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    • rdf:value = " El señor MONCKEBERG.- Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional a las modificaciones del Senado. No obstante, haré algunas observaciones para la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En primer lugar, en el número 5 del artículo 1º el Senado propone una modificación por la cual faculta a los sindicatos y gremios para que interpongan las demandas por pago de cotizaciones sociales en representación de los trabajadores. Esto es importante, porque hasta el momento sólo se podía proceder en ese ámbito de acuerdo con la autonomía de la voluntad. Ahora los trabajadores podrán otorgar un mandato a los sindicatos o a los gremios para que demanden por ellos. Lo que quiero destacar es la frase agregada por el Senado: “a requerimiento” del trabajador. Es decir, se establece que el trabajador por sí delegue en el sindicato o en el gremio su facultad de demandar. Insisto: esto es muy importante, porque alguien tiene que asumir la responsabilidad del resultado del juicio o de las negligencias que en él se adviertan. Si el sindicato o la asociación gremial deja el juicio a mitad de camino, perjudicando con ello al trabajador, tendrá que responder por su negligencia. Se trata de un mandato, por ello, el mandatario tiene que responder al mandante. Es conveniente la aclaración: no puede demandar indistintamente el trabajador o el sindicato ni existir dos demandas. Lo que se propone reitero es que el sindicato demande a requerimiento del trabajador y en su representación. Por lo tanto, si hay un mandato, el mandatario que lleva el juicio en este caso el sindicato debe responder de las negligencias en la tramitación. En segundo lugar, el Senado propone que la notificación del requerimiento de pago se efectúe en cualquier domicilio del empleador. En tanto, el texto de la Cámara indicaba que fuera en el último domicilio. Estimo que la modificación está bien, pero es importante hacer notar que el ánimo del Senado, a mi juicio, es que el domicilio esté vigente, porque puede suceder que las AFP o las otras instituciones de previsión tengan registrados domicilios que no necesariamente estén vigentes y no se efectúe la debida notificación. Por lo tanto, me parece correcto que se amplíe el campo de los domicilios siempre que estén vigentes para efectuar la notificación. En tercer lugar, en la Comisión de Trabajo de la Cámara se discutió la facultad que podrían tener los tribunales para ordenar a la Tesorería General de la República imputar al pago de la deuda previsional los montos correspondientes a devolución de impuestos a la renta retenidos. El Senado mejoró la disposición y despeja cualquier duda al respecto, porque si bien es cierto el juez está facultado para retener la devolución de impuestos, también podría verse enfrentado a que el deudor ofrezca una garantía mejor. En tal caso, podría optar por un aval, una letra u otra caución. Con la modificación, se le dice claramente al tribunal: “Si procede, ordene a la Tesorería que impute el pago de la deuda previsional los montos retenidos”. Finalmente, hay dos aspectos que no son buenos. Si bien no fueron modificados por el Senado, quiero dejar constancia de ellos, porque me parecen equivocados. El primero se refiere a que si en los juicios de cobranza hay algún problema en la primera instancia y el trabajador o empleador no están conformes con la resolución del juez, recogiendo uno de los principios básicos del debido proceso, tienen derecho a apelar. Pero aquí se propone una cuestión que no existe en ninguna ley chilena: que la apelación se conozca en cuenta y que ninguna de las partes pueda alegar en la segunda instancia, a menos que la otra esté de acuerdo. O sea, se establece una especie de veto a los alegatos, porque si ninguna de las partes está de acuerdo, no hay alegato. El trabajador puede decirle al ministro que el juez de primera instancia no entendió su punto de vista y quiere que su abogado alegue. Pero el empleador puede negarse a ello. En ese punto, gana el empleador. O sea, debe producirse una suerte de consenso entre ambas partes; si no, no hay alegato. A mi juicio, eso es inconveniente tanto para la parte fuerte como para la débil, es decir, tanto para el empleador como para el trabajador. Insisto: hay una suerte de veto para los alegatos. En segundo lugar las deudas previsionales gozarán del privilegio establecido en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil. En el papel eso es fantástico. Se dice que la deuda hoy vale tanto y que, en caso de quiebra, será un crédito privilegiado. Pero ello perjudica al trabajador, porque las deudas previsionales se ponen al mismo nivel que los sueldos. ¿A quién beneficia realmente eso? Cuando una empresa quiebra y la plata que se obtiene no alcanza para pagarle a todos, me pregunto, ¿qué es más importante? ¿Que se pague el sueldo que se le debe al trabajador o que se envíe la plata a una AFP, probablemente a una isapre o a la institución pública de salud, que ya no va a utilizar? Entonces, no es tan sencillo decir “Démosle privilegios, pongamos las cotizaciones previsionales al mismo nivel que los sueldos”, porque el trabajador, tal vez, no verá ni un peso de su sueldo, y toda la plata que pudo recibir como sueldo se irá a la institución de salud o a la AFP. Pero, ¿quién gana? Indudablemente, el fisco. Todos sabemos que si existen falencias y deudas impagas relacionadas con la jubilación, es el fisco el que debe hacerse responsable. Por lo tanto, si bien es cierto esta norma es muy bonita y puede ganar todos los aplausos del mundo, perjudica al trabajador, porque en caso de quiebra, quiere que primero le paguen su sueldo y, si sobra plata, se pague la deuda en la isapre o en la AFP. A mi juicio, en ese aspecto se desprotege la posición del trabajador. No obstante las dos observaciones referidas, anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente las modificaciones del Senado. He dicho. "
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