el procedimiento que contempla el proyecto de ley tiene varias etapas. En la primera, debe ponerse en conocimiento de los órganos constitucionalmente interesados. En la segunda, estos órganos tienen un plazo de 20 días para formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes. En la siguiente etapa, evacuadas las diligencias anteriores o vencido el plazo para efectuarlas, el Tribunal debe traer los autos en relación y el asunto queda en estado de tabla. Enseguida, el Tribunal debe dictar sentencia dentro del plazo de treinta días y sólo en casos calificados y por resolución fundada, puede prorrogarlo por otros quince días. Cabe señalar que el Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, únicamente en la infracción de los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos en la sentencia previa que le sirva de sustento. Con ello no se hace más que establecer claramente la vinculación entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad. Finalmente, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, debe publicarse, en extracto, en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. El efecto de la sentencia es que desde la fecha de su publicación, el precepto queda derogado; pero esa derogación no produce efecto retroactivo. Por ello, todas las situaciones nacidas y consolidadas con anterioridad, favorables o desfavorables, no son tocadas por la derogación ni permiten iniciar acciones de ningún tipo.6. Requerimiento contra decretos. En materia de requerimientos contra decretos supremos, el proyecto establece que éstos pueden fundarse en cualquier vicio que ponga dicho acto administrativo en contradicción con la Constitución. Sin embargo, se distingue la legitimidad para formularlo, según el vicio que se invoca. Cuando el vicio invocado consiste en que el decreto excede la potestad reglamentaria autónoma, invadiendo las materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución, sólo pueden requerir la Cámara de Diputados o el Senado. Si, en cambio, se invoca uno o más vicios distintos al señalado, además de dichos órganos, también pueden requerir una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Regulando la oportunidad, el proyecto establece que el requerimiento debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado. A continuación, el proyecto establece que admitido a tramitación el requerimiento, debe ponerse en conocimiento del Contralor General de la República. Finalmente, el proyecto consagra expresamente lo que la propia Constitución establece respecto de los efectos de la sentencia que acoja el reclamo: el decreto queda sin efecto de pleno derecho. No tiene, en consecuencia, el efecto derogatorio de la ley.7. Contienda de competencia. Sobre la atribución de conocer y resolver contiendas de competencia, el proyecto parte por establecer las dos causales que permiten su formulación: que un órgano alegue invasión de sus atribuciones o que un órgano alegue que carece de competencias sobre un asunto determinado. Enseguida, precisa la legitimación, señalando que el órgano respectivo debe presentar su petición por escrito ante el Tribunal. A continuación, el proyecto señala que el escrito donde se plantee la contienda debe indicar con precisión la disputa producida y los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de fundamento. El proyecto también establece el procedimiento aplicable a las contiendas, el que contempla varias etapas. Primero, el Tribunal debe verificar que la contienda sea admisible. Luego de declarada admisible, debe dar traslado por diez días al o los otros órganos afectados, para que hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Evacuados los trámites o diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal debe traer los autos en relación y el asunto queda en tabla. Para la etapa de dictación de la sentencia, se establece que el Tribunal tiene veinte días para ello, contados desde que se produjo el acuerdo. Finalmente, el proyecto establece la posibilidad de que el Tribunal disponga la suspensión del procedimiento, en caso que la continuación del mismo pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse la contienda.8. Renuncia de parlamentarios. La reforma de la Ley Nº 20.050 reguló la renuncia de los parlamentarios, posibilidad que el texto original de la Constitución no contemplaba. La renuncia ahora contemplada en la Constitución, está sujeta a dos condiciones. En primer lugar, el parlamentario debe invocar una enfermedad grave, que le impida desempeñar su cargo. En segundo lugar, el Tribunal debe calificar dicha gravedad. Dada esta regulación constitucional, el proyecto regula las distintas etapas necesarias para la formalización y aceptación de la renuncia. La primera etapa es la presentación de la renuncia, estableciéndose al efecto que ella debe presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece el parlamentario dimitente. En la segunda etapa, el Presidente de dicha Corporación debe remitirse la renuncia al Tribunal Constitucional, en el plazo de cinco días contado desde que le fue presentada. La tercera etapa se produce cuando existe oposición a esta renuncia por parte de ciertos órganos, invocando razones de hecho o de derecho. Los órganos habilitados para oponerse son el Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados, o diez o más parlamentarios en ejercicio respecto de sus pares. De la oposición debe darse traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a al mismo interesado, para que en el plazo de diez días, hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. La cuarta etapa surge si hay prueba, pues, en caso que lo estime necesario, el Tribunal debe abrir un término probatorio de quince días, fijando previamente los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba. La prueba la aprecia en conciencia. La siguiente etapa se genera una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, ocasión en que el Tribunal debe traer los autos en relación, quedando el asunto en estado de tabla. Finalmente, está la etapa de dictación de la sentencia. Ella debe dictarla el Tribunal dentro de los de veinte días siguientes de tomado el acuerdo. Pendiente la sentencia, la renuncia no produce efecto alguno.V. RÉGIMEN DE PERSONAL. Un último aspecto que regula el presente proyecto, se refiere al personal. Al respecto, el proyecto que se somete a vuestra consideración contiene varias innovaciones.1. Aumento de planta. En razón de las nuevas tareas que la Constitución entrega al Tribunal Constitucional, el proyecto aumenta su planta del personal. Para tal efecto, en primer lugar, se incrementa el número de personas o dotación máxima para ocupar los cargos actualmente existentes. De este modo, el Tribunal contará con dos relatores, dos oficiales primeros y dos oficiales de sala, y no sólo uno de cada uno de dichos funcionarios, como ocurre en la actualidad. En segundo lugar, se crean los cargos de abogados asistentes de Ministro (dos), de bibliotecario (uno), de secretario de la Presidencia (uno) y de auxiliares de servicio (dos). En tercer lugar, se mantiene la facultad del Tribunal para contratar personas a honorarios, para el desarrollo de tareas específicas. En cuarto lugar, también se mantiene la posibilidad de ampliar la planta de personal por acuerdo de mayoría de sus Ministros, para relatores, oficiales y auxiliares.2. Remuneración de los Ministros. El proyecto establece una remuneración para los Ministros que se compone de dos elementos. Por una parte, de la remuneración establecida para el grado dos de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón de Personal Superior, incluidas las asignaciones que correspondan al cargo de Ministro de Corte Suprema. Por la otra, de una asignación de dedicación exclusiva, que se crea al efecto. Dicha asignación se distingue por lo siguiente: tiene el carácter de renta para todo efecto legal; no se considera base de cálculo para determinar otras remuneraciones; corresponde a un 23% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que correspondan a los Ministros; y tiene un tope: no puede superior a la remuneración bruta de carácter permanente de los Ministros de Estado.3. Memoria y cuenta. El proyecto perfecciona la actual obligación de rendir cuenta que establece la Ley Orgánica. Para tal efecto, establece que el Tribunal debe publicar una memoria en el mes de marzo de cada año, que incluya una reseña de sus actividades, la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que estime necesario. De otro lado, el proyecto mantiene la obligación de rendir cuenta de los gastos del Tribunal a la Contraloría General de la República, para el solo efecto de su incorporación al Balance General de la Nación. Asimismo, se permite contratar la ejecución de auditorías de gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.VI. PALABRAS FINALES. El Ejecutivo desea hacer presente que el proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración es producto de un intenso trabajo llevado a cabo en conjunto con el Tribunal Constitucional y con representantes que los Presidentes del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados designaron al efecto. El consenso alcanzado es casi total. Los puntos de discrepancia quedan entregados a la decisión del Congreso Nacional. Se trabajó de esa forma, dada la necesidad de contar con esta ley cuando entre en vigencia el nuevo diseño del Tribunal Constitucional que estableció la ley de reforma constitucional Nº 20.050, esto es, el 26 de febrero próximo. Se buscó, por tanto, un consenso técnico, que facilitara el trabajo del Congreso. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguientePROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:1) Reemplázase la denominación del Capítulo I por la siguiente:“Capítulo IDe la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional”.2) Agrégase, a continuación del epígrafe del Capítulo I, un Título I del siguiente tenor:“Título IDe la Organización del Tribunal Constitucional”.3) Sustitúyese en el artículo 1º el número “VII” por “VIII”.4) Reemplázase, en el artículo 2º, el inciso segundo por el siguiente: “Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquél que haya sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.”.5) Sustitúyese, en el artículo 3º, el inciso primero por el siguiente: “El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados, de las partes que soliciten la inaplicabilidad en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial o del juez que conoce del asunto, o que formulen una cuestión de constitucionalidad respecto de autos acordados, de las personas que intenten la acción pública, o de oficio, en los casos señalados en el artículo 93 de la Constitución Política.”.6) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por mayoría de votos, podrá decretar el carácter de reservadas o secretas a determinadas actuaciones o documentos con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.”.7) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: ”Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer nombramiento. En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente. El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia y así sucesivamente. Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada Sala.”.8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º:a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente: “b) Formar las tablas que correspondan al Pleno y a las salas, según el orden de preferencia asignado a las causas y distribuir los asuntos de que conozca el Pleno a los Ministros para la redacción del fallo en orden inverso al de su precedencia;”.b) Reemplázase en la letra f), el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación la oración “salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política;”.c) Agréganse las nuevas letra g) y h), del siguiente tenor: “g) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las salas, y h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.”.9) Incorpórase el siguiente artículo 8º bis nuevo: “Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 B de la presente ley, presida la sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda.”.10) Agrégase el siguiente artículo 12 bis nuevo: “Artículo 12 bis.- Los Ministros no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. El cargo de Ministro es incompatible con los de diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Asimismo, el cargo de Ministro es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aún cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.”.11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:a) Suprímese en el encabezamiento del inciso primero la frase “inciso quinto del”.b) Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero el número “81” por “92”.c) Reemplázase el Nº 5 del inciso primero por el siguiente: “Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política”.d) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “miembros procesados” por “miembros acusados”.12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.”.b) Sustitúyese en el inciso segundo el número “81” por “92”.13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:a) Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión “Tribunal”, la siguiente oración: “previo concurso público de antecedentes”. b) Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “que reúnan las condiciones exigidas para los nombramientos de los abogados a que se refiere el artículo 81, letra c), de la Constitución Política.”, por la frase “que tengan a lo menos quince años de título, que se hayan destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, que no tengan impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez; los cuales no podrán ejercer su profesión ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, deberán efectuar una declaración del patrimonio, en los mismos términos que rige para los Ministros del Tribunal, en el plazo de 60 días contados desde la fecha de la sesión en que integren el Tribunal.”