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Proyecto de reforma constitucional que establece y regula el dominio público sobre los recursos genéticos de las especies animales y vegetales autóctonas. (boletín Nº 3820-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
Ciencia y Protección de la Inversión en Investigación + Desarrollo
El desarrollo de la ciencia y la tecnología, en el ámbito de las ciencias biológicas, durante las dos últimas décadas, perfectamente puede ser equivalente a todo el conocimiento científico acumulado por la humanidad desde el comienzo de la Historia.
Los descubrimientos e inventos, consecuencia de este desarrollo, nos sorprenden a todos, no sólo por su novedad sino que también por la rapidez de su emergencia y por la forma en que estos pueden impactar nuestras vidas y las de las generaciones venideras. Son estos impactos los que hacen decir al profesor Enrique Yánez Pareja de la Universidad de Granada que “el progreso científico y técnico es uno de los bienes de nuestras sociedades, pero no es el único bien, y ha de armonizarse con otros intereses sociales.” La forma, precisamente de coordinar y armonizar intereses que pueden estar en colisión es justamente el desarrollo de regulaciones que permitan, por una parte limitar los posibles excesos de las actividades científicas, que pueden apreciarse en efectos sobre la raza humana y sobre el todas las especies vegetales o animales del planeta como del medio ambiente en su conjunto y por otra, el aseguramiento de un estatuto jurídico que dé estabilidad y seguridad a quienes con sus recursos financian los altísimos costos de la investigación y desarrollo y a la futura rentabilización de su trabajo, pues evidente, que a nivel corporativo, la ciencia, no se financia con fines puramente académicos o altruistas, y que al contrario la ciencia realizada en antiguos reductos (vg: La Academia) alejados del mundo de la empresa y los mercados, hoy se articula con ellos para generar conocimiento útil para el desarrollo de productos que tengan por finalidad satisfacer necesidades humanas en ámbitos que cubren casi todas las facetas de la vida humana.
La forma en que los estados a nivel doméstico y a través de dispositivos convencionales internacionales protege la inversión que se vuelca en ciencia y en tecnología es estableciendo marcos normativos, que hacen nacer derechos pecuniarios al inventor y descubridor en algunos casos y prohibiendo a terceros emplear esos conocimientos para fines propios. Estos institutos jurídicos conforman el denominado Derecho Marcario y el Derecho de la Propiedad Industrial.
Para Yánez, las instituciones más recurridas son el copyright (derecho de copia), las marcas registradas, los secretos comerciales y las patentes industriales. Ahora bien, en el ámbito de la biotecnología y en general de las innovaciones tecnológicas, los tres primeros casi no tienen relevancia siendo la patente o patente de invención como denomina el Derecho Chileno el más relevante.
El Derecho Interno chileno
La Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, se encarga en su Titulo IV de regular de manera detallada las denominadas patentes de invención. Su artículo 31 parte señalando que “por invención -se entiende- toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos. Y define en consecuencia, a la patente como “el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención”.
Enseguida, el Artículo 32, se establece los requisitos que debe cumplir una invención para ser patentable, que en el fondo es lo mismo que decir los requisitos para estar en presencia de la invención misma. Y que son, siguiendo en la materia la normativa internacional y el derecho comparado, el que la invención sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. El artículo 33 precisa cada uno de esos elementos, diciendo que “una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El artículo 34 indica que se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica y finalmente el artículo 36 dice que “se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria”.
A continuación la Ley Chilena, señala casos en los cuales no se considera invención y por tanto no hay amparo legal de derechos. Es el caso de:
a)Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b)Las variedades vegetales y las razas animales.
c)Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de sim-ple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.
d)Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.
e)El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a
no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.
Finalmente el artículo 38 especifica casos de impatentabilidad general, al decir que no son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quién no es su legítimo dueño. Nos hemos detenido en el relato de la normas del Derecho Interno Chileno, que por cierto se enmarcan en al legislación internacional convencional, por cuanto, nos parece fundamental dejar muy asentado el estado regulatorio de estas cuestiones, más aún, cuando el problema de fondo que aborda esta iniciativa de Reforma a la Carta Fundamental, persigue crear un instituto constitucional nuevo, modificando el artículo 19 N° 24 para crear la noción de Patrimonio Genético Nacional y a partir de ella de Dominio Público Nacional Genético como medio de resguardo ante la acción de personas e instituciones de terceros países e incluso también de connacionales de patentar especies biológicas o secuencias genéticas de especies endémicas de nuestro territorio nacional.
