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- rdf:value = " Moción de los diputados Jofré , Bertolino , Vargas , Olivares, Delmastro , René Manuel García , Bayo, Barros e Hidalgo y de la diputada señora Laura Soto. (boletín Nº 4023-06)
Modifica forma de elegir Alcalde en caso de vacancia del cargo.
“CONSIDERANDO:
El 3 de junio de 1997, S. E. el Presidente de la República envió al Honorable Senado un Proyecto de Ley para establecer la elección separada de alcaldes y concejales. Este proyecto sufrió numerosas modificaciones durante su tramitación, entre ellas la referente a la forma de resolver la vacancia del cargo de alcalde.
A pesar de que fue en el Senado donde surgió la inquietud de modificar el artículo correspondiente a la vacancia del cargo de alcalde y donde se estableció por primera vez, mediante indicación del Senador Moreno, aprobada por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que: "En caso de vacancia del cargo de alcalde, éste se proveerá, por el plazo que reste para completar el período, con el concejal que hubiere obtenido la más alta votación individual dentro de la lista o pacto del que formó parte el alcalde que provoca la vacancia.“, la Sala del Senado rechazó dicha modificación.
El Proyecto del Ejecutivo fue cambiado sustancialmente en el Senado, por lo cual el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados un texto sustitutivo, el cual incluyó en su artículo único, numeral 3 nuevo, la forma como se proveería en caso de vacancia el cargo de alcalde, reestableciendo los mismos términos como había sido aprobado en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado. La Cámara de Diputados aprobó esta disposición por amplia mayoría, pero nuevamente el Senado la rechazó. La Comisión Mixta, por su parte, propuso un nuevo sistema para resolver la vacancia del cargo, lo cual fue rechazado por ambas cámaras.
Atendido lo señalado anteriormente, cuando se legisló para establecer la elección separada de alcaldes y concejales no se modificó el artículo correspondiente a la vacancia del cargo, por lo cual continuó rigiendo la norma que correspondía a un sistema de elección municipal distinto. De esta manera, existe una incoherencia entre el nuevo sistema de elección de alcalde y el antiguo sistema de reemplazo en caso de vacancia.
La aplicación de esta antigua norma en la práctica ha suscitado innumerables dificultades, ya que al no estar normado en forma clara quién reemplaza al alcalde que produjo la vacancia, despierta la sospecha de arreglos o pagos indebidos, que entorpecen obviamente el buen desempeño de la gestión municipal y desconocen la voluntad ciudadana.
En razón de lo anterior, consideramos conveniente modernizar la norma de reemplazo en caso de vacancia, asumiendo la forma en que son reemplazados los concejales, y también en lo que es pertinente, los principios considerados por el Congreso Nacional para la reforma del artículo 51 de la Constitución, referido a la vacancia del cargo de parlamentario. En este caso, los diputados y senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Esta norma tiene por finalidad mantener una representación en razón a las visiones doctrinarias de los partidos, impidiendo que de esta manera se tergiverse la voluntad popular.
Por lo tanto, presentamos el siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único.- Introdúcese la siguiente modificación a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
Modifícase el artículo 62, de la siguiente forma:
a) Sustitúyanse los incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:
“Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo procederá a proveer la vacancia en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, éste se proveerá, por el plazo que reste para completar el período, con el concejal del mismo partido a que hubiere pertenecido el alcalde al momento de ser elegido, que hubiere obtenido en la elección municipal respectiva la más alta votación individual.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del Tribunal Electoral Regional. El concejo deberá elegir al alcalde dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.
b) Incorpórense los siguientes incisos sexto, séptimo y final nuevos:
“Igual modo de elección corresponderá en los casos de los alcaldes elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos. En este caso la terna deberá ser enviada por el partido indicado por el respectivo alcalde al momento de presentar su declaración de candidatura.
Tratándose de independientes que no hubieren pactado con partidos políticos el cargo se proveerá con el concejal de la lista o pacto más votado que hubiere obtenido individualmente el mayor número de preferencias ciudadanas.
El nuevo alcalde permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.”
"
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