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Reforma constitucional sobre los efectos del desafuero en relación a la dieta parlamentaria y asignaciones complementarias.
“Tradicionalmente se ha entendido al fuero parlamentario en cuanto a su naturaleza jurídica un privilegio en razón del cargo, esto con el propósito de velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria, pues se busca una situación de privilegio en relación a los demás ciudadanos, pero jamás para colocar a los parlamentarios al margen del ordenamiento jurídico, sino que para asegurar independencia en su gestión, así también “libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes, temporalmente los sirven, y de proveer los medios adecuados para conseguir sus objetivos” [1].
Pero modernamente la ciencia procesal observa en la institución, una condición de procesabilidad que como cuestión previa debe resolver un Tribunal determinado a objeto que ciertas personas que desempeñan ciertas funciones puedan ser sometidas a un procedimiento determinado, especialmente de índole procesal penal. En este sentido la evolución de la Institución, así como la jurisprudencia de los Tribunales ha indicado algunos defectos de técnica legislativa, así como impresentables soluciones desde el punto de vista de los principios y de las consecuencias.
Uno de los aspectos dice relación con la manifiesta vulneración del principio de inocencia en relación a los efectos del desafuero: que implica la suspensión del parlamentario en el ejercicio del cargo, y no así de otro tipo de prerrogativas. El contenido material de la “presunción de inocencia”, al decir del eminente profesor Claus Roxin [2] , “es hasta hoy discutido”. “las medidas de coerción del proceso penal, fundadas en la mera sospecha, deben ser, en todo caso, compatibles con ella, así como la gradación de las facultades de intervención del Estado debe responder al grado de la sospecha sobre la comisión del hecho punible”. Es por eso que “la presunción de inocencia debe ser incluida como manifestación específica del principio del Estado de Derecho, en el mandato de un procedimiento llevado a cabo con lealtad. De ello se infiere que la pena no debe ser anticipada, esto es, impuesta antes que se haya condenado a esa consecuencia jurídica”. Es por eso que las autoridades no pueden calificar de culpable a alguien que todavía no ha sido condenado por sentencia firme es por eso que resulta deplorable los efectos respecto a una simple declaración de desafuero que en ningún caso puede significar una declaración de culpabilidad por lo que el parlamentario afectado sólo podrá ser sujeto de un juicio pero no debe importar la privación del ejercicio de su cargo.
I. Sobre los efectos del desafuero y la dieta parlamentaria.
Nadie discute que la primera consecuencia del desafuero es la suspensión en el cargo de Diputado o Senador, por el cual el congresal desaforado, “no se entiende en ejercicio para todos los efectos constitucionales” [3].
En cuanto a si el desaforado goza o no de dieta parlamentaria, se ha discutido por varios informes parlamentarios de larga data, resultando en todos los casos una respuesta afirmativa [4], porque se ha entendido que el desafuero implica la suspensión del parlamentario en el desempeño de sus funciones, y la dieta, se vincula a la calidad de parlamentario y no a su desempeño, por lo que nada obsta a que continúe ganando la dieta respectiva.
Ahora bien, siendo consecuentes con ese planteamiento, si la suspensión dice relación con las funciones propias del cargo, es lógico que todas aquellas asignaciones complementarias que los presupuestos contemplan junto a la dieta y que se refieren a rubros propios de su desempeño, queden suspendidas, como lo son: “viáticos para alojamiento y alimentación, para movilización y para secretarías distritales. Además los giros autorizados a favor de los congresales, los fondos públicos costean además las remuneraciones, según contrato de trabajo o boletas de honorarios, a asesores del parlamentario; arriendos de inmuebles, según contratos, para oficinas de en los respectivos distritos; vales de bencina, costos de llamados telefónicos, todos según indica el presupuesto anual, el cuál determina los máximos permitidos para cada uno de esos desembolsos” [5].
En el fondo el único planteamiento coherente, mientras no se reformule la institución del desafuero y sus efectos es entender que la suspensión de la función parlamentaria implica también la de las asignaciones complementarias de la dieta, porque la situación actual no tiene coherencia jurídica, al pagar por rubros respecto de los cuales el parlamentarios se encuentra suspendido .
II. Ideas Matrices.
1. Establecer un criterio de racionalidad y coherencia en relación a los efectos del desafuero. Si el efecto implica una suspensión del ejerció del cargo o función, pero no la pérdida de la calidad de tal, es lógico pensar que las asignaciones establecidas para el desarrollo de la función y desempeño del parlamentario queden suspendidas, no así la dieta parlamentaria.
2. Necesariamente la reflexión política deberá adoptar una decisión coherente que por una parte, implique terminar con un efecto pernicioso de la suspensión (existen dos proyectos en la materia), que por las demoras del vetusto procedimiento penal significan una pérdida de representación de los ciudadanos (efecto político), así como una auténtica vulneración del principio de inocencia. Por otro lado las implicancias de la suspensión de las asignaciones también deberán ser abordadas en razón a los efectos que tal situación significaría respecto de terceros.
El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de porqué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado desvalorativamente de una forma determinada.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente proyecto de reforma constitucional.
Artículo Único.- Modificase el artículo 58 de la Constitución Política en el siguiente sentido:
1º Sustitúyase la letra “y”, por una (,);
2º A continuación de la palabra “competente”, la siguiente frase ““y a las disposiciones establecidas en el reglamento de cada corporación”.
Artículo 58.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo, sujeto al juez competente “y a las disposiciones establecidas en el reglamento de cada corporación”.
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