.c) Agréganse el siguiente inciso tercero nuevo: “Las causales de implicancia o recusación de los Ministros, serán aplicables a los abogados integrantes. Además, será causal de recusación la existencia de relaciones laborales, comerciales o societarias con el abogado o procurador de algunas de las partes que requieran de inaplicabilidad, o que ejerzan la acción pública en los casos en que la Constitución o la ley lo autoricen, que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida”. 14) Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16.15) Reemplázase al final del inciso segundo del artículo 17 el punto final (.) por una coma (,), agregándose a continuación las palabras “mediante resolución fundada.”.16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:a) Sustitúyense en el inciso primero los números “12” y “82”, por “16” y 93”, respectivamente.b) Sustitúyense en el inciso segundo, los números “8º”, “10º”, “11º” y “82” por “10º”, “13º”, “14º” y “93”, respectivamente.17) Reemplázase en el artículo 21, la expresión “procesado” por “acusado”.18) Incorpórase, después del artículo 25, el siguiente artículo 25 A, nuevo: “Artículo 25 A.- El Tribunal podrá, mediante autos acordados, dictados en sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar, sin que pueda modificar, las materias a que se refiere esta ley. Los autos acordados tampoco podrán abordar materias propias del dominio legal.”19) Incorpórase, después del artículo 25 A nuevo, un Título II del siguiente tenor:“Título IIDe la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional”20) Agrégase un artículo 25 B nuevo del siguiente tenor: “Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el mes de diciembre de cada año, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste y, la otra, por el Ministro más antiguo que forme parte de ella. Cada mes, y alternándose en ello, habrá una sala de turno que será la sala tramitadora. El Tribunal celebrará sesiones ordinarias diariamente, de lunes a viernes, en los días y horas que fije. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año, y cada vez que la carga de trabajo así lo justifique. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal. Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.”.21) Incorpórase el siguiente artículo 25 C nuevo: “Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal:1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;3° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;5° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;6° Resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;7° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;8° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política;9° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como, asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;10° Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7° de la Constitución Política; y11º. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley.”.22) Agrégase el siguiente artículo 25 D, nuevo: “Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal:1° Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;3° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;4° Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;5° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política y pronunciarse sobre su renuncia al cargo;6° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política;7° Declarar la admisibilidad de las cuestiones de inaplicabilidad de un precepto legal planteadas por cualquiera de las partes o por el juez que conoce de la gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, a las que se refiere el número 6° del artículo 93 de la Constitución Política y el inciso undécimo del mismo artículo, y resolver, dicha sala, la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;8º Pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones sobre inconstitucionalidad de un precepto legal a que se refiere el número 7° del artículo 93 de la Constitución Política;9° Pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones de constitucionalidad respecto de autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;10° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el número 10° del artículo 93 de la Constitución Política;11° Pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones interpuestas con motivo de las inhabilidades constitucionales o legales que pudieren afectar a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 12º Pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; y13º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley. La sala a la que corresponda pronunciarse sobre la admisibilidad de los asuntos indicados en los números 9°, 11º y 12º de este artículo, conocerá también del fondo de los mismos. ”.23) Derógase el inciso segundo del artículo 27.24) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 29 el número “82” por “93”.25) Agréganse los siguientes incisos al artículo 31: “Las sentencias del Tribunal se publicarán íntegramente en su página web, sin perjuicio de la publicación en extracto que ordena esta ley, en el Diario Oficial. Ambas publicaciones deberán ser simultáneas. Los órganos del Estado están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal resuelva. El Tribunal quedará vinculado por sus precedentes. Sin embargo, por razones fundadas, podrá cambiar lo resuelto con anterioridad.”.26) Agrégase el siguiente artículo 32 A nuevo: “Artículo 32 A.- En los casos en que el requerimiento sea deducido mediante la acción pública, por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o promuevan la cuestión de inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo deduzcan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la comuna de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos indicados en el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la parte o a quien la represente. Las sentencias definitivas se notificarán personalmente, o si ello no fuere posible, en la forma que determine el Tribunal. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por aquél. Las comunicaciones a que se refiere esta ley se efectuarán mediante oficio. De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en el expediente respectivo. La fecha de notificación por carta certificada y de las comunicaciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición. Con todo, cualquier órgano constitucionalmente interesado, las partes o las personas que ejerzan la acción pública, podrán solicitar para sí, en su primera comparecencia, otras formas de notificación que el Tribunal podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces, y no causaren indefensión.”.27) Introdúcese el siguiente artículo 32 B nuevo: “Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de las causas en los casos a que se refieren los números 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 25 C y en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 25 D, de la presente ley. La duración de los alegatos será de una hora por el abogado de cada parte en la causa respectiva, prorrogable por el mismo término por acuerdo unánime del Tribunal. En los demás casos, excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.”.28) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente: “Artículo 33.- Serán aplicables además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley. Con todo, los plazos de días establecidos en este texto legal serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados.”.29) Modifícase el artículo 34 de la manera que se indica:a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “En el caso del número 1° del artículo 93 de la Constitución, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas.”b) Sustitúyense en el inciso segundo las palabras “inciso tercero” por “inciso segundo” y el número “82” por “93”.c) Agrégase en su inciso segundo, después de la expresión “el proyecto”, la oración “o el tratado” y, en su inciso tercero, después de la palabra “proyecto”, la expresión “o del tratado”.30) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:a) Agrégase en su inciso segundo, después de la expresión “del proyecto”, la oración “o de las normas respectivas del tratado”.b) Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor: “Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente de la República ratifique o promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la República para decidir si el tratado se ratifica o promulga sin las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales del derecho internacional.”.31) Agrégase, como inciso segundo del artículo 36, el siguiente: “En el caso que se trate de un tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se hubiere dispuesto, para los efectos que el Presidente de la República decida si hará uso de la facultad señalada en el inciso final de artículo anterior.”.32) Agrégase, en el Artículo 37, después de la expresión “sobre la constitucionalidad”, la oración “de las normas de un tratado o”; y adiciónase el siguiente inciso segundo: “Resuelto por el Tribunal de que un precepto legal determinado es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.”.33) Incorpóranse, a continuación del artículo 37, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 2, nuevo, alterándose la numeración de los párrafos siguientes, con el epígrafe “Cuestión Sobre la Constitucionalidad de los Autos Acordados”: “Artículo 37 A.- En el caso del artículo 93 número 2° de la Constitución Política, el requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el artículo 39 inciso primero y acompañarse el respectivo auto acordado con indicación concreta de la parte impugnada. Si lo interpone una persona que sea parte, deberá mencionar, además, con precisión, la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Artículo 37 B.- Recibido el requerimiento por el Tribunal, la Sala de turno examinará si cumple con las exigencias señaladas. Declarada su inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien hubiere recurrido y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Artículo 37 C.- La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado. Artículo 37 D.- Admitido a tramitación, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones respectiva o al Tribunal Calificador de Elecciones, según corresponda, enviándoles copia del requerimiento, para que en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. La sentencia deberá dictarse en el plazo de quince días. Sólo excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento. Artículo 37 F.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, la publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo. Artículo 37 G.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo auto acordado, a menos que se invoque un vicio distinto que el hecho valer con anterioridad. Artículo 37 H.- En caso que el requerimiento fuere deducido por una parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención si el requerimiento fuera rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente hubiere tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre la cual hará declaración expresa en su resolución. El abogado que patrocine el respectivo requerimiento, será solidariamente obligado al pago de las costas. Su regulación se hará discrecionalmente por el Tribunal. Para los efectos de las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 P de esta ley.”.34) Reemplázase, en el Párrafo 2 del Título II, el guarismo “2” por “3”.35) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 38, los números “2” y “82” por “3” y “93”, respectivamente.36) Agrégase el siguiente artículo 38 bis nuevo: “Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos se presentan después de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional, y el Presidente de la República lo hubiera ratificado en el intertanto.”.37) Reemplázase, en el artículo 40 el número “82” por “93”.38) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:a) Suprímese, en el inciso segundo, la expresión “subsanar los defectos de su requerimiento o”; y agrégase a continuación de la expresión “omitido”, la oración “en el requerimiento”.b) Suprímese en el inciso tercero, la expresión “no se hubieren subsanado los defectos del requerimiento o”.39) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo: “Artículo 41 bis.- En el caso previsto en el artículo 38 de esta ley, se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta de él al Tribunal y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el artículo 93 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Si el requerimiento fuere incompleto, el término señalado se contará desde que se tengan por completados los antecedentes, en conformidad a lo prescrito en el artículo anterior.”