El Fenómeno de la Patentabilidad de la Vida
Esta preocupación, surge a partir del hecho público y notorio a esta altura, de que empresas de distintos países se han encargado de patentar recursos genéticos, provenientes de terceros países con la finalidad de apropiarse de ellos, impidiendo a futuro su empleo por parte de otras personas. Las patentes, que originalmente fueron concebidas sólo para proteger invenciones mecánicas, y excluían formas de vida, hoy sin embargo extienden su marco de acción y de exclusión.
Es en la década de los ochenta cuando comienza un proceso tendiente a patentar formas de vida. La primera patente de este tipo fue concedida en 1980 sobre una Bacteria Psudomona creada por ingeniería genética en los Estados Unidos. La Corte Suprema dictaminó que este organismo era una invención y no un producto de la naturaleza y lo que es más grave, pues esa fue la base doctrinaria empleada como precedente para casos análogos posteriores por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos, señaló que las patentes pueden concederse “a cualquier cosa bajo el sol hecha por el hombre”. Con esto, dice el Profesor Yánez, “caía la vieja objeción contra las patentes de seres vivos por el simple hecho de estar vivos: la jurisprudencia estableció que no puede discriminar a una invención por este hecho, si cumple con los criterios clásicos de patentabilidad, agregándose a partir de esto, en el Tratado de Budapest de 1977 como único requisito adicional que para estas solicitudes de patentes sobre seres vivos, que los microorganismos deben constar previamente en un depósito de colecciones reconocidas para estos efectos”.
Como se podrá adivinar, a partir de este caso, la evolución en la materia ha sido rápida. Ya en 1985, la misma Corte dictaminó que las plantas y semillas también podían patentarse y posteriormente en 1988 y en 1992 la Oficina de Patentes Europea otorgan la primera patente a un animal, en este caso un ratón manipulado genéticamente para ser susceptible al cáncer y sus descendientes (oncorratón) que había desarrollado por la Universidad de Harvard. Siguió a este caso, el patentamiento de líneas celulares por parte de la Universidad de California y las patentes sobre secuencias de ADN, que fueron solicitadas en 1991 y 1992 por los Institutos Nacionales de Salud de los estados Unidos
Esta situación ha provocado un debate, ético, jurídico y político de proporciones en el mundo entero. La cada vez menos clara distinción entre descubrimiento, por definición no patentable e invención y las implicancias para el futuro desarrollo de la ciencia y de las economías de las naciones, ha obligado a la Comunidad Internacional a tratar de detener este proceso de verdadera privatización o apropiación de la vida pro parte de grandes compañías transnacionales y a los estados nacionales a asegurarse algún estatuto de resguardo mínimo para evitar que sus especies animales y vegetales, terminen siendo genéticamente apropiados por personas o países.
Lamentablemente, como señalan algunos autores, los acuerdos comerciales internacionales han sido utilizados para extender los sistemas de patentes sobre seres vivos a nivel mundial. Debido a la presión de las grandes compañías de los países industrializados por proteger sus inventos biotecnológicos, la Organización Mundial de Comercio (OMC), en uno de sus acuerdos adoptados en 1995, incluye la obligación de proteger las variedades de plantas a través de un sistema de patentes o un sistema sui géneris que sea efectivo. Este tratado internacional denominado Adpic (Acuerdos de propiedad intelectual relativos al comercio) permite patentar plantas, animales y microorganismos. Su objetivo es globalizar y homogeneizar los sistemas de patentes a escala mundial, lo que asegura a las compañías poder cobrar regalías por sus inventos en todo el mundo. Estos acuerdos de propiedad intelectual relativos al comercio permiten por lo tanto la apropiación de seres vivos y sólo otorgan valor a las invenciones industriales, sin considerar el valor de las innovaciones desarrolladas de forma comunitaria por los campesinos y pueblos indígenas durante cientos de años.”
