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Proyecto de ley que sanciona llamadas abusivas a sistema de emergencias. (boletín N°3859-09)
Fundamentos
1° Que, se ha comprobado por diversos estudios formulados al efecto, la incidencia de las llamadas falsas, abusivas o realizadas con otras finalidades, a los sistemas de emergencias de las diversas instituciones encargadas de la gestión de dichas emergencias, tales como Carabineros de Chile, SAMU y Bomberos entre otros.
2° Que, dicha incidencia afecta gravemente la calidad del servicio prestado por las citadas instituciones:
a) en algunos casos, quien realmente requiere notificar la existencia de una emergencia y consecuencialmente activar los procedimientos a que da lugar dicha emergencia, no recibe respuesta del aparato estatal para resolver o atenuar los efectos de esa emergencia, por la saturación o congestión que provocan estas llamadas falsas o abusivas;
b) en otros casos, quien realiza una llamada falsa notifica la existencia de una emergencia que no es tal, activando los servicios destinados al efecto con lo que se desperdician los recursos públicos, de por sí escasos, para resolver una emergencia inexistente; y, por último,
c) quien realiza una llamada a los sistemas de emergencia solicita información que no dice relación con una emergencia propiamente tal, sino que más bien con servicios de utilidad pública o de información en general, lo que también afecta la calidad del servicio que prestan los organismos vinculados a las emergencias.
3° Que, en efecto, por las causas antes anotadas, Chile presenta un triste récord a nivel internacional: casi un 90% de las llamadas que se realizan a los sistemas de atención de emergencias son falsas, abusivas o que implican un uso incorrecto del sistema en su conjunto, lo que ha redundado en que existe un 80% de posibilidades de que quien realiza una llamada a aquellas líneas telefónicas notificando una emergencia, encuentre dichas líneas telefónicas ocupadas, sin recibir respuesta. alguna del sistema de emergencia en circunstancias que según la media mundial de los países que han abordado eficazmente la gestión de episodios de emergencia, este promedio no puede ser superior al 10% de posibilidades de que la línea esté ocupada.
4° Que, la ley N° 18.168, denominada Ley General de Telecomunicaciones, sanciona diversos comportamientos, entre éstos, en su artículo 36 B, tipifica los siguientes:
a) al que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones sin autorización de la autoridad;
b) al que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones;
c) al que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones;
d) al que difunda pública o privadamente cualquier comunicación obtenida con infracción a lo indicado en la letra anterior.
5° Que, dicho cuerpo legal no sanciona, de forma alguna, ni siquiera administrativamente, a quien utiliza inadecuadamente los sistemas de telecomunicaciones, entre éstos, aquellos destinados a gestionar emergencias, provocando los efectos antes anotados sobre la calidad del servicio del sistema de emergencias, por lo que se hace necesario establecer legalmente una sanción de corte administrativa, económica, de rápida ejecución, y que tienda a desincentivar la existencia de las denominadas llamadas falsas, abusivas, o realizadas en forma incorrecta para fines de utilidad pública o de información general al sistema de gestión de emergencia.
Es por todo lo anteriormente expuesto venimos en presentar, el siguiente
Proyecto de Ley:
“Artículo 1°.- Agrégase el nuevo artículo 36 C a la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
“El que realice, o facilite su teléfono para realizar llamadas falsas, abusivas, y en general inductivas a error a la línea telefónica de emergencias y urgencias dispuestas por Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Samu o Bomberos, afectando la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiterando avisos falsos de urgencia, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente a 10 UTM. En caso de reincidencia, dicha multa podrá duplicarse.
Esta multa será liquidada por la respectiva concesionaria del servicio de telecomunicaciones en la correspondiente boleta o factura de sus servicios”.
"