.40) Derógase el inciso segundo del artículo 45.41) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46:a) Sustitúyense en el inciso primero los números “3” y “82” por “4” y “93”, respectivamente.b) Reemplázase en el inciso segundo el número “82” por “93”.c) Agrégase en el inciso tercero en punto (.) seguido, lo siguiente: “Para los efectos previstos en este artículo se tendrá por recibido el requerimiento en el momento en que se dé cuenta del mismo al Tribunal.”d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “se publicará en” por las palabras “la publicará” y la frase “y la norma respectiva quedará sin efecto de pleno derecho” por la siguiente: “y la norma respectiva quedará derogada desde esa fecha, sin que la declaración de inconstitucionalidad produzca efecto retroactivo”.42) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 47, los números “4” y “82”, por “5” y “93”, respectivamente.43) Incorpóranse, a continuación del artículo 47, los siguientes artículos nuevos: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93, si la cuestión de inaplicabilidad es promovida por una parte, al requerimiento deberá acompañarse un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial en que conste que el precepto legal impugnado pueda ser aplicado, la existencia del proceso, el estado en que éste se encuentra y la calidad de parte del requirente. Si la cuestión fuere promovida por el tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente. El tribunal deberá dejar constancia en el proceso de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificar de ello a las partes. Artículo 47 B.- De conformidad al artículo 54 número 1°, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 47 C.- El requerimiento de inaplicabilidad deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la indicación del o de los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. Artículo 47 D.- El requerimiento sólo podrá interponerse una vez concluido el período de discusión y de prueba y hasta antes de dictarse la sentencia definitiva o de casación o de nulidad del Código Procesal Penal. Artículo 47 E.- Presentado el requerimiento, no podrán subsanarse los defectos de que adolezca, ni completarse los antecedentes que se hubieren omitido. Tampoco podrán efectuarse modificaciones o alterarse los fundamentos en que se sustenta. Artículo 47 F.- La Sala de turno del Tribunal examinará la admisibilidad del requerimiento, verificando que se pida la inaplicabilidad de un precepto legal, que exista una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de ese asunto, que la cuestión esté fundada razonablemente, que se haya deducido oportunamente y que se cumplan los demás requisitos que señala esta ley. Para estos efectos, en el caso de requerimientos formulados directamente por las partes, inmediatamente después de presentado y con el sólo mérito de la certificación acompañada, el Tribunal requerirá por el medio más expedito, a aquel que esté conociendo del asunto en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente.” Artículo 47 G.- En caso de faltar alguno de los requisitos o antecedentes señalados, el requerimiento será declarado inadmisible y se tendrá por no presentado. Artículo 47 H.- La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el mismo requerimiento que se presente, y no será admitida si se solicita con posterioridad, salvo que aquel sea formulado por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, caso en que las partes podrán solicitarla dentro del plazo de diez días desde que se de cuenta al Tribunal. La suspensión del procedimiento se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente.” Artículo 47 I.- Admitido a tramitación un requerimiento, el Tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara de Diputados y del Senado, por intermedio de sus respectivos Secretarios, y del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, enviándoles copia de aquél, para que dentro del plazo de diez días, presenten las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Del mismo modo, lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles el mismo plazo para formular sus observaciones y presentar antecedentes. Artículo 47 J.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43. El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, el que, en casos calificados y por resolución fundada, podrá prorrogar por otros quince. Sólo excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inaplicabilidad de las normas cuestionadas en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento. Artículo 47 K.- Si el requerimiento fuere presentado por un tribunal ordinario o especial y el Tribunal Constitucional lo rechazare por carecer de fundamento plausible, así lo declarará en su sentencia, la que deberá comunicarse a la Corte Suprema para los fines que sean pertinentes. Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Artículo 47 M.- La sentencia que declare la inaplicabilidad, deberá notificarse de inmediato a las partes que formularon el requerimiento, al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 I. La sentencia, asimismo, deberá publicarse, en extracto, en el Diario Oficial, dentro de tercero día. Artículo 47 N.- La sentencia de inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite. Artículo 47 Ñ.- En el caso del número 7° del artículo 93 de la Constitución Política, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal que hubiere sido declarado inaplicable podrá ser hecha de oficio por el Tribunal o a requerimiento de cualquiera persona, natural o jurídica, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere declarado la inaplicabilidad. Esta declaración no podrá recaer sobre un tratado ni sobre una o más de sus disposiciones. Artículo 47 O.- En los casos en que el Tribunal pueda actuar de oficio, así lo declarará en una resolución que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas. De esta resolución se dará traslado a la Cámara de Diputados y al Senado, por intermedio de sus respectivos Secretarios y al Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, quienes tendrán el plazo de veinte días para hacer llegar las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Artículo 47 P.- Si la declaración de inconstitucionalidad es promovida mediante la acción pública, la o las personas, naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente los argumentos de derecho que le sirven de apoyo y la conveniencia de la declaración de inconstitucionalidad. Deberá acompañarse copia de la sentencia que declaró la inaplicabilidad que le sirve de sustento. Una vez presentado, el requerimiento no podrá subsanarse ni completarse. Artículo 47 Q.- Recibido el requerimiento, el Tribunal conferirá traslado a los órganos señalados en el artículo 47 I, para que, dentro del plazo de cinco días, aleguen sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Artículo 47 R.- Evacuado el traslado indicado en el artículo anterior, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal examinará la admisibilidad del requerimiento y lo declarará inadmisible, si no ha existido una declaración previa de inaplicabilidad, hayan transcurrido más de tres meses desde la respectiva sentencia, o cuando adolezca de manifiesta falta de fundamento. Artículo 47 S.- Admitido a tramitación, deberá ponerse en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo 47 I, quienes dispondrán del plazo de 20 días para formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes. Artículo 47 T.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43. Artículo 47 U.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días y sólo en casos calificados y por resolución fundada podrá prorrogarlo por otros quince. Artículo 47 V.- El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, únicamente en la infracción de los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa que le sirva de sustento. Artículo 47 W.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, la publicará, en extracto, el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde esa fecha, el precepto quedará derogado, lo que no producirá efecto retroactivo. Artículo 47 X.- En el caso que la inaplicabilidad fuere deducida por una parte del juicio o gestión y en el evento de que la inconstitucionalidad fuere promovida mediante acción pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención si el requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente hubiere tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. El abogado que patrocine el respectivo requerimiento será solidariamente obligado al pago de las costas. Su regulación se hará discrecionalmente por el Tribunal. Artículo 47 Y.- La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras Civil que corresponda con asiento en la comuna de Santiago.”.44) Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo 48:a) Sustitúyense en el inciso primero los números “5” y “82” por “8” y “93”, respectivamente.b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: “El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de diez días prorrogables por otros diez en casos calificados y por resolución fundada.”.c) Reemplázase en el actual inciso tercero, la coma (,) después de la voz “ley”, por la letra “o”, y elimínase la frase “o declare la inconstitucionalidad de un decreto”.45) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 49:a) Reemplázanse en el inciso primero los números “6” y “82” por “9” y “93”, respectivamente. b) Sustitúyese en el inciso segundo el número “88” por “99”.46) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 50: a) Reemplázanse en el inciso primero los números “12” y “82” por “16” y “93”, respectivamente.b) Agréganse los siguientes incisos nuevos, a continuación del primero: “El requerimiento podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto con la Constitución. Sin embargo, cuando el vicio invocado sea que el decreto excede la potestad reglamentaria autónoma, invadiendo las materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución, sólo podrán requerir la Cámara de Diputados o el Senado. Si se invoca uno o más vicios distintos al señalado, además de dichos órganos, podrán también requerir una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. En todo caso, el requerimiento deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, admitido a tramitación el requerimiento, deberá ponerse en conocimiento del Contralor General de la República.”.c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser sexto, la expresión “que reciba el” por la frase “el momento en que se de cuenta del”. d) Sustitúyese en el inciso final la oración “deberá publicarse en” por la expresión “la publicará” y agrégase, en el mismo inciso, después del punto, la siguiente oración: “Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el reclamo, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.”.47) Incorporánse, a continuación del artículo 50, los siguientes artículos nuevos: “Artículo 50 A.- En el caso del número 12° del artículo 93 de la Constitución Política, el órgano que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida y los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de fundamento. Artículo 50 B.- Una vez admitida a tramitación, se dará traslado al o los otros órganos afectados para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Artículo 50 C.- El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse la contienda. Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establece el artículo 43. Artículo 50 E.- El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de veinte días contados desde que se produjo el acuerdo.”.48) Reemplázase, en el Párrafo 3 del Título II, el guarismo “3” por “4”.49) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 51 los números “10”, “11” y “82” por “13”, “14” y “93”, respectivamente.50) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 52, la palabra “decimotercero” por “decimoquinto” y el número “82” por “93”.51) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 62:a) Sustitúyense en el inciso primero, los números “10”, “11” y “82” por “13”, “14” y “93”, respectivamente.b) Reemplázase en el inciso final, la frase “establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil” por la oración “ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil” y sustitúyese la oración “el Tribunal ordinario de justicia que corresponda” por la frase “el Juez de Letras Civil que corresponda con asiento en la comuna de Santiago”.52) Reemplázase, en el Párrafo 4 del Título II, el guarismo “4” por “5”.53) Reemplázanse, en el artículo 63, los números “7” y “82”, por “10” y “93”, respectivamente.54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65, la expresión “El Tribunal examinará” por “La sala de turno examinará”.55) Incorpóranse, a continuación del artículo 72, los siguientes artículos nuevos, precedidos de un Párrafo 6, nuevo, con el epígrafe “Renuncia de Parlamentarios”. “Artículo 72 A.- En el caso del artículo 93 número 15, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de 5 días desde que le fue presentada. Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio, respecto de sus pares, podrán oponerse a la renuncia, invocando razones de hecho o de derecho. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en plazo de diez días haga llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios. Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es necesario o no recibir prueba. En caso que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57. El tribunal apreciará la prueba en conciencia. Artículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley. Artículo 72 E.- La sentencia deberá dictarla el Tribunal en el plazo de veinte días de tomado el acuerdo. Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no producirá efecto alguno.”.56) Reemplázase, en el Párrafo 5 del Título II, el guarismo “5” por “7”.57) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 73, los números “9” y “82” por “11” y “93”, respectivamente.58) Reemplázase el artículo 74, por el siguiente: “Artículo 74.