Hoy en día, existen amenazas y atentados a los derechos de los pueblos del mundo fruto de esta acción de los países más desarrollados y de sus complejos industriales y biotecnológicos. Esto es especialmente gravoso para los países subdesarrollados. En estados del Hemisferio Norte donde se asientan los más avanzados laboratorios de biotecnología, se están otorgando patentes sobre recursos genéticos de países del Sur como especies de plantas, animales o microorganismos que no cumplen con los criterios de ser algo nuevo o útil. Alo anterior hay que agregar las patentes sobre especies transgénicas, genes humanos, seres clonados, etc. La literatura internacional destacada casos que son emblemáticos. Como el del Neem en La India, que es un árbol autóctono de ese país, el que tiene propiedades plaguicidas y medicinales. Pues bien este árbol y algunos de sus derivados han sido patentados y actualmente existen mas de 80 patentes sobre este árbol.
Otros caos de antología, son los que se han producido con un frejol o poroto mexicano o la quínoa boliviana.
La Patentabilidad de Especies Chilenas en el Exterior.
El caso chileno, es algo más que preocupante a juicio de los especialistas. El Estado de Chile y en concreto sus actuales autoridades no han sido capaces hasta el momento de asumir posturas definitivas y proactivas en la materia. Uno de los elementos para prevenir situaciones como las descritas, es regulando el acceso a los recursos genéticos, lo que en términos generales denominaremos la bioprospección. Hoy cualquier investigador foráneo puede venir a Chile y sacar del país, material genético que posteriormente estudiado en territorio extranjero puede dar conocimiento útil para generarse una patente.
En un muy reciente informe, elaborado por María Isabel Manzur, investigadora de la Fundación de Sociedades Sustentables, se indica que Chile fruto de su situación geográfica, de las fronteras naturales que lo separan del resto del mundo (alta cordillera, océano), es una pequeña isla de biodiversidad, con especies únicas en el mundo.
Manzur en su informe indica en relación a los Derechos de Propiedad Intelectual que “De acuerdo a cifras del departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, la experiencia de Chile en materias de propiedad intelectual es baja respecto a otros países industrializados. En el año 2002, se concedió un total de 763 patentes, de las cuales 60 (8%) son nacionales. También el patentamiento en el extranjero es muy bajo. En los últimos años las empresas chilenas obtuvieron en EE.UU. y Europa solo tres patentes en el área de la biotecnología (Comisión Nacional para el Desarrollo de la Biotecnología, 2003, www.dpi.cl).
Continúa la investigadora diciendo que “En Chile se han hecho algunos esfuerzos por recopilar información sobre casos específicos de derechos de propiedad intelectual sobre materiales chilenos (Manzur, 1997; Odepa, 1999), sin embargo no existe una investigación completa y exhaustiva sobre este tema.
Esta estudiosa se dio el trabajo de efectuar una búsqueda por Internet en las bases de datos de la Oficina Europea de Patentes (www.ep.espacenet.com) y en el sitio de la Oficina de Patentes de los Estados Unidos (www.uspto.gov). Se ensayó ingresando 85 especies nativas y endémicas de Chile en el aparato de búsqueda, encontrando derechos de propiedad intelectual sobre 11 compuestos o procesos derivados de 9 especies chilenas, a saber: streptomyces higroscopicus, de donde se deriva la rapamicyna y la droga rapamune, el tomate silvestre, Lycopersicon Alstroemeria o lirio del campo, boldo, quillay, avellano, quínoa, Calceolaria andina y pepino dulce.
En relación a algunas especies chilenas, llama poderosamente la atención la cantidad de patentes con que algunas de ellas están protegidas: la Alstroemeria con 143, el Quillay con 52, la con 926 y el Lycopersicon con 50.
El Marco Normativo Internacional
Ya hemos señalado que existe un Derecho Internacional Convencional, representado por múltiples Tratados y Organizaciones Internacionales a cargo de abordar la compleja temática de la propiedad intelectual e industrial.
Chile en su calidad de miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) es suscriptor de uno de su varios tratados complementarios, como es el Acuerdo de sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo Adpic) que obliga en términos generales a respetar los derechos de propiedad intelectual y las patentes de invención de los países miembros de la Organización. El incumplimiento de estas normas, genera responsabilidad internacional ante la Organización.
