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Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
Chile aún presenta imperfecciones importantes en su sistema democrático, tales como las que derivan de una inadecuada e insuficiente protección garantizados por medio del recurso de protección. En efecto, la acción de amparo constitucional es aplicable al listado de los derechos que el art. 20 señala entre los que no figura íntegramente el derecho a la protección de la salud. Ello es así por cuando en su art. 19 N° 9 consagró el derecho de todas las personas a la protección de la salud. Asimismo, incluyó en el marco de este derecho la obligación del Estado de ion del Estado de proteger el igualitario y libre acceso a las acciones de salud. Se estableció que el Estado tiene como deberes preferentes en esta materia coordinar y controlar las acciones de salud que presten las instituciones. Se consagró como deber preferente del Estado el garantizar la ejecución de las acciones de salud y finalmente se garantizó el libre a dicha situación no esta garantizada por medio del recurso de protección. Un individuo que requiera determinadas prestaciones de salud no puede hoy en consecuencia recurrir a una Corte para exigir del Estado que se le ampare y garantice la ejecución de las acciones necesarias para proteger y recuperar su salud. Sólo por ¡a vía indirecta y extrema del peligro inminente de su vida puede apelar al resguardo de este último derecho, situación ciertamente excepcional y que no cubre las infinitas otras necesidades y situaciones en que se requiere amparo de la salud y no de la vida misma.
Consientes en la necesidad de corregir esta grave falencia constitucional es que creemos necesario incorporar plenamente el derecho a la salud como derecho constitucional básico asegurado y garantizado para todas las personas, por medio de la reforma de los arts. 19 N°9 y 20 de la Constitución.
En relación al primero debe quedar absolutamente claro que lo que se protege es el derecho a la salud incluyendo como correlato el deber del Estado de proporcionar las prestaciones básicas de salud para ese fin. En cuanto al segundo debe eliminarse la expresión "inciso final" que limita la protección constitucional del derecho a la salud sólo a él, dejando así a todo el numeral 9° bajo el amparo de la acción de protección.
Por estas consideraciones es que sometemos a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República.
1.- En el art. 19 N° 9:
a) Eliminase en el inciso primero la frase "protección de la".
b) En el inciso segundo agrégase la siguiente frase final, sustituyéndose su punto final (.) por una coma (,) : " así como las prestaciones básicas para la conservación de la salud."
c) En el inciso final agrégase la siguiente frase, sustituyéndose el punto y coma final (;) por una coma (,) : "garantizándose en ambos la ejecución de las acciones necesarias para la conservación de la salud."
2.- En el art. 20:
Elimínase la frase "inciso final" consignada a continuación del numeral 9° en el inciso primero.
(Fdo.) :Guido Girardi Lavín, Senador ; José Antonio Gómez Urrutia, Senador ; Roberto Muñoz Barra, Senador ; Carlos Ominami Pascual, Senador ; Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador.
"