- La planta del personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos: Diez Ministros Un Secretario Abogado Dos Relatores Abogados Dos Abogados Asistentes de Ministros Un Jefe de Presupuestos Un Bibliotecario Un Secretario de la Presidencia Dos Oficiales Primeros Administrativos Dos Oficiales Segundos Administrativos Un Mayordomo Dos Oficiales de Sala Dos Auxiliares de servicios El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas comprendidas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.”.59) Reemplázase el artículo 75, por el siguiente: “Artículo 75.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la Planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma: -Hasta dos Relatores Abogados; -Hasta cinco Oficiales Segundo; -Hasta un Oficial de Sala; -Hasta cinco auxiliares de servicios menores.”.60) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente: “Artículo 77.- La remuneración mensual de cada uno de los Ministros corresponderá a la establecida para el grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior, incluidas las asignaciones que correspondan al cargo de Ministro de Corte Suprema, con excepción de la asignación de antigüedad establecida en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979. Adicionalmente a la remuneración señalada en el inciso anterior, los Ministros percibirán una Asignación de Dedicación Exclusiva, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal y que no se considerará base de cálculo para determinar otras remuneraciones. Esta asignación estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. El monto de esta asignación será de un 23% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le corresponda percibir de conformidad con el inciso primero. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente de los Ministros de Estado. La remuneración de los Ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial. Los integrantes a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, gozarán de una asignación no imponible igual a la que perciben los abogados integrantes de la Corte Suprema.”.61) Reemplázase el artículo 83, por el siguiente: “Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el tribunal publicará una Memoria que incluirá una reseña de sus actividades institucionales de orden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año anterior; la cuenta de su gestión financiera, los informes de auditoría y todo otro antecedente e información que se considere necesario.”.62) Agrégase el siguiente artículo 83 A: “Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Nación y se incluirá resumidamente en la Memoria Anual del Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas, mediante licitación pública o privada.”.63) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente: “Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus deberes o prohibiciones podrán ser sancionados disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción. Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.”.64) Derógase el artículo 90. 65) Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.66) Introdúcense los siguientes artículos transitorios: “Artículo 1º transitorio.- Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a la vez del Tribunal Constitucional quedarán suspendidos temporalmente del ejercicio de sus cargos en dicha Corte seis meses después de la publicación de la ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. Esta suspensión no afectará a sus derechos funcionarios en cuanto Ministros de la Corte Suprema, de modo que conservarán su ubicación en el Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial y su antigüedad en la respectiva categoría para esos efectos y de cualquier otro derecho o beneficio que corresponde o pueda corresponder a los Ministros de la Corte Suprema, tal como si hubiesen continuado en el ejercicio efectivo de sus funciones de tales. Con todo, las remuneraciones que percibirán desde la fecha indicada en el inciso primero serán exclusivamente las que corresponden a los miembros del Tribunal Constitucional de acuerdo con la presente ley. Artículo 2º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución, seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte hasta su completo término. Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la facultad que concede el artículo 93 Nº 6 de la Constitución.”.”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS, Ministro Secretario General de la Presidencia; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda”.INFORME FINANCIEROPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.997, ORGÁNICACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALMensaje Nº 432-353 El presente proyecto de ley modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, adecuándola a las reformas que introdujo la ley Nº 20.050 al capítulo de la Constitución Política correspondiente al Tribunal Constitucional, modificándose al efecto normas relativas a la organización, competencia, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional. El costo fiscal de este proyecto se relaciona con las modificaciones a la planta de personal y a su régimen de remuneraciones. En cuanto a la planta, ésta se aumenta en 10 cargos, incluyendo a los 3 nuevos ministros establecidos por la reforma constitucional. En relación al régimen remuneracional, se crea una Asignación de Dedicación Exclusiva para los ministros, cuyo monto será de un 23% de sus remuneraciones brutas de carácter permanente. En todo caso, esta asignación, sumada a las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente de los ministros de Estado. El mayor gasto que implican las modificaciones descritas asciende a $ 378.157.000 anuales, los que se desglosan de la siguiente forma: $ 119.002.000 corresponden a remuneraciones permanentes del personal de planta que se crea; $ 165.038.000 representan el costo de las remuneraciones permanentes de los 3 nuevos ministros, además de la regularización de las remuneraciones de los 3 ministros que actualmente son también miembros de la Corte Suprema; $ 119.696.000 corresponden a la asignación de dedicación exclusiva considerada para los 10 ministros del Tribunal y $ 31.714.000 destinados a otros gastos vinculados a personal, tales como viáticos, remuneración de los abogados integrantes, honorarios, etc. (Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL, Director de Presupuestos”.2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que SE inicia un proyecto de ley que modificaESTABLECE el artículo 1º de la ley Nº 20.059UNA SUBVENCION ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS SOCIO-ECONOMICAMENTE VULNERABLES. (boletín Nº 4062-04)“ Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto de ley que tiene como propósito modificar el artículo 1º de la Ley Nº 20.059 Sobre Modernización y Rediseño Funcional del Ministerio de Educación, a objeto de aumentar el plazo de delegación de facultades concedido al Presidente de la República para sustituir el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.I. idea matriz fundamental establecer una subvención escolar preferencial para niños y niñas socio-económicamente vulnerables, conforme se señaló en la última cuenta pública del 21 de mayo pasado.ANTECEDENTES DEL PROYECTO. A través de la Ley Nº 20.059, se facultó al Presidente de la República para que, en el plazo contado desde la publicación de dicha ley, esto es, el 1º de octubre de 2005, hasta el 10 de marzo de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituyera el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación que fija las plantas de personal de dicho Ministerio. La Ley Nº 20.059 Sobre Modernización y Rediseño Funcional del Ministerio de Educación se propuso, fundamentalmente, crear una estructura y organización institucional capaz de sustentar y conducir un proceso de modernización y eficiencia de dicha Secretaría de Estado. La facultad otorgada al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley tiene como fin fijar la nueva planta del Ministerio de Educación, con el objeto de adaptar la actual a los cambios que se están produciendo y los que deberán producirse con la aplicación integral de su proceso de modernización. En este sentido, el referido plazo de delegación concedido por la Ley Nº 20.059 resulta insuficiente para llevar a cabo una tarea técnica que requiere de mucha acuciosidad y detalle. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado, establece 3.169 cargos de planta que corresponden a cargos directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, distribuidos a través de todo el país. Hacer una nueva planta implica un trabajo técnico de alta complejidad, lo que requiere de un plazo superior al de 5 meses y 10 días conferidos por la ley Nº 20.059. Por otro lado, es menester hacer presente que los textos legales que se han confeccionado con el fin de modificar plantas y modernizar la gestión de otros ministerios y servicios públicos se han demorado más de 6 meses en ser despachados. Por tales razones, el gobierno estima necesario, como una manera de asegurar el buen éxito de la gestión de modernización y rediseño de la planta del Ministerio de Educación, extender el plazo originalmente otorgado por el Congreso Nacional.II. Los avances.Un eje central del Gobierno ha sido dar sentido social al crecimiento, para que éste se transforme efectivamente en mayor bienestar para todos los chilenos, reduciendo la pobreza y la desigualdad. Esta vocación permanente por la igualdad se ha reflejado en numerosas iniciativas emprendidas desde 1990, tales como la reforma educacional, la reforma de la salud, la reforma judicial, la nueva justicia laboral y de familia, nuestros esfuerzos por ampliar las posibilidades de capacitación y empleo, entre muchas otras iniciativas. Todas estas acciones han contribuido a que los frutos del crecimiento se distribuyan entre todas las familias chilenas.Estamos convencidos, por otra parte, de que el progreso personal y familiar está indisolublemente ligado a otorgar mayores oportunidades en educación, lo que nos ha motivado a trabajar de manera constante para que los pobres de nuestro país puedan acceder a más y mejores oportunidades en educación. Fruto de ese afán, son los más de dos mil ochocientos nuevos establecimientos educativos entregados en los últimos cinco años, la extensión de la educación obligatoria a doce años, las más de 25 mil becas de retención escolar que se entregarán durante este año para que aquellos jóvenes con un mayor riesgo de deserción escolar completen su educación media. Ello se ha traducido en la ampliación de la Jornada Escolar Completa a nivel nacional, que hoy cubre a siete mil de los diez mil establecimientos educacionales, con lo cual más de dos millones de estudiantes acceden a ella. También hay que destacar la enorme expansión de la alimentación escolar y la distribución gratuita de textos escolares, lo que permite que hoy en nuestro país, se distribuyan un millón 600 mil raciones alimenticias diarias y se entreguen catorce millones de textos gratuitos al año.Un paso más.Sin duda se han alcanzado logros importantes en el objetivo de otorgar mayores oportunidades educativas para los niños que provienen de las familias más vulnerables. Sin embargo, los avances en infraestructura, recursos pedagógicos, remuneraciones de los educadores y modernización curricular, no bastan. Ahora debemos poner más energías y recursos para elevar la calidad de lo que ocurre al interior de cada “sala de clases” para todas las niñas y niños, particularmente para que los mas vulnerables aprendan más y mejor.Aspiramos a ser una comunidad de iguales y no una comunidad estratificada, que tolera el castigo y diferenciación de sus ciudadanos simplemente por temas que éste no controla, cómo el hogar en que nació. Buscamos una sociedad justa que se esmera en disminuir el peso de las diferencias inmerecidas. Todas las personas con un mismo nivel educacional, que muestren tener capacidades, deben tener oportunidades de movilidad social. La educación es, sin duda, un elemento central que permite o promueve dicha movilidad, en la medida que oriente sus esfuerzos a formar ciudadanos en igualdad de oportunidades y los prepare para enfrentar las tareas que demanda la sociedad en el mundo del trabajo. Tener acceso a un sistema de educación de calidad, a cargos importantes en el mundo laboral, al poder político, por ejemplo, debiera basarse en los méritos personales de los ciudadanos, independientemente de su origen social, estatus socioeconómico, raza, sexo, etnia, religión, orientación política o cualquier otra forma de categoría social.Sostenemos que la igualdad de oportunidades y el tratamiento justo de todos los ciudadanos que componen una sociedad democrática deben ser considerados valores esenciales que guíen la generación de políticas públicas, especialmente en educación.Por todo ello, ha llegado el momento de que Chile elimine las inaceptables desigualdades entre quienes hoy se educan en escuelas subvencionadas por el Estado. No existe ningún sector de la sociedad, en especial las familias, que desconozca la importancia de enviar a sus hijos a la escuela. Se trata, entonces, de asegurar que la asistencia a estos establecimientos educativos cumpla con la finalidad para la cual los padres y madres envían a ellos a sus hijos: que éstos aprendan y desarrollen plenamente sus talentos.La tarea del momento es igualar las oportunidades de aprender de los alumnos y alumnas para los cuales la situación económica y social de sus hogares genera una desventaja. Nuestras escuelas pueden y deben ser capaces de compensar estas desventajas. Ello es un requisito básico para que en nuestra nación ningún ciudadano sea