Sin embrago, es menester indicar que el Acuerdo sobre los Adpic prevé que se lleve a cabo un examen del párrafo 3 b) del artículo 27, que trata de la patentabilidad o no patentabilidad de las invenciones relacionadas con las plantas y los animales, y de la protección de las obtenciones vegetales.
Según la información oficial publicada por la propia OMC (www.wto.org) el párrafo 19 de la Declaración de Doha de 2001 ha ampliado el alcance del debate. En Doha se encomienda al Consejo de los Adpic que examine también la relación entre el Acuerdo sobre los Adpic y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore, por cuanto, lisa y llanamente se ha apreciado a juicio de muchos estados partes de la OMC, especialmente los del hemisferio sur, que con la actual normativa internacional no se salvaguardan derechos esenciales de sus pueblos, especialmente en el ámbito de la agricultura, de la obtención de nuevas especies vegetales y del resguardo de los conocimientos tradicionales e indígenas.
Según la Oficina de Difusión de la OMC “Hasta ahora, los temas planteados en los debates celebrados en el Consejo de los Adpic, incluye entre otros asuntos la manera de aplicar las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre los Adpic relacionadas con la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas y la medida en la cual deberían ser patentables las formas de vida; el significado de una protección efectiva “sui generis” para las obtenciones vegetales (es decir, en lugar de patentes, conforme a las versiones del Convenio de la Upov de 1978 y 1991). Ello incluye la cuestión de permitir a los agricultores que sigan guardando e intercambiando las semillas que han cosechado; la forma de abordar los conocimientos tradicionales, el folclore y el material genético, así como los derechos de las comunidades de procedencia. Entre las cuestiones clave, figuran las siguientes: la manera de evitar una concesión indebida de patentes y la posibilidad de respaldar la creación de bases de datos para ayudar a los examinadores de patentes; la medida en la cual los derechos de propiedad intelectual contribuyen a proteger los conocimientos tradicionales y el folclore y la conveniencia de elaborar una ley específica a tal efecto (“sui generis”), así como la determinación del foro idóneo para desarrollar ese tema, y finalmente la forma de aplicar conjuntamente el Acuerdo sobre los Adpic y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (CDB), y la conveniencia de modificar el Acuerdo sobre los Adpic, en particular, la eventual divulgación en las solicitudes de patente de la fuente del conocimiento tradicional o del material genético; el tipo de autorización que podrían obtener los investigadores e inventores antes de estar autorizados a utilizar dichos conocimientos y material en sus invenciones, y los posibles métodos para compartir los beneficios con las comunidades locales cuando los inventores de otros países tienen derechos sobre invenciones basadas en material obtenido en la localidad correspondiente.
En relación al Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito y ratificado por Chile, debemos señalar que sus objetivos prioritarios (Informe Final Fundación Sociedades Sustentables, Chile, 2004) son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización de los recursos genéticos. Asimismo este Convenio, trata de manera expresa el tema del respeto, preservación y mantención de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales, relacionados con la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad natural que llevan a cabo las comunidades locales y pueblos indígenas.
Una de las principales preocupaciones de este Convenio y de su Secretaría Permanente, dice relación con el acceso a los recursos genéticos, con su regulación, justamente para evitar abusos, siendo el bioprospección una materia clave para generar, un acceso controlado a los mismos, que permita en el futuro, reclamar de los terceros que acceden al material genético las recompensas o compensaciones por parte de los países o comunidades locales que se pueden exponer a la patentación en territorio extranjero de su “patrimonio genético”. Tan solo en febrero de este año, 2004, las partes del Convenio sobre Diversidad Biológica acordaron iniciar negociaciones internacionales para elaborar y negociar la naturaleza, el alcance y los elementos del régimen internacional de acceso y participación en los beneficios.
Acciones Gubernativas en la Materia
Hasta el momento la acción del ejecutivo en la materia no ha sido ni todo lo coherente ni todo lo proactiva que se podría desear, más aún, si se considera la importancia presente y futuro del tema. Hoy para algunos es la soberanía de los estados la que está en juego, fruto del proceso de apoderamiento del conocimiento tradicional o de apoderamiento de secuencias genéticas de especies endógenas de distintos países, especialmente de los más pobres, donde curiosamente existe una mayor concentración de biodiversidad de sus especies animales y vegetales.
