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Regula los parques de entretención y establece responsabilidad por los defectos y negligencias en su operación. (boletín N° 3877-06)
1. Fundamentos de la iniciativa legal.
La actividad de la entretención en general, comprende aquello que las personas realizan durante su tiempo libre con fines de distracción y esparcimiento, encontrando en éstos una mayor distensión física y espiritual a los requerimientos, obligaciones y expectativas que la sociedad contemporánea plantea. Estas conductas y actividades que se realizan, muchas veces están sujetas a una supervisión o a una autorización directa de la autoridad, la que en atención a la naturaleza del acto, evento, o circunstancia de carácter masivo, dispone de sus medios para atender y hacer frente al riesgo inherente de las actividades de la entretención, que en su quehacer, puedan hacer derivar en accidentes a quienes disfrutan de ellas.
Dentro del negocio de la entretención infantil es tradicional en Chile que, desde hace ya varias décadas, éste se componga en diversos sectores del país por los parques de entretención llamados juegos infantiles mecánicos, los que en compañía de un circo o de una feria de variedades, componen una alternativa de esparcimiento en los distintos estratos de la nuestra sociedad.
Dichos juegos infantiles mecánicos, en su conjunto, están hechos de grandes estructuras metálicas que poseen al mismo tiempo motores, cadenas, y ensamblajes destinados a configurar un gran mecanismo, que bajo la mirada de un trabajador es encendido en ciclos de tiempo alterno, posibilitando su uso con los mencionados fines.
Un ejercicio empresarial, que suponga un conjunto de factores técnicos y humanos para su implementación, y una actividad generada con los elementos mencionados que sea un actuar de impronta económica en el mercado de la entretención, no debe escapar en ningún caso a la regulación y evaluación de los órganos correspondientes, máxime si esta actividad económica genera riesgos e imponderables que puedan configurar situaciones dañosas en las personas.
En este sentido, los parques de entretención infantiles que contemplan juegos mecánicos son sectores vulnerables y de mayor exposición al riesgo, por lo que sin una regulación acorde de esta actividad, que conjugue el interés público de seguridad de los asistentes a estos sectores de esparcimiento, con los intereses privados de la actividad, posibilitará en el desenvolvimiento de la misma, una mayor y más segura relación del público con este sector.
Mucho de lo que hoy se denomina parques de entretención infantiles, tuvieron su origen y desarrollo de manera itinerante, a través del país por empresas de carácter familiar, que recorrían ciudades y pueblos llevando su infraestructura en un incesante armar y desarmar, con medidas de seguridad precarias o inexistentes. Esto, hace que la naturaleza y relación de la actividad con una situación de riesgo sea evidente, necesitándose para esto una regulación que exija, actualice, y por sobre todo, cautele las necesidades de seguridad de las personas, y por tanto del funcionamiento de este operar.
2. Estado actual y deficiencia de la legislación aplicable.
En el desarrollo de las actividades que en rigor importen algún riesgo, la regulación legal y reglamentaria tiene que dar cuenta de la situación que ese riesgo ocasiona, dado que el agente que potencialmente se expone a la ocasión de daño, en este caso la persona natural o jurídica propietaria de los juegos infantiles mecánicos es quien inexorablemente tiene un deber de conducta con una mayor exigibilidad en la toma de recaudos y precauciones.
A este respecto, en nuestro país no ha existido legislación que regule la actividad de los parques de entretención infantiles con juegos mecánicos. La normativa que exiguamente ha incidido en el actuar de estas empresas ha sido de carácter eminentemente administrativo en lo particular, desde el ámbito municipal. Nos encontramos pues, ante un escenario en que el ejercicio de una acción riesgosa, no encuentra su correlato jurídico ni una correspondencia en el actuar legislativo, acentuando un grado de responsabilidad mayor en los tenedores de estas empresas y máquinas de juegos mecánicas.
A mayor riesgo, mayor responsabilidad, pues resulta lógico que quien realiza una actividad riesgosa de la cual obtiene un lucro o una legítima ganancia, debe ser responsable jurídicamente de los daños que en el ejercicio de esa actividad cause.
3. Necesidad de establecer un marco normativo aplicable a las actividades de los parques de entretención.
Nuestro sistema de responsabilidad civil por los daños, es un sistema de responsabilidad por culpa o de responsabilidad, subjetiva, lo que equivale a decir, que la culpa o dolo del agente es necesaria para que se configure la responsabilidad civil, y con ello nazca la obligación de indemnizar a la víctima de dicho daño. Frente a esta regla general, vigente en nuestro país en los artículos 2314 a 2334 del Código Civil, se encuentra alguna legislación que constituye una excepción la que se ha denominado responsabilidad objetiva o por riesgo, y además en las presunciones de culpa como variante de la responsabilidad subjetiva.
Estas tendencias modernizadoras de la responsabilidad civil encuentran su fundamento en pequeñas acentuaciones en cuanto a facilitar el nacimiento de obligación indemnizatoria, y a generar una suerte de compromiso del agente que puede provocar el daño en aquellos casos en que éste ejerce actividades emparentadas con un algún grado mayor de riesgo.
En los supuestos de acción sobre los que operan los parques de entretención infantiles, sin duda cabe resaltar que no siendo ellos una fuente frecuente y estadísticamente regular de accidentalidad, las precarias condiciones en que muchos de ellos trabajan, el riesgo que tienen consigo juegos de entretención tales como autos, pequeños cubículos en suspensión que cuelgan de un eje a través de un sistema de cadenas, o simplemente una montaña rusa, son a nuestro juicio instancias y oportunidades en las que hay una exposición al riesgo bastante mayor que en otras actividades de entretención.