discriminado por su origen social. Las escuelas de nuestro país deben esmerarse en disminuir el peso de las diferencias en sus resultados educativos que no guardan ninguna relación con el talento de estas niñas y niños.Debemos dar más a los que tienen menos; compensar la desventaja. En este caso, pretender que todos reciban lo mismo cuando sus necesidades son distintas, es discriminar. De ahí que nos proponemos realizar un cambio decisivo con relación a las escuelas subvencionadas. A partir de ahora, queremos dar más a los que más necesitan, entregando recursos a las escuelas para que lo hagan mejor, premiando a aquéllas que lo logren.El instrumento que hemos diseñado para impulsar este cambio, eslabón fundamental de la reforma educacional, es la Subvención Escolar Preferencial para niñas y niños de familias vulnerables. Esta busca mejorar la calidad de la educación en aquellos lugares donde hay mayores carencias. La subvención escolar preferencial.La nueva subvención será entregada a las escuelas para que demuestren resultados eficientes en el mejoramiento del aprendizaje. Además, estas escuelas no podrán discriminar a ninguna niña o niño y no les podrán exigir a sus alumnos vulnerables forma alguna de financiamiento compartido.Esta subvención estará dirigida a mejorar la calidad de la educación de las niñas y niños de familias vulnerables, orientando así los mayores recursos donde hay mayores carencias y donde mayor efectividad éstos pueden tener en compensar la desigualdad. Es por esto que concentraremos el esfuerzo inicial en los alumnos entre prekinder y cuarto básico, donde sabemos que debe concentrarse el mayor esfuerzo por superar las desventajas de origen en el aprendizaje. Adicionalmente, la Subvención Escolar Preferencial introduce un cambio decisivo en la relación entre el Estado y las escuelas. Hoy entregamos los recursos sin importar lo que se haga con ellos ni los resultados que se obtienen. Con esta subvención no sólo queremos dar más a las niñas y niños que más lo necesitan sino que también queremos asegurarnos que los recursos públicos sean aplicados con efectividad al aprendizaje, condicionándolos a resultados educativos objetivos, basados en estándares nacionales de aprendizaje, y premiando a las escuelas que desarrollen adecuadamente los talentos de sus alumnas y alumnos.Por lo anterior, la incorporación al sistema de Subvención Escolar Preferencial la realizarán los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados que suscriban y cumplan un “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa” con el Ministerio de Educación, en el que asumirán compromisos en materia de no discriminación e igualdad de oportunidades, y se comprometerán a lograr resultados educativos de calidad, sostenibles en el tiempo. Desde ahora se pedirá no sólo la atención a los alumnos, sino que se exigirá también un compromiso de logro de aprendizaje de calidad de los alumnos, particularmente de los más pobres. Con el cambio propuesto, por tanto, no sólo disminuiremos sustantivamente las desventajas que afectan a los niños y niñas de sectores más modestos. Reformaremos el sistema de manera de adaptar el sistema a las necesidades de los niños en lugar de abandonar a los niños a las limitaciones del sistema.Sabemos que la actual subvención por sí sola no funciona para mejorar calidad y que los Programas de Mejoramiento ya ensayados no poseen la suficiente fuerza para producir el cambio. Sabemos, además, que hay que compensar las diferencias de origen y que no todas las niñas y niños rinden lo que pueden, debiéndose ello en parte a factores asociados al establecimiento educacional que los atiende. Sabemos también cuales son aquellos elementos que permiten a las escuelas servir a poblaciones altamente vulnerables y lograr altos puntajes en las pruebas nacionales de medición de la calidad.En ese sentido, la nueva Subvención Escolar Preferencial se hace cargo de las insuficiencias de nuestro sistema de financiamiento y apoyo a los establecimientos educacionales arriba descritas al consagrar montos diferenciados de subvención escolar, al reconocer los diferentes capitales culturales de las familias de los alumnos, al establecer la condicionalidad en la entrega de la subvención contra resultados educativos y porque fortalece los sistemas de supervisión y apoyo técnico pedagógico.En síntesis, la Subvención Escolar Preferencial aprende de las experiencias y nuevos conocimientos en el área y busca corregir limitaciones y déficits del sistema educativo que aún están presentes, tales como desigualdades en la calidad de la educación y pérdida de talentos por ineficiencia e ineficacia del sistema educacional y sus potenciales efectos negativos sobre el crecimiento y la equidad.La tarea es de enorme magnitud y requiere de la unidad de todos. Sabemos que es lo que hay que hacer para que este propósito de justicia y equidad se cumpla. Pero éste sólo se logrará si todos, Estado, educadores, sostenedores y padres, somos socios en este esfuerzo y hacemos del mismo un compromiso nacional.CONTENIDOs fundamentales DEL PROYECTO. El proyecto tiene los siguientes contenidos esencialesestablece un artículo único que introduce una modificación al inciso primero del artículo 1º, de la Ley Nº 20.059 eliminando el plazo establecido hasta el 10 de marzo de 2006 para que el Presidente de la República dicte uno o más decretos con fuerza de ley que sustituyan el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación.:. Destinatarios.La nueva subvención educacional denominada preferencial, que el proyecto crea y regula, está destinada a los alumnos socio-económicamente vulnerables, a los que se denomina prioritarios, de los establecimientos educacionales subvencionados, que se encuentren cursando 1° ó 2° nivel de transición de la educación parvularia y desde 1° a 4° año de educación general básica. La calidad de alumno prioritario será determinada por el Ministerio de Educación mediante un instrumento que definirá el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN) o considerando el nivel de escolaridad de la madre o, en su defecto, del padre o apoderado y la condición urbana o rural de su hogar.Las niñas y niños hacia los cuales se quiere focalizar recursos públicos necesitan que los servicios educacionales que reciben mejoren significativamente para hacer efectiva la igualdad de oportunidades. Por medio de este proyecto de ley el Estado de Chile da un paso más en el fomento de la educación del sector más pobre que se encuentra en la base del sistema educacional. La calidad de la educación de estos niños es el bien jurídico superior que el proyecto busca proteger y promover, supeditando a éste otros bienes igualmente importantes, como la libertad de gestión educacional y derechos estatutarios.Libertad para ingresar y para permanecer.Enseguida, el proyecto consagra que todos los sostenedores de establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados podrán postular libremente a este nuevo sistema de subvención, para que sus alumnos, con los requisitos para ser calificados como prioritarios, se beneficien con esta nueva subvención. La permanencia en el sistema tiene un límite mínimo de seis años, al final de los cuales los sostenedores tendrán la libertad de renovar o no su convenio.Convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa.Por otra parte, para incorporarse al régimen de subvención preferencial, el proyecto dispone que los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por un plazo mínimo de seis años. Dicho convenio tiene un conjunto de cláusulas esenciales: exime de todo cobro a los alumnos prioritarios; elimina los procesos de selección, sin afectar la libertad de gestión de los establecimientos con proyecto educativo propio; mandata la retención de los alumnos prioritarios de ciertas condiciones; obliga a mejorar los resultados académicos de éstos, e impone el compromiso de mantener informados a sus padres y apoderados. Establecimientos autónomos y emergentes.A continuación, el proyecto señala que al primer año de entrada en vigencia de la nueva subvención, todos los establecimientos serán clasificados en las categorías de autónomos o emergentes. Serán calificados como autónomos, aquellos establecimientos educacionales que hayan mostrado consistentemente buenos resultados educativos de sus alumnos en las pruebas SIMCE, de acuerdo a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos. Los demás serán como emergentes y deberán elaborar y aplicar una estrategia de mejoramiento educativo. Esta determinará el monto de subvención que efectivamente recibirá cada establecimiento por cada alumno prioritario que atienda. Para los establecimientos educacionales autorizados para operar en forma autónoma, el valor será de 1,4 USE. Para los establecimientos educacionales autorizados como emergentes, el valor será de 0,7 USE.Estrategias de mejoramiento. Las escuelas emergentes tienen que definir e implementar una estrategia de intervención orientada a lograr en un plazo de 4 años, metas de resultados que les habilitan para el tramo más alto de la Subvención Escolar Preferencial. Para la realización de su Estrategia de Mejoramiento, deben adoptar medidas que apunten a lograr los estándares nacionales de aprendizaje, para lo cual deben coordinar y articular acciones con las instituciones y redes de servicios sociales competentes para detectar, derivar y tratar los problemas psicológicos, sociales y necesidades educativas especiales de los alumnos prioritarios, además de establecer actividades docentes complementarias a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos prioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.Las escuelas emergentes con más de 15% de alumnos prioritarios, recibirán recursos adicionales para desarrollar la Estrategia de Mejoramiento Educativo.Preocupación por los establecimientos con malos resultados educacionales.Los establecimientos educacionales emergentes que en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con una Estrategia de Mejoramiento Educativo aprobada o aquéllos que teniéndola no la apliquen, serán declarados por el Ministerio de Educación como establecimientos educacionales en recuperación. En la misma categoría serán clasificados aquellos establecimientos autónomos o emergentes que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos en las pruebas nacionales de medición de la calidad, de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para los establecimientos educacionales emergentes. Con ello, dejarán de recibir la subvención preferencial, percibiendo en reemplazo un aporte económico extraordinario de carácter transitorio, y comenzarán un proceso regulado de reestructuración de tres años de duración, conforme al Plan que acuerde un equipo tripartito conformado por un representante del Ministerio de Educación, por el sostenedor o un representante que éste designe y por una entidad externa con capacidad técnica sobre la materia. Si en tres años el establecimiento mejora sus rendimientos conforme a lo exigido, será calificado como emergente o autónomo, según corresponda; pero si no logra este objetivo, quedará fuera del sistema y dejará de percibir esta subvención, pudiendo el Ministerio de Educación revocar el reconocimiento oficial del establecimiento. Evaluación y apoyo.Enseguida, el proyecto señala que el Ministerio de Educación garantizará el buen uso de la nueva subvención mediante un proceso permanente de evaluación, seguimiento y a través de una supervisión evaluativa a todos los establecimientos del sistema, y de una supervisión pedagógica y de apoyo para la ejecución de las Estrategias de Mejoramiento Educativo y los Planes de Reestructuración para los establecimientos calificados como emergentes o en recuperación, respectivamente. Dicho proceso se realizará en forma directa o por medio de organismos externos habilitados para ejercer esta función. Resultados de aprendizaje de calidad. El logro de resultados se evaluará considerando el rendimiento educativo, la no discriminación y la retención de alumnos. La verificación de estos logros será realizada a través del uso de resultados en el Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE), siendo ésta la medición determinante. Al menos cada cinco años, el Ministerio actualizará los estándares nacionales de resultados, los que serán usados para comprobar avances de calidad de los establecimientos educacionales.Establecimientos donde las mediciones no permiten hacer inferencias de su calidad. El proyecto, con el objeto de permitir la clasificación de aquellos establecimientos cuya matrícula de 4° básico sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, señala que el Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de evaluación para las características de estos establecimientos. En estos casos, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa deberá incluir, en aquellos casos en que sea posible, su funcionamiento como conjunto sistémico y articulado, o en red, con otros establecimientos de características similares. Mientras no se efectúe tal medición, todos los establecimientos en esa condición serán considerados como “emergentes”.Facultades y responsabilidades del Ministerio de Educación. El proyecto determina el conjunto de responsabilidades y facultades que el Ministerio tendrá para permitir la adecuada operación del sistema de Subvención Preferencial.Establecimiento de sanciones por no cumplimiento de los convenios. Enseguida, el proyecto establece un conjunto de nuevas faltas y sus respectivas sanciones en razón del no cumplimiento del “Convenio de Igualdad y Excelencia Educativa” y de los compromisos del Plan de Reestructuración, en