El gobierno, sin embargo, y así lo prueban los documentos que sobre la materia ha elaborado el Gobierno (Política Nacional para el Desarrollo de la Biotecnología: La Biotecnología como herramienta para el desarrollo y el Bienestar, Noviembre de 2003), el que indica en la materia que Chile debe impulsar modificaciones legales tendientes a asegurar que Chile actualizará el marco legal de Propiedad Industrial y de Obtentores de Variedades Vegetales. En efecto, está a punto de terminar su tramitación el Proyecto de Ley que Modifica la Ley Nº 19.039, Sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial (Boletín 2416). Este proyecto, en su fase final reforma el artículo 37 de la Ley diciendo que “no se considera invención y quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley: b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos que cumplan las condiciones generales de patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección y,
f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquél que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.”
En el fondo, Chile, a partir de la redacción de esta norma, y ante la carencia de otras normas legales en la materia, especialmente en relación a la regulación de la bioprospección, abre la puertas ya no solo a la patentabilidad de especies biológicas fuera de sus fronteras sino que también en nuestro propio país.
Más aún, si bien, formalmente aparece mencionada en la Política Nacional de Biotecnología el tema del acceso a los recursos genéticos, en la práctica nada concreto se ha hecho en la materia, salvo algunas iniciativas de la Conama y organismos especializados del Ministerio de Agricultura, entre otras cosas la elaboración de contratos tipos para regular convencional y voluntariamente el acceso recursos genéticos, los cuales, en la práctica no son imperativos de celebrar para ninguna compañía ni bio-explorador extranjero o nacional.
La Experiencia Comparada
A nivel regional, se ha constituido el denominado Régimen Andino de Acceso a Los Recursos Genéticos. Este régimen involucra a cinco países, que tiene en común el tener una alta diversidad biológica. Se trata de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, quienes al amparo de la Comunidad Andina han sido capaces de concordar un sistema común de acceso a sus recursos genéticos
Este Régimen se adoptó a través de la Decisión 391, de 1996, el que se complementa con un régimen común sobre propiedad industrial el que tiene su base en la Decisión 486, de 2000.
En relación al acceso a los recursos la parte considerativa de la misma señala que los Países Miembros son soberanos en el uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que ha sido ratificado además por el Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992 y refrendado por los cinco Países Miembros; asimismo, estos países cuentan con un importante patrimonio biológico y genético que debe preservarse y utilizarse de manera sostenible. También consideran especialmente el hecho que los países integrantes de la Comunidad Andina se caracterizan por su condición multiétnica y pluricultural y que la diversidad biológica, los recursos genéticos, el endemismo y rareza, así como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales asociados a éstos, tienen un valor estratégico en el contexto internacional. Acto seguido se reconoce la contribución histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible de sus componentes, así como los beneficios que dicha contribución genera y termina señalando que los recursos genéticos tienen un gran valor económico, por ser fuente primaria de productos y procesos para la industria.
En la parte doctrinaria más medular de la Decisión se señala en su Artículo 5. que “Los Países Miembros ejercen soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos derivados, serán reguladas por cada País Miembro, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en el Convenio de la Diversidad Biológica y en la presente Decisión.
El artículo 6 agrega que “Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los Países Miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del Estado de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado.
Asimismo, en su Artículo 7 se declara que “Los Países Miembros, de conformidad con esta Decisión y su legislación nacional complementaria, reconocen y valoran los derechos y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados”
Sin duda, que estas declaraciones, que tiene el carácter de Derecho Convencional Internacional entre los integrantes de la Comunidad Andina de naciones, deben servir de aliciente a estados como el chileno, para abordar con mayor decisión la regulación de las actividades científicas en su territorio y para resguardar sus derechos a sobre el patrimonio genético. Si analizamos con detención, los países del Pacto, nos señalan claramente que existe soberanía nacional de cada estado sobre el patrimonio genético, que son bienes públicos, bienes que integran el dominio público nacional, lo que a nuestro juicio, es el camino correcto, pues, dejan a las leyes nacionales la regulación de las consecuencias de esta declaración y en concreto, la normativa sobre el régimen de acceso a los mismos
Asimismo, los estados nacionales salvaguardan los derechos que a cada una de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales les corresponde sobre sus conocimientos tradicionales colectivos.