Una actividad riesgosa es una actividad potencialmente dañosa, y en un examen de los bienes jurídicos a los cuales ésta pueda afectar, tales como la vida o la integridad física de las personas y en último término, al patrimonio de dichas personas y mas indirectamente al del Estado, se hace prudente, justificado y ecuánime una adecuación especial de la legislación en tal sentido, dando cuenta de la especial naturaleza de la actividad, y poniendo al alcance de las víctimas, un sistema en el cual la construcción de la responsabilidad civil sea procesal y civilmente menos dificultoso que la muchas veces engorrosa prueba de la negligencia o del dolo.
4. Descripción del sistema de responsabilidad propuesto en esta iniciativa.
En el proyecto se ha establecido una modalidad de responsabilidad civil extra contractual por culpa, en la cual, el elemento subjetivo es presumido en su existencia, tan sólo con la ocurrencia del daño. Esto, por la particular naturaleza de riesgo que esta actividad presenta (conocido como riesgo provecho), el que está basado en el supuesto de que quien desarrolla una actividad de naturaleza riesgosa que le reporta un legítimo lucro, debe hacerse responsable de los daños que con ocasión del ejercicio de dicha actividad se causaren en las personas.
5. Contenido formal del Proyecto de Ley.
Consta esta iniciativa de cinco artículos, en los que se conceptualiza a los parques de entretención infantiles, haciéndose la distinción entre permanentes e itinerantes. Los elementos de los cuales está formado este concepto son la conjunción de medios humanos y técnicos que sirven de fuente al origen del daño, también compone dicho concepto los juegos mecánicos, la, energía bajo la cual operan, y el control humano al que deben estar sujetos. Se establece además, el deber de inspección por parte de los órganos correspondientes de los Municipios, en cuanto a autorizar previamente e inspeccionar los espacios en los cuales funcionarán dichos parques, como además la aptitud y estado de los juegos mecánicos para el desarrollo de su cometido.
Debe aludirse además a la exigencia del artículo tres del proyecto de una caseta asistencial de emergencia que contenga elementos mínimos de primeros auxilios, que proporcione una ayuda rápida e inmediata a las víctimas de algún accidente en los primeros momentos de éste, en los cuales una asistencia por exigua que sea, puede hacer una diferencia sustancial en el transcurso de los hechos y de sus consecuencias.
Estimamos hacer aplicables, en lo que sea concerniente, las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en especial las que estén contenidas en los Títulos 4 y 5 de de dicha Ordenanza por la aproximación temática que poseen con el tema de la iniciativa, y porque establecen mínimos de seguridad necesarios para cualquier emplazamiento al que concurran personas en cantidades importantes.
Por consiguiente, y con el mérito de los antecedentes expuestos, vengo en someter a la consideración de esta H. Corporación, para ser tratada en la actual Legislatura Ordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º. Los parques de entretención infantiles, son un conjunto de medios técnicos y humanos mediante los cuales se ejercen actividades de entretención y esparcimiento por medio de juegos de funcionamiento o tracción mecánica e impulsados por energía eléctrica u otra debidamente especificada, cuya dirección y operatividad depende de un control humano presente y cuya instalación en espacios públicos o privados sea debidamente autorizada por la autoridad competente.
Se dividen en permanentes e itinerantes.
Son permanentes, aquellos cuyo traslado no forma parte esencial de su actividad y que ejercen su actividad en un mismo espacio físico por un período no inferior a un año.
Son itinerantes aquellos cuyo traslado forme parte esencial de su actividad, y cuya estadía en un mismo espacio físico, sea inferior a un año.
Artículo 2º. Los espacios públicos o privados que fueren utilizados por los parques de entretención infantiles, serán previamente autorizados e inspeccionados, por la autoridad respectiva cada uno en lo tocante a sus facultades.
En el caso de los parques de entretención itinerantes, dicha autorización no será extendida si no presentase una póliza de seguro de daños a terceros.
Artículo 3º. Los parques de entretención infantiles para su funcionamiento deberán contar con una caseta asistencial de emergencia, la cual contendrá un equipamiento de primeros auxilios con todo lo necesario para otorgar la debida atención en caso de accidente, y para socorrer a los concurrentes a dichos parques en caso de cualquier alteración trastorno o conmoción que se generare.
Corresponderá a la autoridad Sanitaria Pública regular y acreditar la existencia, condiciones y calidad de dicho equipamiento y el número y calificación del personal a cargo.
Artículo 4º. Les será aplicable a los parques de entretención infantiles, en cuanto sea procedente, las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en especial, las contenidas en los Títulos 4 y 5 de dicho cuerpo normativo.
Artículo 5º. Los dueños de los parques de entretención infantiles serán responsables de todo daño causado por las fallas o defectos de funcionamiento de los juegos que lo componen y de sus instalaciones y, los que provengan de la negligencia inexcusable de quienes los operen.
Podrá exonerarse de culpa el responsable de los daños, en cuanto pruebe haber dado cumplimiento a todas las normas legales y reglamentarias de prevención y seguridad que para el caso le sean aplicables, y en tanto la víctima o en quien recayere su cuidado, no la haya expuesto imprudentemente a la ocasión del daño.
Con todo, para efectos de fijar el monto de la indemnización, el juez atenderá a las circunstancias del caso y a la gravedad de los hechos.
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