el caso de los establecimientos sujetos al sistema que se encuentren en la categoría en recuperación.Información permanente y actualizada.Por otra parte, el proyecto establece que el Ministerio de Educación deberá mantener una base de datos actualizada de los establecimientos que reciban subvención estatal de cada comuna del país. Adicionalmente, esta base registrará los montos y tipos de aportes destinados a cada establecimiento, con los resultados obtenidos por sus alumnos en las mediciones de la calidad de la educación y las evaluaciones asociadas a la subvención especial establecida en esta ley. El reglamento de esta ley establecerá la forma en que deberá llevarse esta base de datos.El Ministerio de Educación, en base a la información antes referida, deberá elaborar una ficha por cada establecimiento educacional del país que reciba subvención escolar, estando éstos obligados a informar a las familias que atienden sobre el contenido de la ficha. Sistema de clasificación para todos los establecimientos subvencionados. El proyecto, a continuación, consagra que, participen o no en el sistema de subvención preferencial, las escuelas subvencionadas serán clasificadas según categorías. En el caso que estas instituciones educativas tengan resultados similares a las que en el sistema se denominan “En Recuperación”, se identificarán como escuelas con “Necesidad de Medidas Especiales”. Subvención escolar a primer nivel de transición de la Educación Parvularia.El proyecto establece una subvención universal a primer nivel de transición de la Educación Parvularia a partir del año escolar 2007.Primer período.Finalmente, el articulado transitorio del proyecto establece normas para el inicio del funcionamiento del nuevo sistema de subvención, a contar del primer mes del año escolar 2007. BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.El proyecto se compone de dos títulos. En el primero se crea y regula un nuevo régimen de subvención escolar para la atención de niños socio-económicamente vulnerables, denominada subvención preferencial. El segundo introduce modificaciones a la actual Ley de Subvenciones Estatales para Establecimientos Educacionales, Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Mediante el Titulo Primero se crea y regula, entonces, una subvención destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los alumnos prioritarios que estén cursando entre 1º nivel de transición y 4º año de enseñanza general básica, para lo cual define como alumnos prioritarios a aquellos niños y niñas para quienes la situación económica de sus hogares dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo, y cuya calidad será determinada por el Ministerio de Educación, o el organismo que éste determine, mediante un instrumento de caracterización socioeconómica del hogar definido por el Ministerio de Planificación.Tendrán derecho a adscribirse a este régimen de subvención los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que atiendan niños prioritarios.El proyecto fija el procedimiento de postulación, el sistema de clasificación a que estarán afectos los establecimientos que postulen y las categorías que les corresponda. Asimismo, regula el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que deberán suscribir para incorporarse a dicho régimen de subvención.Por otra parte, el proyecto establece las atribuciones del Ministerio de Educación para la supervisión permanente del desempeño pedagógico y de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley. Adicionalmente, señala las infracciones y sanciones.En materia de obligaciones y régimen jurídico aplicable a los establecimientos que se adscriban a esta subvención, el proyecto distingue según se trate de establecimientos clasificados como autónomos, emergentes y en recuperación, diferenciando el monto de la subvención preferencial que se otorga por cada alumno asistente, el aporte adicional o extraordinario, según el caso, que reciban los establecimientos en relación con las Estrategias de Mejoramiento Educativo o Planes de Reestructuración que deban abordar.Concordante con lo anterior, se define el valor unitario mensual de subvención por alumno prioritario según la categoría de establecimiento educacional. En materia de administración de este régimen de subvención preferencial, el proyecto de ley entrega dicha responsabilidad al Ministerio de Educación También se crea un registro público de entidades técnico pedagógicas, las que prestarán apoyo a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo.En el Titulo segundo se introducen diversas modificaciones al DFL Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, que contiene la Ley de Subvención del Estado a establecimientos educacionales. Estas son las siguientes.En primer lugar, se incorpora al régimen de la subvención al primer nivel de transición de la Educación Parvularia.En segundo lugar, se modifica el artículo 50 de la referida Ley de Subvenciones, agregando nuevas infracciones, tales como el incumplimiento de la obligación de informar prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley de Subvenciones que se agregan mediante esta ley.En tercer lugar, se modifica el artículo 52 de la Ley de Subvenciones relativo a las sanciones, fijando limites a la sanción de multa, eliminando la sanción de suspensión del pago de la subvención, y estableciendo la medida precautoria de retención inmediata de la misma en los procesos que se instruyan por estas infracciones, atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción.En cuarto lugar, se establece que el Ministerio de Educación mantendrá una base pública de datos con información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados, con el fin de que Consejos Escolares, padres y apoderados y la comunidad escolar puedan formarse una apreciación respecto del aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos. Asimismo, se contempla que esta información deberá ser entregada a la comunidad escolar mediante una ficha escolar que elaborará el Ministerio.Por ultimo, se dispone que el Ministerio de Educación deberá clasificar a los establecimientos subvencionados del país, en función de los estándares que se establezcan en virtud del artículo 8° de la Ley de Subvención Preferencial, debiendo incluir dentro de esta clasificación a la categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales para aquéllos que obtengan rendimientos deficientes en forma sistemática, los cuales deberán adoptar las medidas que se establecen en la Ley de Subvención Preferencial para los establecimientos en recuperación Finalmente, el proyecto de ley contempla diversas disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia del régimen de subvención preferencial y, en especial, el mecanismo para determinar la clasificación de los establecimientos educacionales que manifiesten su intención de incorporarse a este régimen en tanto no se establezcan los estándares nacionales del articulo 8° del proyecto de ley.En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguientePROYECTO DE LEY: “ARTÍCULO ÚNICO: Introdúcese la siguiente modificación a la Ley Nº 20.059 Sobre Modernización y Rediseño Funcional del Ministerio de Educación:“TITULO IREGIMEN DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIALPárrafo 1°Subvención PreferencialArtículo 1º.- Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los alumnos prioritarios de los establecimientos educacionales subvencionados, que estén cursando 1° ó 2° nivel de transición de la educación parvularia y desde 1° hasta 4° año de educación general básica.Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de la subvención preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. La calidad de alumno prioritario será calificada por el Ministerio de Educación, o el organismo que éste determine, mediante un instrumento de caracterización socioeconómica del hogar definido por el Ministerio de Planificación. Para aquellos alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, se considerará la escolaridad de la madre del alumno y, en su defecto, se considerara la escolaridad del padre o apoderado con quienes viva el alumno y la condición urbana o rural de su hogar. Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.Artículo 3º.- Los criterios y procedimientos específicos para realizar la calificación a que se refiere el artículo anterior serán definidos en un reglamento elaborado por el Ministerio de Educación, el cual llevará, además, la firma de los Ministros de Planificación y de Hacienda.Artículo 4º.- Tendrán derecho a la subvención educacional preferencial los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Educación, de 1998, en adelante “Ley de Subvenciones”, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de la presente ley. Esta subvención se pagará por los alumnos prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Artículo 5º.- En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, la subvención preferencial se regirá por las normas de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones. La pérdida de los requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención preferencial y de los aportes regulados en esta ley.Artículo 6º.- Para incorporarse al régimen de la subvención preferencial, los sostenedores deberán suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de seis años, que podrá renovarse por períodos iguales. Mediante este convenio, el sostenedor se obligará a los siguientes compromisos esenciales: a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones, referido a Financiamiento Compartido, así como de cualquier cobro que condicione la postulación o ingreso del alumno. b) Aceptar a todos los alumnos que postulen al establecimiento dentro de las capacidades autorizadas que éste tenga, en los niveles de enseñanza en que se aplica la Subvención Preferencial. En el evento que haya una cantidad de postulantes superior a la capacidad autorizada del establecimiento educacional, la incorporación de los alumnos se ceñirá estrictamente a un procedimiento público y transparente de postulación, que en ningún caso podrá considerar la situación económica o social del hogar ni el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. c) Informar, en el caso que el establecimiento educacional posea proyecto educativo institucional, a los padres y apoderados de dicho proyecto y del reglamento interno del establecimiento, entendiéndose que al concretarse la postulación hay una aceptación de los padres y apoderados a dicho proyecto y reglamento interno. d) Retener en el establecimiento a los alumnos prioritarios con bajo rendimiento académico e impulsar una asistencia técnico pedagógica especial para mejorar su rendimiento escolar, no pudiendo excluir alumnos por razones académicas. e) Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos concordadas con el Ministerio de Educación, en función de los resultados que se obtengan por aplicación del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 8° de esta ley. f) Cumplir con cada una de las obligaciones que impone esta ley, según la categoría en que ha sido clasificado el establecimiento. En el caso de los establecimientos educacionales municipales, el convenio antes referido pasará a formar parte de los compromisos de gestión a que se refiere el artículo 70 bis del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.Artículo 7º.- Los establecimientos educacionales que postulen al régimen de subvención preferencial conforme lo establecido en este cuerpo legal, serán clasificados en las siguientes categorías: a) Establecimientos Educacionales Autónomos: aquéllos que hayan mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 19 de la Ley N° 18.962, conforme a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos. b) Establecimientos Educacionales Emergentes: aquéllos que no hayan mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 19 de la Ley N° 18.962, conforme a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos. Los establecimientos educacionales nuevos podrán incorporarse al régimen de Subvención Educacional Preferencial cuando cuenten con al menos dos mediciones de acuerdo a los instrumentos mencionados. Artículo 8º.- Los estándares nacionales y los criterios específicos para la calificación de los resultados educativos a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación, y deberán ser actualizados a lo menos cada 5 años. El procedimiento para la determinación y verificación de los resultados educativos para los efectos de esta ley, será establecido en el reglamento de esta ley.Artículo 9º.- Con el objeto de permitir la clasificación, en las categorías que señala el artículo 7°, de aquellos establecimientos cuya matrícula de 4° básico sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, medidos conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.962, el Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de evaluación antes referido para las características de estos establecimientos. El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 6° de esta ley, en el caso de los establecimientos educacionales del inciso anterior, deberá incluir, en aquellos casos en que sea posible, la obligación de funcionar como conjunto sistémico y articulado, o en red, con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.Artículo 10.- La postulación para ingresar al régimen de subvención escolar preferencial se realizará en el mes de agosto de cada año en la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, para incorporarse a dicho régimen a partir del año escolar siguiente. La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado y procederá a su clasificación en la categoría que corresponda, de acuerdo al artículo 7° de la presente ley. Cuando esa clasificación hubiere ocurrido previamente, según lo establece el artículo 66 de la Ley de Subvenciones, ésta será considerada como antecedente para los efectos de la postulación.Artículo 11.