Consideramos, que la adopción de esta normativa, va por el camino correcto, pues ante la demanda de algunos, en el sentido de declarar absolutamente inapropiable el patrimonio genético, dejándolo como una res nullius, una cosa de nadie, lo único que se logra, ante la desprotección de un titular, es la apropiabilidad por parte de terceros estados o personas.
Creemos, que Chile, y por eso presentamos este proyecto de reforma constitucional, debe asumir el desafío de declarar ante el mundo que posee un patrimonio genético propio, que es el patrimonio común de la Nación Chilena, que está radicado en toda sus especies animales y vegetales, incluyendo en el genoma de sus habitantes, el cual, no puede ni debe ser patentado en terceros estados. Y al mismo tiempo, que cualquier aprovechamiento que se quiera hacer de nuestras especies, en terceros países debe hacerse en el marco de la Convención sobre Diversidad Biológica, esto es, obteniendo a cambio las compensaciones justas, por el beneficio generado, a partir de lo que es propio.
Esta es la tendencia del mundo moderno. Los estados nacionales avanzan, dan pasos para proteger lo que consideran propio. Así lo ha hecho Costa Rica, con su ley sobre Biodiversidad de 1998, que regula de manera detallada el acceso a los recursos genéticos, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de la biodiversidad, asentado sobre el principio que las propiedades bioquímicas y genéticas de los recursos biológicos silvestres o domesticados son públicas, por lo que corresponde al Estado autorizar la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los mismos. Lo mismo, hace hoy en día, Brasil, Filipinas, India y países de la Unión Africana. También se ha formado el Grupo de Países Megadiversos, formado por 15 de las naciones más ricas en biodiversidad, que contienen 70% de la biodiversidad mundial, entre ellas, México, Colombia, Brasil, Costa Rica, Perú, Filipinas, China e India.
Hoy día en nuestro país se preparan iniciativas legales en materia de acceso a los recursos genéticos y también un Proyecto de Ley Marco sobre Biotecnología, pero todos estos procesos normativos, posteriores serían mucho más eficientes y sencillos, si es que tuviéramos una norma, de rango constitucional que consagrara el dominio público sobre el Patrimonio Genético Nacional y que al mismo tiempo reconociera el derecho de las comunidades indígenas a su conocimiento tradicional vinculado a la diversidad biológica y a su aprovechamiento sustentable en el tiempo.
Por lo señalado, es que proponemos, a la H. Cámara de Diputados este Proyecto de Reforma Constitucional que modifica el Artículo 19, N° 24, agregando un inciso 12 que establece el dominio del Estado de carácter absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los recursos genéticos y sus productos derivados en relación a las especies animales y vegetales, endémicas que se encuentren en su territorio. Asimismo, proponemos, dejar al legislador el regular, mediante una Ley Orgánica Constitucional el régimen de acceso y patentabilidad de estos recursos, el que siempre deberá velar por la salvaguarda de los intereses nacionales y por la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de los de los recursos genéticos. Asimismo, proponemos que la Carta Fundamental, declare acto seguido que Chile reconoce el derecho de sus comunidades indígenas sobre sus conocimientos y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados.
Confiamos, en que esta Cámara de Diputados, siguiendo el mandato constitucional de promover el bien común, creando las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, sea capaz de entender lo imperativo que resulta hoy en día avanzar en esta materia, pues de lo contrario, y fruto de los avances científicos y tecnológicos nos podremos en el mediano plazo ver privados de algo tan esencial y tan nuestro, como es nuestra propia diversidad biológica, fruto del proceso constante y ascendente de apoderamiento que sobre él, a nivel planetario efectúan grandes compañías transnacionales, bajo el auspicio o con la complicidad de los países del Primer Mundo.
Por tanto
El diputado que suscribe, viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único.- Agréguese el siguiente inciso 12, 13 y 14 al Artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República:
“El Estado tiene el dominio de absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los recursos genéticos y de sus productos derivados en relación a las especies animales y vegetales, endémicas que se encuentren en su territorio.
Una Ley Orgánica Constitucional regulará el régimen de acceso y patentabilidad de estos recursos, el que deberá velar por la salvaguarda de los intereses nacionales y por la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de los recursos genéticos.
El Estado, reconoce el derecho de sus comunidades indígenas sobre sus conocimientos y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados”.
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