- La resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que establezca la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al postulante, y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días desde la fecha de la notificación.Artículo 12.- La subvención escolar preferencial tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario, expresado en unidades de subvención educacional (USE), según la categoría del establecimiento educacional establecida en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, de acuerdo al artículo 7° de la presente ley:Valor Subvención en USEA.- Establecimientos educacionales autónomos 1,4B.- Establecimientos educacionales emergentes 0,7Artículo 13.- Los sostenedores de establecimientos educacionales clasificados como autónomos o emergentes percibirán mensualmente la subvención preferencial establecida en esta ley. Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda conforme al artículo anterior por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios durante los tres meses precedentes al pago. En los meses no comprendidos en el año escolar y en el primer mes del año referido se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios. Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo citado. Artículo 14.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención serán sometidos por el Ministerio de Educación a una supervisión permanente de su desempeño en los aspectos pedagógicos y a un control del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique el reglamento de la presente ley. Los resultados de la evaluación del quinto o anteriores años, según corresponda a la categoría en que se encuentre el establecimiento, serán notificados durante el año escolar siguiente a la última medición usada para la evaluación. Esta nueva clasificación se hará efectiva a contar del año escolar inmediatamente siguiente al de la notificación. Durante el año de la reclasificación, el establecimiento mantendrá la anterior categoría. Párrafo 2°Establecimientos Educacionales AutónomosArtículo 15.- En los establecimientos autónomos se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en especial las de retención de los alumnos prioritarios con dificultades académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las mediciones de carácter nacional aplicados al 4° año de educación general básica, durante el periodo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 18.962. La evaluación de estos establecimientos, según los logros académicos antes referidos, se realizará por el Ministerio de Educación al menos cada 5 años. Si el resultado de esa evaluación, en lo referido a los logros académicos, indica que han cumplido con las obligaciones del inciso anterior, mantendrán su calidad de autónomos. En caso contrario, dichos establecimientos pasarán a la calidad de emergentes o de establecimientos en recuperación a que se refiere el párrafo 4° del Título I de esta ley.Párrafo 3°Establecimientos Educacionales EmergentesArtículo 16.- El sostenedor del establecimiento educacional clasificado como emergente deberá asumir los compromisos adicionales que a continuación se indican, los que, una vez suscritos, quedarán incorporados al Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa: 1. Elaborar durante el primer año una Estrategia de Mejoramiento Educativo, la que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación, para ser ejecutada en un plazo máximo de 4 años. Esta Estrategia deberá contener al menos: a) Un diagnóstico de la situación inicial del establecimiento y del proceso de enseñanza y aprendizaje de todos sus alumnos, así como una evaluación respecto de los recursos humanos, técnicos y materiales con que cuenta el establecimiento. b) Un conjunto de metas de resultados educativos a ser logrados en el transcurso de la ejecución de la Estrategia. En todo caso, al cumplirse el plazo de ejecución de la Estrategia, el establecimiento educacional deberá lograr los estándares nacionales de aprendizaje. 2. Coordinar y articular acciones con las instituciones y redes de servicios sociales competentes para detectar, derivar y tratar problemas psicológicos, sociales y necesidades educativas especiales de los alumnos prioritarios. 3. Establecer actividades docentes complementarias a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos prioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.Artículo 17.- Los establecimientos educacionales calificados como emergentes que cuenten con una proporción de alumnos prioritarios superior al 15% de la matrícula de alumnos, considerada ésta desde 1° nivel de transición de educación parvularia hasta 4° año de educación general básica, tendrán derecho a percibir a partir del inicio de la ejecución de la Estrategia de Mejoramiento Educativo un aporte adicional de recursos para contribuir al financiamiento de dicha Estrategia. Para la implementación de la estrategia a que se refiere el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de apoyo de una entidad externa con capacidad técnica al respecto, la que en todo caso deberá estar incluida en el registro indicado en el artículo 26. La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B.- del artículo 12 y el aporte adicional a que se refiere este artículo, no podrá superar lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento si éste estuviera en la categoría de Autónomo. El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá los criterios para determinar el monto del aporte adicional. Artículo 18.- El Ministerio de Educación realizará una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes que desarrollan su estrategia de mejoramiento educativo. Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.Artículo 19.- Si las evaluaciones señaladas en el artículo anterior, en lo referido a logros académicos, indican que un establecimiento educacional emergente ha logrado los estándares nacionales de la categoría de establecimientos autónomos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, el sostenedor podrá solicitar al Ministerio de Educación que dicho establecimiento sea clasificado en esa categoría a partir del año escolar siguiente, conforme el procedimiento que para este efecto fije el reglamento de esta ley.Párrafo 4°Establecimientos Educacionales en RecuperaciónArtículo 20.- El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, clasificará como establecimientos educacionales en Recuperación a aquellos establecimientos autónomos o emergentes incorporados al régimen de la presente ley que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 19 de la Ley Nº 18.962 y de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para los establecimientos educacionales emergentes. Se entenderá como resultados reiteradamente deficientes no cumplir, a lo menos durante 2 años, con los estándares nacionales de acuerdo a lo señalado en artículo 8° de la presente ley. También serán clasificados en Recuperación los establecimientos educacionales emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con la Estrategia de Mejoramiento Educativo señalada en el artículo 16 de esta ley. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales que, teniendo una estrategia aprobada, no la apliquen, situación que será verificada por el Ministerio de Educación en la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de esta ley. La clasificación de un establecimiento en la categoría en Recuperación podrá ser efectuada a partir del segundo año de suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se trate de un establecimiento que deba entrar en esta categoría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones. El establecimiento que sea declarado en la categoría en recuperación mantendrá dicha clasificación y estará sujeto a las obligaciones que le impone esta ley a dichos establecimientos por tres años contados desde el año escolar siguiente en el que fue clasificado en tal categoría.Artículo 21.- La resolución que declara a un establecimiento educacional en la categoría en Recuperación, conforme lo señalado en el artículo anterior, pondrá término al derecho a impetrar la subvención preferencial por parte del sostenedor del establecimiento, a partir del año escolar siguiente. Dicha resolución será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días desde la fecha de su notificación.Artículo 22.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales en recuperación tendrán las siguientes obligaciones: 1) Lograr los estándares nacionales correspondientes a la categoría emergentes en un plazo máximo de tres años a partir del año escolar siguiente a la resolución del artículo anterior. 2) Cumplir el Plan de Reestructuración que establezca un Equipo Tripartito conformado por un representante del Ministerio de Educación, por el sostenedor, o un representante que éste designe, y por una entidad externa con capacidad técnica sobre la materia, de aquéllas incorporadas en el registro al que se refiere el artículo 26 de esta ley. Dicho Plan surgirá de un Informe de Evaluación de la Calidad Educativa del establecimiento propuesto por la entidad externa antes referida. El Plan de Reestructuración abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de enseñanza y aprendizaje y sus prácticas y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 20. 3) Aplicar las medidas de reestructuración contenidas en el Plan. En caso de proponerse la reestructuración del equipo de docentes directivos, técnico pedagógicos o de aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa en el personal del establecimiento educacional, el sostenedor podrá aplicar las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes: a) Redestinación de tareas y/o funciones; b) Destinación del docente a otro establecimiento del mismo sostenedor que tenga la calificación de autónomo o emergente; c) Desarrollo de planes de superación profesional para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral contratada. Dichas medidas deberán adoptarse teniendo en consideración el grado de deficiencia que debe superarse y de acuerdo a las posibilidades del sostenedor, incluido el aporte extraordinario a que se refiere el artículo siguiente.Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados en recuperación recibirán a partir del año escolar siguiente a la resolución a que se refiere el artículo 20, un aporte económico extraordinario de carácter transitorio, dispuesto por el Ministerio de Educación, para diseñar y llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo anterior. La suma anual de este aporte extraordinario no podrá ser superior al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra B.- del artículo 12 de esta ley por los alumnos prioritarios matriculados en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior. Estos recursos deberán ser aplicados a medidas de mejoramiento contenidas en el Plan de Reestructuración mencionado en el artículo anterior. La rendición de estos recursos deberá ser visada por la entidad externa.Artículo 24.- Si concluido el plazo de 3 años establecido en el numeral 1 del artículo 22, el establecimiento educacional en recuperación alcanza los objetivos planteados con la reestructuración será clasificado como emergente o autónomo, según corresponda. Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, no podrá continuar en el Régimen de Subvención Educacional Preferencial ni obtener la subvención preferencial, pudiendo el Ministerio de Educación revocar el reconocimiento oficial. Dicha resolución será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación y notificada al sostenedor por carta certificada. Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución.Párrafo 5°Responsabilidades del Ministerio de EducaciónArtículo 25.- La Administración del Régimen de la Subvención Educacional Preferencial estará a cargo del Ministerio de Educación. En virtud de estas funciones, corresponderá al Ministerio de Educación: a) Clasificar a los establecimientos educacionales en las categorías del artículo 7° de esta ley e informar de ello a los establecimientos, a los Consejos Escolares, a los padres y apoderados, a la comunidad escolar y al público en general; b) Suscribir los convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa y verificar su cumplimiento; c) Efectuar una supervisión evaluativa de la ejecución de las Estrategias de Mejoramiento Educativo y del cumplimiento del convenio a que se refiere el artículo 6° de la presente ley; d) Determinar los instrumentos y la oportunidad en que se verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por los establecimientos educacionales que forman parte del Régimen de la Subvención Preferencial; e) Realizar una supervisión pedagógica para los establecimientos calificados como emergentes o en recuperación, la cual podrá efectuarse en forma directa o por medio de organismos externos habilitados para ejercer esta función; f) Proponer estrategias y metodologías de mejoramiento educativo a los sostenedores; g) Establecer la forma y periodicidad en que los sostenedores de establecimientos educacionales deberán informar al Consejo Escolar y a los padres y apoderados sobre la situación de los establecimientos bajo el régimen de subvención escolar preferencial, especialmente respecto de los compromisos adquiridos y el cumplimiento de los mismos; h) Formar e integrar el Equipo Tripartito que se señala en el artículo 22 de esta ley; i) Aplicar las sanciones referidas en el artículo 28, y j) Todas las demás acciones necesarias para el cumplimiento y fines de esta ley.Artículo 26.- El Ministerio de Educación elaborará un Registro Público de Entidades Técnico Pedagógicas, las que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución del Plan de Reestructuración, para lo indicado en el artículo 17 y para todas las demás funciones señaladas en el artículo 22 de esta ley. El reglamento a que alude el artículo 3° determinará los requisitos que deberán cumplir las entidades que formarán parte del Registro, a fin de que aseguren la calidad técnica y especialidad de dichas entidades. Los sostenedores de zonas geográficas contiguas o de similares características podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma entidad técnico pedagógica. Los honorarios de cada entidad técnico pedagógica por dicho apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.Párrafo 6ºDe las Infracciones y SancionesArtículo 27.- Son infracciones graves a la presente ley, además de las consignadas en el inciso final del artículo 50 de la Ley de Subvenciones: 1) El incumplimiento de los compromisos esenciales señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 6°; 2) El incumplimiento de los compromisos adicionales establecidos en el artículo 16 para los establecimientos educacionales emergentes, y 3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 para los establecimientos educacionales en recuperación.Artículo 28.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Subvenciones y mediante el procedimiento establecido en el artículo 53 de dicha ley. Las multas y retenciones que se apliquen en virtud de la presente ley lo serán respecto de las subvenciones de esta ley y de aquéllas de la Ley de Subvenciones.Artículo 29.- En todo lo no previsto en este párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y sanciones se aplicarán las normas del Título IV de la Ley de Subvenciones.TITULO IIOTRAS NORMAS Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación: 1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones la mención “Educación Parvularia (segundo nivel de transición)” por “Educación Parvularia (primero y segundo nivel de transición)”. 2) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido: a) Agrégase al inciso segundo, a continuación de la letra d) la siguiente letra e) nueva: “e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en el artículo 64 y 65 de esta ley;”; b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la letra h), la siguiente letra i) nueva: “i) Permanecer dos años a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de establecimiento con Necesidad de Medidas Especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de esta ley, sin haber aplicado las medidas propuestas por el Ministerio de Educación para superar esta categoría.”. 3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52 por el siguiente: “Las sanciones consistirán en: a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno matriculado a la fecha en que se incurre en la infracción. b) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal. En caso de privación temporal, ésta no podrá exceder de doce meses consecutivos. c) Revocación del reconocimiento oficial, e d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.”. 4) En el artículo 53, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente: “Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción.” 5) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66 y 67: “Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos. Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la Ley Nº 19.979. Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener. Artículo 65.- A partir de la información contenida en la base de datos establecida en el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relevante para los fines establecidos en el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley. La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento. La información a que se refiere el inciso precedente estará siempre a disposición de cualquier interesado. El reglamento determinará la periodicidad, modalidad e información que deberá contener la Ficha Escolar. Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los establecimientos subvencionados del país, participen o no en el Régimen de Subvención Preferencial, según las diversas características que establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar una categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales que incluirá a aquéllos que hayan obtenido resultados reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos en función de los estándares nacionales que se establezcan para tal efecto en el decreto a que se refiere el artículo 8º de la Ley de Subvención Preferencial. Para determinar la clasificación de los establecimientos se deberán considerar los resultados de aprendizaje de sus alumnos, medidos a través de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número de mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún caso podrá ser inferior a dos. Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se determinarán los criterios y el procedimiento de clasificación de los establecimientos educacionales de que trata este artículo. Asimismo, dicho decreto supremo establecerá los plazos en que los establecimientos educacionales serán sometidos a evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos en otra categoría, si fuese procedente. La resolución que clasifique a los establecimientos educacionales será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente. De dicha resolución podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que determina la categoría en que es clasificado un establecimiento educacional. Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos establecimientos superen esa categoría. Los establecimientos que impartan a lo menos hasta cuarto año de educación general básica que permanezcan más de dos años en esta categoría a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificados, perderán el derecho a impetrar toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten las medidas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Subvención Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de recibir los apoyos establecidos en el párrafo 4º de la misma ley.”.Artículo 31.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.Artículos TransitoriosArtículo primero transitorio.- Los establecimientos que postulen y se incorporen al régimen de subvención preferencial durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, podrán ser clasificados en la categoría de autónomos si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 19 de la Ley Nº 18.962, esto es: a) Que su puntaje promedio como establecimiento sea mayor al puntaje promedio del establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar. b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar. c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos del SIMCE sea mayor al porcentaje de alumnos sobre este puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de rendimientos de su grupo similar. Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el Reglamento correspondiente. En el mismo periodo señalado en el inciso primero, la clasificación a que se refiere el artículo 7° de esta ley se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento de la presente ley. Estos criterios considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional. En el mismo periodo señalado en el inciso anterior, los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de subvención preferencial que no cumplan los requisitos de este y del siguiente artículo serán clasificados como emergentes. Artículo segundo transitorio.- Durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, los establecimientos serán clasificados en la categoría en recuperación si cumplen las siguientes condiciones, con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 19 de la Ley Nº 18.962: a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos. b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20%. Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios será establecido en el Reglamento correspondiente. En tanto no se establezcan los estándares nacionales a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, la clasificación del artículo 7° de la misma se realizará considerando grupos de establecimientos de similares características. Los criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en el reglamento de la presente ley. Estos criterios considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional. En todo caso, el decreto supremo a que alude el artículo 8°, deberá ser dictado dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El mismo procedimiento se aplicará para clasificar a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones. Artículo tercero transitorio.- Durante el primer año de vigencia de la ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor postule a la subvención Preferencial serán clasificados como autónomos o emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66 de la Ley de Subvenciones.Artículo cuarto transitorio.- En el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y la aplicación de los mecanismos establecidos en el artículo 9, los establecimientos educacionales referidos en dicho artículo serán considerados, para efectos de la Subvención Preferencial y del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 6 de esta ley, como emergentes. En tanto no se apliquen dichos mecanismos no podrán cambiar de categoría.Artículo quinto transitorio.- La presente ley regirá a contar del primer mes del año escolar 2007.”. Sustitúuyese en el inciso 1ero primero del Elimínese en su artículo 1º de la ley Nº 20.059, la expresión, inciso primero, la siguiente frase: “en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 10 de marzo de 2006”, por “30 de junio de 2006”.”.Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; MARIGEN HORNKOHL VENEGAS, Ministra de Educación; NICOLÁS EYZSAGUIRRE GUZMÁNNICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda”.HaciendaINFORME FINANCIEROPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 20.059(Mensaje Nº 467-353) Este proyecto de ley que aumenta el plazo de delegación de facultades concedido al Presidente de la República para sustituir el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, no suscita gasto fiscal alguno. (Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL, Director de Presupuestos”.3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica el artículo 1º de la ley Nº 20.059. (boletín Nº 4062-04). Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia. Dios guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS, Ministro Secretario General de la Presidencia”.4. Certificado de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El abogado secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que suscribe, certifica: Que el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que propone una “Reforma Constitucional que establece un principio proporcional y representativo en el sistema electoral.”, boletín Nº 4061-07, con urgencia calificada de suma, fue aprobado por esta Comisión con la asistencia de las diputadas señoras Laura Soto González (presidenta) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera. Concurrió a la sesión el ministro secretario general de la Presidencia señor Eduardo Dockendorff Vallejos. Sometido a votación el proyecto, se aprobó en general por siete votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones. En la votación en particular, se aprobaron los números 1, 2, 3 y 4 del artículo único por mayoría de votos (siete votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones para los números 1, 2 y 4, y cinco votos a favor, tres en contra y una abstención para el número 3). La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal designando al efecto como diputada informante a la señora Laura Soto González. Por último, la Comisión dejó constancia que de acuerdo al artículo 127 de la Constitución Política, tratando el proyecto de una reforma constitucional que afecta sus capítulos segundo y quinto, el quórum de aprobación es de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Igual quórum se requiere para la aprobación de la modificación a la decimotercera disposición transitoria que introduce el número 3) del artículo único y para la nueva norma transitoria que agrega el número 4). El texto aprobado es del siguiente tenor:PROYECTO DE LEY Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República de Chile de la siguiente manera:1) Agrégase al artículo 18, el siguiente inciso tercero, nuevo: “En las elecciones de diputados y de senadores se empleará un sistema que dé por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada participación de las regiones del país.”.2) Suprímese en el artículo 47 la expresión “120”.”.3) Reemplázase en el inciso segundo de la disposición transitoria decimotercera, la expresión “tres quintas” por “cuatro séptimas”.4) Agrégase la siguiente disposición transitoria, nueva: “Vigesimaprimera.- Los cambios a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que materializa la presente reforma, dando por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país, sustituyendo el actual sistema binominal, deberá dictarse en el plazo de dos años a contar de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma.”. (Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Abogado Secretario de la Comisión”.